REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de noviembre de 2024
214º y 165°

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) presentada en fecha 18.11.2024, por el ciudadano OLIVER EMANUELE BLARASIN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.546.899, asistido en este acto por el abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.262. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano OLIVER EMANUELE BLARASIN ROJAS, suscribió un documento privado de compromiso de pago con el ciudadano LUIS SAUL GONZALEZ, en cuyo contrato se estableció que la parte demandada se comprometió a realizar el pago correspondiente a una deuda contraída por la cantidad de ciento veinticinco mil dólares americanos, (25.000$).
Alega igualmente la parte actora que, el demandado le suscribió y firmó cinco (05) letras de cambio a fin también de garantizar lo estipulado en el contrato.
Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
“.El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporation 4.020, S.R.L.).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende del libelo de la demanda que la parte accionante manifiesta lo siguiente: “…en fecha 27 de noviembre del año 2023, entregue la cantidad de veinticinco mil dólares americanos (25.000$), al ciudadano LUIS SAUL GONZALEZ, antes identificado, el cual recibió dicha cantidad en calidad d préstamo para la compra de artículos varios para la faena de pesca y reparación de su embarcación, la cual acepto pagar mediante un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE PAGO, el cual se comprometió a cancelar una primera cuota de siete mil quinientos dólares americanos (7.500$), en fecha 20 de diciembre del año 2023, y los restantes en cinco (05) cuotas (ÚNICAS DE CAMBIO), mensuales de tres mil quinientos dólares americanos (3.500$), el día 30 de cada mes a partir del mes de enero del año 2024, hasta el día 30 de mayo de año 2024, en la cual deja constancia en dicho documento de compromiso de pago…”, el cual consigno justo con el escrito libelar como documento fundamental de la presente pretensión del cual se desprende lo siguiente:
-Por medio de documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago celebrado, por el ciudadano LUIS SAUL GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.608.611, domiciliado en la Guaira, Municipio Vargas del Estado La Guaira, a quien se denomina en lo adelante EL DEUDOR, y por otra parte el ciudadano: OLIVER EMANUELE BLARASIN ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.546.899, de este domicilio, a quien se denomina EL ACREEDOR, el cual se rige por las siguientes clausulas:
1. EL DEUDOR manifiesta mantener una deuda por la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000 dólares), a la firma del presente documento tomando como consideración la situación país, al momento de cancelar la deuda en cada letra se tomara como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, a favor del ACREEDOR, el mismo será cancelado a partir del 20 de Diciembre del año 2023 hasta el 30 de Mayo del año 2024.
2. EL DEUDOR se compromete a cancelar la deuda antes mencionada en un plazo de CINCO (05) meses a partir del 30 de ENERO del año 2024 de la siguiente manera:
1) Una primera cuota por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES (7.500,00) en fecha 20 de Diciembre del año 2023.
2) Las siguientes en 5 cuotas cada una de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500,00), los 30 de cada mes a partir del mes de ENERO del año 2024 hasta el 30 de MAYO del año 2024.
3) para el fiel cumplimento de la obligación y la garantía del pago del dinero identificado en la cláusula primera de este contrato, declaro que soy el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por UN BUQUE PESQUERO DE MADERA, denominado "MARITZA DEL VALLE" matricula anterior AGSI-3805 matricula actual: AGSI- PE-0003, cuyas dimensiones son las siguientes: Eslora: 8,50 MTS, Manga: (2.56 Mts), Puntal: (0,80Mts.) y me pertenece por documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano RENAVE de la Circunscripción Acuática de la capitanía de puerto de la Guaira del Estado Vargas, en Fecha veintitrés (23) de febrero del año (2.018), bajo el N° 24, Folios 77 al 79, Protocolo Único, Tomo: I, Segundo Trimestre del año 2018, asimismo en este acto declaro y lo instituyo como garantía del pago del dinero antes identificado, la embarcación aquí identificada.
4.- Con estos antecedentes EL DEUDOR reconoce tener una deuda con EL ACREEDOR que asciende al monto establecido en la cláusula primera.
Cualquier cuestión que surja entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento del presente contrato será sometida a las normas que regulan este tipo de procedimiento. Ambas partes se encuentran en plena aceptación y conformidad con las clausulas anteriormente expuestas y en prueba de conformidad los otorgantes firman el presente contrato. La vecindad, 27 de Noviembre del año 2023…”

Del contenido del documento antes transcrito, se evidencia que la naturaleza del mismos es un contrato mediante el cual ambas partes reconocen recíprocas obligaciones; al respecto es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.012, caso: sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE C.A., estableció lo siguiente:
“…En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, delatado por errónea interpretación, señala lo siguiente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Destacado de la Sala).
De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (Resaltado de la Sala).
De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se estableció que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un contrato de compromiso de pago, pretendiendo el cobro de dinero; a través del procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; lo cual, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita permite concluir que la demanda planteada por el presente procedimiento resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento o pago de una deuda que deriva de un documento de compromiso de pago, y que solo fue garantizada con las 05 cambiales, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigibilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión la actora por el procedimiento ordinario. En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640, y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) presentada por el ciudadano OLIVER EMANUELE BLARASIN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.546.899, asistido por el abogado MAXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.262 contra el ciudadano LUIS SAUL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.608.611. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/mfv.-
EXP N° T-2-INST-12.923-24