REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.580.940, domiciliada en la urbanización Nueva Segovia, avenida La Restinga, casa Nro. 10, sector Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., inscrita en ante el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de diciembre del año 1990, quedando registrada bajo el Nro. 63, Folios 120 al 123, Tomo 40-F, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente modificada a “Compañía Anónima”, según acta de Asamblea debidamente registrada por el mismo Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 70, folios 346 al 353, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre del citado año.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inició la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, y portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.580.940, domiciliada en el estado Nueva Esparta Urb. Nueva Segovia, Av. La Restinga casa nro. 10 Sector Valle Verde Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por la ciudadana VALERIA CAMPOS RODRÍGUEZ portadora de la cédula de identidad número V - 26.349.267 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.154 contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de diciembre del año 1990, quedando registrada bajo el Nro.63, Folio 120 al 123, Tomo 40-F, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente modificada a “Compañía Anónima”, con domicilio en esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso, local comercial Valparaíso en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, representado en por ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.134.792, actuando en su carácter de Administrador Gerente y domiciliado en esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso, local comercial Valparaíso en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 14-06-2017 (f. 17 y 18), este Tribunal admitió la presente demanda, y así mismo ordenó emplazarse a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación.
En fecha 27-06-2017 (f. 19 y 20), compareció ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia otorgando Apud Acta a la abogada VALERIA CAMPOS RODRÍGUEZ portadora de la cédula de identidad número V- 26.349.267 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.154 y mediante nota secretarial se certificó el referido poder.
En fecha 06-07-2017 (f. 22), compareció ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, asimismo puso a disposición los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 11-07-2017 (f. 23), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación la parte demandada.
En fecha 11-07-2017 (f. 24), compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que el apoderado de la parte demandante le proporcionó los medios necesarios para la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha 12-07-2017 (25 y 26) compareció el alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demanda.
En fecha 08-08-2017 (f. 27 al 28), compareció ante este Tribunal la parte demandada, y otorgó Poder Especial Apud Acta a los abogados MARYLOLA BRITO FRANCO y JUAN PABLO UNDA CHUECOS, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nro. V-12.221.229 y V-17.663.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.815 y 229.520 respectivamente y mediante nota secretarial se certificó el referido poder.
En fecha 08-08-2017 (f. 30 al 32 y vto.), compareció ante este Tribunal, la parte demandada y presento escrito de Oposición a las cuestiones previas contendidas en los ordinales 6° y 11° estipuladas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18-09-2017 (f. 33 al 34 y vto.), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de Oposición y Contradicción de las cuestiones previas presentado por parte del demandado en fecha 08-08-2017.
En fecha 28-09-2017 (f. 35), compareció ante este Tribunal la parte actora, quien consignó diligencia ratificando las pruebas promovidas conjuntamente al libelo de la demanda.
En fecha 29-09-2017 (f. 36 y su vto.), compareció ante este Tribunal la parte demandada y mediante diligencia revocó poder Apud Acta otorgado a la abogada Marylola Brito Franco, Inpreabogado Nro. 80.815, así mismo confirió Poder Apud Acta al abogado Carlos Tomás Múnera Alzate, y ratifico al abogado Juan Unda, identificado en autos y mediante nota secretarial certificó el referido poder.
Por auto de fecha 03-10-2017 (f. 38 y 39), este Tribunal ordenó notificar a la abogada Marylola Brito Franco de la revocatoria de Poder Apud Acta.
En fecha 07-11-2017 (f. 40), compareció ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil de las cuestiones previas y se proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 10-11-2017 (f. 41 al 52), este Tribunal dictó Sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29-11-2017 (f. 53 y 54), compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 29-01-2018 (f. 55 al 58), compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación sin firmar librada a la por parte del demandado en virtud de que se negó a firmar la misma.
En fecha 14-02-2018 (f. 59 al 63), compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16-02-2018 (f. 64), este Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 29-01-2018 exclusive al 05-02-2018 inclusive y desde el 05-02-2018 exclusive al 14-02-2018 inclusive. Dejándose constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho: a saber 30 y 31 enero; 01-02 05 de febrero de 2018 y asimismo trascurrieron cinco (05) de despacho a saber: 06,07, 08,09 y 14 febrero 2018.
