REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PLAYA REAL CONDOMINIO PRIVADO, protocolizado su documento de condominio ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05.11.2010, inscrito bajo el Nº 39, folio 313, Tomo 15, protocolo de transcripción del año 2010, con domicilio en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio Playa Real Condominio Privado, oficina de Condominio, sector Playa el Ángel del Municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas YANEIRY GRANADO, JESÚS ENRRIQUE SILVA MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.119 y 23.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.369.265, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa el Ángel, primer piso, apartamento distinguido con el N° 105 del Edificio Playa Real Condominio Privado, del Municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.896-24.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada YANEIRY GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de PLAYA REAL CONDOMINIO PRIVADO, contra la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ PEREZ, anteriormente identificados.
Recibida para su distribución 01.08.2024 (folios 01 al 76) ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 05.08.2024 (vto. 76), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
En fecha 06.08.2024 (f. 77) se dictó auto mediante el cual se exhorto a determinar la cuantía de la demanda.
En fecha 12.08.2024 (f. 78 al 83), compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de subsanación de la demanda.
Mediante auto de fecha 01.10.2024 (f. 84), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que en el expediente se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 01.10.2024 (f. 01 al 05), se decreta la medida de embargo ejecutivo, sobre un inmueble constituido por un apartamento con acabados identificado con número 105, ubicado en el nivel uno playa real condominio privado, el cual a su vez se encuentra situado en la Avenida Aldonza Manrique, de la urbanización Playa el Ángel del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta; asimismo se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se libró el oficio respectivo.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 01.10.2024 (f. 84), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ PEREZ, sin embargo, se observa que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco ha suministrado las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por éste Juzgado en fecha 01.10.2023, sobre un inmueble constituido por un apartamento con acabados identificado con número 105, ubicado en el Nivel uno Playa Real Condominio Privado, el cual a su vez se encuentra situado en la Avenida Aldonza Manrique, de la urbanización Playa el Ángel del Municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de recabar la comisión que fuera conferida en fecha 01.10.2024, con oficio N° 29.562-24, y recibido por ese Tribunal en fecha 17.10.2024, en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio. Cúmplase.-
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas a la pieza principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: en esta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ


ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.896-24