REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º

Vista la diligencia de fecha 14.11.2024, suscrita por los ciudadanos NORIS MARIELA SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.841.776, asistida por el abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 139.619, y el ciudadano ORLANDO JOSE DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.358.640, asistido por el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.960, a través de la cual manifiestan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a los fines dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente procedimiento judicial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2024, en el expediente identificado "AA20-C-2023- 000139", cursante de los folios 387 al 479 del presente expediente, la cual confirma, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de diciembre de 2022, cursante de los folios 244 al 292 de este expediente, cuyo dispositivo condenatorio tiene como objetos los siguientes bienes propiedad de la parte demandada: a) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construida sobre el mismo, el cual posee una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m2), ubicado en la urbanización Los Cocos, al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el No. 1-73 en el plano de la zona y delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Marcano; SUR con terrenos que son o fueron de la Urbanizadora Los Cocos, C.A,. ESTE: con la avenida Luisa Cáceres; y OESTE: con terrenos que son o fueron de la urbanizadora Los Cocos, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2016, bajo el No. 216.287, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.12933, correspondiente al libro de folio real del año 2016; b) un vehículo automotor Marca: Nissan, Tipo: Sport Wagon; Modelo: Quest; Año: 1995; Color: Blanco; Placa. MBD68C; Serial Carrocería: 4N2DN11W1SD856668; Serial Motor: 6Cil; Clase: Camioneta; Uso: Particular, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, actualmente denominado Estado La Guaira, en fecha 19 de septiembre de 2017, bajo el N°. 22, Tomo 183, folios 69 al 71; ambas partes acuerdan celebrar el presente Convenio Judicial. Este Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: la ciudadana NORIS MARIANELA SOTO FERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora, manifiesta libremente y sin reserva de ningún tipo, que conviene en que la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURÁN GARCÍA, dé cumplimiento de manera sustitutiva a lo establecido en el dispositivo de la aludida sentencia, mediante el pago único y definitivo de la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América sin Centimos, ($10.000,00), en dinero efectivo. En consecuencia, la parte demandada el ciudadano ORLANDO JOSÉ DURÁN GARCÍA, acepta realizar el cumplimiento sustitutivo y voluntario de la sentencia, mediante la entrega a la parte actora de la cantidad de dinero aquí estipulada. SEGUNDO: La parte demandada el ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, entrega en este mismo acto a la parte actora, ciudadana NORIS MARIANELA SOTO FERNÁNDEZ, la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($10.000,00), en dinero efectivo, a la entera y total satisfacción. TERCERO: Como consecuencia del pago que le ha realizado, la parte demanda, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, y la parte actora, ciudadana NORIS MARIANELA SOTO FERNÁNDEZ, tiene y asume como cumplida en su totalidad la expresada sentencia, por lo que no hay ni habrá lugar a la ejecución forzosa de la misma, a la vez que declara no tener nada más que reclamar por lo conceptos expresados en el dispositivo de la citada sentencia. Asimismo, la parte actora manifiesta libremente que RENUNCIA a todos los derechos que le confiere la antedicha sentencia sobre el inmueble y vehículo antes descritos, dejando incólume el derecho de propiedad que la parte demandada el ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, ostenta y ejerce plenamente sobre dichos bienes. CUARTO: Las partes acuerdan expresamente, que la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, queda EXONERADO de toda obligación por concepto de costas y costos generados en el presente procedimiento o con ocasión del mismo; en consecuencia, la parte actora renuncia expresamente a cualquier reclamo, judicial o extrajudicial, a la parte demandada por tales conceptos. Asimismo, queda acordado expresamente que la parte actora, ciudadana NORIS MARIANELA SOTO FERNÁNDEZ, renuncia al ejercicio de cualquier acción de este procedimiento, contra la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCÍA, sea por vía judicial o extrajudicial, por indemnización de daños y perjuicios derivados, directa o indirectamente, de este procedimiento judicial o de los hechos que le dieron origen. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal, se sirva dejar sin efecto y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 01 de octubre de 2019, cursante a los folios 1 al 3 del cuaderno de medidas respectivo, sobre el terreno y bienhechurías propiedad de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN GARCIA, arriba identificado, a cuyo efecto las partes solicitan se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEXTO: Ambas partes, suscriben el presente escrito en señal de aceptación de lo aquí convenido y, a la vez, solicitan al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar el presente Convenio Judicial, a fin de que surta sus efectos de conformidad con la ley. Por último, las partes solicitan al Tribunal que, una vez impartida la homologación de ley, se sirva expedir copia certificada del presente escrito y del auto de homologación.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la ciudadana NORIS MARIELA SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.841.776, actúa como parte actora en la presente causa, asistida por el abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 139.619.
- que el ciudadano ORLANDO JOSE DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.358.640, actúa como parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.96.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de autocomposición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
TERCERO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 01.10.2019 y participada al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 08.10.2019, con oficio N° 28.261-19. Particípese lo conducente a Registrador respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente homologación y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ

LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ


ILD/RPL/mfv.-
Exp N° 12.445-19