Por auto de fecha 16-02-2018 (f. 65), este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, asimismo suspendió la causa principal y se ordeno emplazar a la parte actora- reconvenida a los fines de que de contestación la reconvención al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 27-02-2018 (f. 66), este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16-02-2018 exclusive al 23-02-2018 inclusive, dejándose contancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho a saber 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero 2018.
Por auto de fecha 27-02-2018 (f. 67), este Tribunal aclaro a las partes que el día 23-02-2018, venció el lapso concedido a la parte actora-reconvenida para que diera contestación a la reconvención, asimismo aclaro que a partir del 26-02-2018 inclusive se inició el lapso de promoción de pruebas de la presente causa.
Por auto 13-03-2018 (f. 68), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue consignado escrito de pruebas de la parte demandante-reconvenida el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 19-03-2018 (f. 69), la parte demandada-reconveniente consignó escrito de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 20-03-2018 (f. 71 al 116), mediante nota secretarial hizo constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas parte la demandante-reconvenida.
Por auto de fecha 20-03-2018 (f. 117 al 143), mediante nota secretarial se hizo constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 02-04-2018 (f. 144), este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 13-03-2018 presentadas por la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 02-04-2018 (f. 145 al 163), este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 19-03-2018 presentado por la parte demandada-reconvenido.
En fecha 21-05-2018 (f. 166), fue recibido oficio Nº 0814-096 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando respuesta al oficio Nº 27.719-18 y agregándose a los autos.
En fecha 28-05-2018 (f.167 al 180), este Tribunal dicto auto mediante el cual se abstiene de fijar informe por cuanto no constan todas las pruebas de informes requeridas.
En fecha 28-05-2018 (f. 181 al 182), se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la sociedad mercantil Distribuidora Metropol, ca., dando respuesta en relación al oficio Nro. 27.792-18.
En fecha 31-05-2018 (f. 183 al 187), se recibió oficio Nº 2018-0420, emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dando respuesta al oficio Nº 27.720-18 y se agregó a los autos.
En fecha 21-06-2018 (f. 188) compareció a este Tribunal, la parte actora solicitando cómputos de los días despacho transcurridos por antes este Tribunal desde el día 22-02-2108 hasta el día 19-03-2018 ambos inclusive.
En auto de fecha 25-06-2018 (f. 189), este Tribunal ordenó secretaría expedir cómputo días de despacho del 22-02-2018 al 19-03-2018 ambos inclusive, de acuerdo a solicitud hecha por la parte actora, dejándose constancia que transcurrieron diecisiete (17) días de despacho a saber 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero 2018; 01, 02, 05, 06, 07, 08 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de marzo 2018.
En fecha 29-06-2018 (f. 190 y vto.), se recibió oficio Nº 08018-NEO de la institución Hidrocaribe, dando respuesta al oficio Nº 27.721-18 agregándose a los autos.
Por auto de fecha 11-02-2019 (f. 192 al 194), la Juez Temporal de este Tribunal Cecilia Fagundez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la debida notificación y una vez vencidos los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y transcurran así mismo tres (3) días de despacho, la causa continuará su curso legal y el Tribunal se pronunciará sobre la diligencia de fecha 06-02-2019 suscrita por la parte actora.
En fecha 21-02-2019 (f. 195 al 197) compareció el Alguacil de esta Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar librada a la parte demandada quien se negó a recibirla.
En fecha 20-03-2019 (f. 198) compareció por este Tribunal la parte actora y mediante diligencia solicito la notificación del demandado en lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-03-2019 (f. 199), este Tribunal dictó auto dando respuestas a la diligencia presentada por la parte actora de fecha 20-03-2019, negó lo solicitado. Asimismo se exhorto a la secretaria de este Tribunal para que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-03-2019 (f. 200), mediante nota secretarial se certificó, que la parte demandada se negó a firmar la boleta respectiva.
Por auto de fecha 29-04-2019 (f. 201), este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26-02-2018 al 19-03-2018 ambas inclusive; desde 25-03-2019 exclusive al 23-04-2019 inclusive y desde el 23-04-2019 exclusive al 26-04-2019 inclusive.
En fecha 29-04-2019 (f. 202), este Tribunal dictó auto mediante el cual exhorto a las partes interesadas e intervinientes y promovente de las pruebas, gestione nuevamente la entrega de los oficios correspondientes, asimismo negó la inspección judicial solicitada por cuanto el computo que antecede se evidencia que el lapso de promoción de pruebas feneció al 19-03-2018 y la misma fue promovida extemporáneamente cuando ya había precluido en demasía el referido lapso probatorio.
Por auto de fecha 22-06-2022 (f. 204 al 206), la Juez temporal de este Tribunal Ixora Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, fijando un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 30-06-2022 (f. 207), se recibió diligencia suscrita de la parte actora asistida de abogado, solicitando la notificación a la parte demandada mediante cartel de citación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2022 (f. 208), este Tribunal dictó auto exhortando a la parte actora que gestione a través del Alguacil de este juzgado lo referente a la notificación.
En fecha 13-07-2022 (f. 209 al 210), El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte demandada firmada por Yurbelys Rodríguez Campos, titular de la cedula de identidad Nº V-27.280.156, quien se identificó como encarga del local Comercial Valparaíso.
En fecha 24-10-2022 (f. 211), fue recibida diligencia por la parte actora solicitando a este Tribunal dicte las previsiones para que el juicio pueda continuar.
Por auto de fecha 22-10-2022 (f. 212 al 222), este Tribunal ordenó a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, librar nuevamente los oficios dirigidos a Corporación Eléctrica Nacional, John Dewar & Sons, Venezuela, C.A., Pernot Ricard Margarita, C.A., Transporte y Distribución Lopdaximo, C.A., Hielo Johnny, C.A., Distribuidora Nube Azul De Margarita, Ca., Productos Efe, S.A., Distribuidora De Licores Alto Prado, Distribuidora Macarapano y Los Andes Distribuidor, C.A.
En fecha 09-11-2022 (f. 223 al 226), fue recibida diligencia por la parte actora solicitando fije los informes.
Por auto de fecha 15-11-2022 (f. 227 al 228) este Tribunal negó lo solicitado planteado por la parte actora en su diligencia de fecha 09-11-2022.
En fecha 05-12-2022 (f. al 229 255), compareció el Aguacil de este Tribunal quien consignó oficios librados y entregados a Corporación Eléctrica Nacional, John Dewar & Sons, Venezuela, C.A., Pernot Ricard Margarita, C.A., Transporte y Distribución Lopmaximo, C.A., Hielo Johnny, C.A., Distribuidora Nube Azul De Margarita, Ca., Productos Efe, S.A., Distribuidora de Licores Alto Prado, Distribuidora Macarapano y Los Andes Distribuidor, C.A., siendo enviadas las mismas a través de la empresa de envíos de correspondencia DOMESA.
En fecha 16-12-2022 (f. 256), se agregó a los autos respuesta al oficio Nº 28.268-22 emitido por la empresa de Transporte y Distribución Lopmaximo.
En fecha 20-12-2022 (f. 257 al 260), se recibió comunicado enviado por la sociedad mercantil Hielo Jhonny, C.A, dando respuesta al oficio Nº 27.727-18, enviado por éste Tribunal.
En fecha 09-01-2023 (f.261 al 262), se recibió respuesta a los oficios Nros. 27.724-18 y 28.766-22, de la sociedad mercantil John Dewar & Sons Venezuela, C.A, librada por esa compañía en fecha 19 de diciembre de 2022.
En fecha 13-02-2023 (f. 263 al 264), compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó un (1) folio útil sin firmar, como constancia de haber sido devuelto, oficio Nº 28.765-22 librado a Corporación Eléctrica Nacional en virtud que se negara a recibir el mismo, por cuanto no tiene destino específico, ni número de teléfono, siendo esto informado por la empresa de envíos DOMESA.
En fecha 13-02-2023 (f. 265 al 266), compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó un (1) folio útil sin firmar, como constancia de haber sido devuelto, oficio Nº 28.771-22 librado a Productos Efe, S.A., en virtud que se negara a recibir el mismo, por cuanto no tiene destino específico, ni número de teléfono, siendo esto informado por la empresa de envíos DOMESA.
En fecha 13-02-2023 (f. 267 al 268), compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó en un (1) folio útil sin firmar, como constancia de haber sido devuelto, oficio Nº 28.772-22 librado a Distribuidora de Licores Alto Prado, en virtud que se negara a recibir el mismo, por cuanto no tiene destino específico, ni número de teléfono, siendo esto informado por la empresa de envíos DOMESA.
En fecha 13-02-2023 (f. 269 al 270), compareció el Alguacil de este Tribunal quien consignó un (1) folio útil sin firmar, como constancia de haber sido devuelto, oficio Nº 28.773-22 librado a Distribuidora Macarapano, en virtud que se negara a recibir el mismo, por cuanto no tiene destino específico, ni número de teléfono, siendo esto informado por la empresa de envíos DOMESA.
Por auto de fecha 20-03-2023 (f. 271 al 272), este Tribunal ordenó oficiar a las empresas Corporación Eléctrica Corpoelec.
En fecha 27-03-2023 (f. 273 al 274), el Alguacil de este Tribunal consigno oficio debidamente entregado a la Corporación Eléctrica Regional Corpoelec.
Por auto de fecha 30-03-2023 (f. 275), este Tribunal, visto el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la parte actora ordenó desglosar y abrir cuaderno Separado el cual irá encabezado por el escrito. En ésta misma fecha se deja constancia que se cumplió con lo acordado en el auto que antecede.
En fecha 24-04-2023 (f. 276), se recibió oficio N CJ-AL-NE-003 de fecha 18-04-2023, de emitido por Corpoelec, dando respuesta al oficio Nº 28.968.23 de fecha 2-03-2023.
En auto de fecha 03-05-2023 (f. 277), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que a partir del día 03-05-2023 inclusive, comienza a transcurrir el lapso de informes.
En fecha 25-05-2023 (f. 278 al 294), compareció ante este Tribunal la parte actora, asistida por su abogado, y estando dentro del lapso pertinente presentó Informe de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-08-2023 (f. 295), este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, se difiere la oportunidad para dictar la misma por treinta (30) días continuos contados a partir de esta fecha exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-140-2023 (f. 296 al 298), compareció ante este Tribunal la parte actora, asistida de abogado y consigno mediante diligencia en dos folios útiles citación efectuada por el SENIAT, a los ciudadanos Indira Guerra, Reinaldo Malave, Nubis Acosta y Amer Difa.
En fecha 07-02-2024 y 04-04-2024 (f. 299 al 301), compareció ante este Tribunal la parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó sentencia.
Por auto de fecha 18-04-2024 (f. 302 al 303), este Tribunal reviso la actas procesales del presente expediente, y por erros de secretaria en fecha 03.05.2023, dictó auto en la cual declaró a las partes el termino para el decimo quinto día despacho para presentar sus informes, sin haberse percatado de haber recibido las resultas del pruebas de la informe dirigido a la Distribuidora Nube Azul Margarita c.a, revocando dicho auto y ordeno ratificar el oficio dirigido a la nombrada empresa.
En fecha 23-04-2024 (f. 304 al 305), compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber entregado el oficio N° 29.380-24, dirigido a Distribuidora Nube Azul Margarita c.a.
En fecha 29-04-2024 (f. 306 al 309), el apoderado judicial de la Distribuidora Nube Azul Margarita c.a. abogado Bartolomé Fermín Marcano, consigno respuesta del oficio N° 29.830-24.
En fecha 02-05-2024 (f. 310), por auto de este Tribunal, aclara a las partes que desde la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de los informes.
En fecha 23-05-2024 (f. 311 al 312), la parte actora asistida de su abogado, consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 9-08-2024 (f.313), este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, difirió la misma por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha de conformidad al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil..
CUADERNO SEPARADO
Por auto de fecha 30-03-2023 (f. 1 al 40) este Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre el escrito de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentada por la parte actora.
Por auto de fecha 30-03-2023 (f. 41 al 44), este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional por la parte actora, exhorta a la querellante a que aclare su pretensión, y ordena de acuerdo al artículo 19 de la referida Ley notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión señalado dentro de los dos (2) días hábiles de no hacerlo será declarada inadmisible. Se libró boleta de notificación a la parte actora y la recibió debidamente firmada
En fecha 13-04-2023 (f. 45 al 49), comparece ante este Tribunal la parte actora, a fin de presentar aclaratoria sobre el Amparo Constitucional Sobrevenido, ordenada por este Tribunal en fecha 30-03-2023.
Por auto de fecha 18-04-2023 (f. 50 al 70), este Tribunal declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por la parte actora contra Amer Difaa y a empresa Distribuidora el Oso, C.A.
En fecha 18-04-2023 (f. vuelto 70), compareció ante este Tribunal la parte actora y apeló a la decisión emanada por esté tribunal.
Por auto de fecha 02-05-2023 (f. 71) este Tribunal ordenó por secretaría a efectuar los cómputos correspondientes a los días de despacho desde 18-04-2023 exclusive al 24-04-2023, inclusive, dejándose constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho a saber 20, 21, y 24 de abril 2023
Por auto de fecha 02-05-2023 (f. 72) esté Tribunal escucho en ambos efectos la apelación de la decisión dictada en fecha 18.04.2023 por este Tribunal y ordenó remitir el Cuaderno Separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 02-05-2023 (f. 74), este Tribunal ordenó remitir cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 18-07-2023 (f. 118), este Tribunal recibió el cuaderno separado proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia, se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde analizar las alegaciones de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en su Escrito Libelar:

- Que la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría de tipo Local Comercial sobre él construida, cuya área aproximada de terreno es de: CIENTO NOVENTA METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (190,34 Mts2), ubicado en la Esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso en la Ciudad de Juan Griego, Jurisdicción del municipio Marcano del estado Nueva Esparta y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (28,90 Mts) en línea recta con la calle Miranda; SUR: En VEINTICINCO METROS (25 Mts2) en línea recta con una casa particular, ESTE y OESTE: EN CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 MTS) en línea recta con la calle Valparaíso.
- Que el referido inmueble, le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2007, quedando Registrado bajo el Nro. 11, Folios 54 al 58 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año señalado.
- Que en razón de la propiedad y plena capacidad de disposición y administración que tiene sobre el inmueble, up supra referido, convino en fecha 25 de Enero de 2013, en celebrar un contrato de opción de compraventa, con la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A", inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre del año 1990, quedando registrada bajo el Nro. 63, Folios 120 al 123, Tomo 40 -F, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente modificada a "Compañía Anónima", cuya representación en ese Acto fue ejercida por el Ciudadano: REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.134.792,actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE.
- Que dicho contrato fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2013, quedando Inserto Bajo el Nro. 47, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Que el precio de venta del citado inmueble se pautó en la Cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), los cuales serían pagados por la parte demandada de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 200.000,00) debió ser entregado al momento de la firma de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA y el saldo restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) lo entregaría la accionada al momento de la protocolización del documento definitivo de Compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectiva. Que en cuanto al plazo duración de la opción de compraventa, se pactó en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos a la solicitud de cualquiera de las partes, en caso de que transcurriera la totalidad del tiempo establecido sin que la parte demandada hubiese cumplido con el resto del pago, perdería la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) pegaderos a su favor, por concepto de daños y perjuicios.
- Que pactó que, en caso de no celebrarse la negociación por causas imputables a su persona debía pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), a favor de la accionada más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 200.000,00) que reza el contrato.
- Que suscrito dicho contrato y habiéndose obligado ambas partes al cumplimiento de las obligaciones, es el caso que, nunca recibió de parte de la demandada la suma de dinero pactada por la entrega del inmueble; por lo que este no cumplió con las obligaciones que suscribió en el referido contrato; que sin embargo de buena fe, permitió la ocupación del inmueble, confiando en la buena disposición del accionado en cumplir con el pago correspondiente, obligación esta que no cumplió oportunamente ni ha cumplido hasta la presente fecha. Por lo que solicito se resuelva el presente contrato, en virtud de su incumplimiento.

De La Parte Demandada
En La Contestación De La Demanda:

- Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado que la sustenta sirviendo de base las siguientes consideraciones:
- Que no es cierto que la relación contractual entre las partes y que se pidió su resolución haya nacido del contrato escrito que riela en el presente expediente, el cual fue consignado en su oportunidad por la parte actora. El contrato primigenio que se celebró data del 01 de noviembre de 2011, cuyo objetivo fue la compra- venta del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano, estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo fue Verbal e incluía no solamente el referido inmueble propiedad de la parte actora sino un fondo de comercio que más adelante se identifica.
- Que el objeto de dicho contrato verbal versó sobre una bienhechuría tipo local comercial propiedad de la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ según consta en documento emanado por el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 11 Tomo 3º, de fecha 14/2/2007, así como el terreno en el cual se encuentra enclavada que también le pertenece a INDIRA LUISA GUERRA MARIN, según consta en documento registrado en fecha 14/02/2007, bajo el Nº 11, en los mismos Folios 54 al 58, del Protocolo I, Tomo 11, matriculado bajo el Nº 397.15.5, mismo que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 28.90 Mts, m línea recta con calle Miranda: SUR: en 25,00 Mts. En línea recta con casa particular, ESTE en 14,20 Mts en línea recta con calle Valparaíso; y OESTE en14,20 Mts. En línea recta con calle Valparaíso, con una superficie aproximada de 190,34 Mts2, ubicado en la esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y un Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo Nº 301, Tomo III. Adicional 5 en fecha 6 de julio de 1987.
- Que el cual le pertenece al ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, según se evidencia en Acta de Asamblea General Accionistas de la Empresa Comercial Valparaíso C.A., de fecha 1 de diciembre del año 2009, anotada bajo el Nº 1, Tomo 63-A, Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., realizó el pago inicial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), estipulado en la opción compra-venta protocolizado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23 de Enero de 2013, inserto bajo el N° 47, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaria, el cual la actora busca resolver mediante esta acción. Que en consecuencia negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido con sus obligaciones emanadas del referido contrato escrito.
- Que, tan cierto fueron los hechos narrados anteriormente que desde 1/11/2011, se produjo la entrega material de dichos bienes objeto del contrato verbal en cuestión, una bienhechuría tipo local comercial y el terreno en el cual enclavado (hoy demandada su desocupación) y del Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso C.A., antes identificado, siendo este último quien realmente ejerce la posesión del inmueble y no la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.
- Que a pesar de múltiples diligencias que buscaban para materializar la protocolización del documento definitivo de venta, y a pesar de que se cumplió con los pagos y demás obligaciones derivadas de ambos contratos (el primero que fue verbal y el segundo escrito que novó al primero siendo base de esta acción por resolución) no se logró que la hoy demandante cumpliera con sus obligaciones contractuales en virtud de las múltiples excusas que no tienen otro fin que aumentar injustificadamente el precio de venta pactado con anterioridad.
- Que es el caso que mediante demanda por cumplimiento de contrato verbal que cursara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° se sentenció que el precitado Contrato Verbal había sido Novado por el Contrato escrito que se pretende resolver mediante la presente acción en los términos y condiciones expuestos en aquella decisión.
- Que aunado a todo lo anterior es un hecho cierto que riela por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo la nomenclatura de expediente llevado por esa instancia el expediente N° 782/13, de fecha 20 de noviembre del año 2013, cuyas partes son, INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ Y NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.580.940 y V-11.265.122 respectivamente, la primera actuando con el carácter de DEMANDANTE y el segundo con el carácter de DEMANDADO y como representante del Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso C.A., antes identificado, por el motivo de DESALOJO del mismo inmueble que se alega la demandante en este litigio ocupa su representada "DISTRIBUIDORA EL OSO C.A.; que en consecuencia, resulta absurdo, ilógico y demuestra la mala fe con la que actúa la demandante al exigir que su representada entregue el inmueble sobre el cual recae este litigio cuando ya demandó a otras personas naturales y jurídicas por desalojo del mismo inmueble ante un Tribunal de la República, alegando de que NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE y la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso C.A., lo ocupan en las mismas fechas en las que alega también lo ocupa mi representada y pidiendo además en esta demanda sea desocupado libre de personas y bienes.
- Que es bastante absurdo que dos Sociedades Mercantiles cuyos accionistas no son los mismos, ocupen y ejecuten actos de comercio al mismo tiempo en el mismo inmueble y más ilógico todavía pretender que dos Tribunales ordenen el desalojo y/o desocupación y entrega material del mismo inmueble cuando es la demandada quien en dos demandas distintas alega la ocupación de cada una de estas por motivos distintos, pero en las mismas fechas.
- Que su representada no ocupa, no está en posesión ni ejecuta actos de comercio en el inmueble sobre el cual versa este litigio, al contrario, es la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo Nº 301, Tomo III. Adicional 5 en fecha 6 de julio de 1987, quien está en posesión del mismo.
- Que es preponderante destacar que el resto del precio de venta fue pactado su pago para el momento en que se protocolizara el documento definitivo de compra venta del inmueble propiedad de la demandada, sin embargo, por su culpa esto no pudo materializarse hasta la presente fecha. Adicionalmente; quien se encuentra viviendo actualmente en parte del inmueble es el ciudadano REINALDO MALAVÉ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.134.75 como persona natural compartiendo así la posesión junto a la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso CA, y no Distribuidora El Oso, C.A.


DE LA RECONVENCIÓN.

- Que en fecha 25 de enero de 2013 CARLOS TOMÁS MUNERA ALZATE Apoderado Judicial de "DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A celebró un CONTRATO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA VENTA con la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, ya identificada, respecto a un inmueble constituido por un (1) parcela de terreno y el local comercial sobre el construido, dicho terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CON REINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (190,34 Mts2), ubicado en a esquina Sur de las Calles Miranda y Valparaíso, en la ciudad de Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. VEINTIOCHO METROS ON NOVENTA CENTIMETROS (28,90 Mts), en línea recta con la calle Miranda, SUR: en VEINTICINCO METROS (25 Mts), en línea recta con una casa particular. ESTE: y OESTE: en CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (14,20 Mts), en línea recta con calle Valparaíso, cuyo número catastral es 1-08515.
- Que dicho contrato se suscribió de forma auténtica ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue acompañado por la parte actora en su escrito de demanda.
- Que, de conformidad con el instrumento señalado, CARLOS TOMÁS MUNERA ALZATE Apoderado Judicial de "DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., realizó de buena fe el pago por la cantidad de DOSCENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) pago correspondiente que se realizó al momento de La autenticación del Documento y que la propietaria recibió en ese acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. El precio total de la venta fue de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), y no UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), como dice el contrato de marras, por lo que en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta debería entregar la suma restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.800.000, 00), como establece la cláusula SEGUNDA de "El Documento".
- Que de conformidad con la Cláusula TERCERA de "El Documento” se estableció que el lapso para firma definitiva del documento de venta ante el Registro Público, sería una vez trascurridos treinta (30) días continuos conta a partir de la firma del citado documento de promesa bilateral de compra-venta más una prórroga de treinta (30) días continuos de ser solicitados por cualquiera de las partes.
- Que su representado dejó transcurrir el lapso legalmente contenido en el citado documento esperando el cumplimiento de su contraparte. Una vez vencido el lapso conjuntamente con su prórroga, procedió a contactar a la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, a fin de verificar y coordinar el cumplimiento de las obligaciones pendientes asumidas en el mismo Contrato a saber, la firma ante el Registro Público del documento de compra-venta, el pago por parte de su representado del saldo restante del monto de la venta. En ese sentido, la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, además de negarse en repetidas oportunidades a conversar con su persona y sus representantes en la ciudad de Porlamar, no compareció ante el Registro Público respectivo al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, y así la consecuente hacer la tradición legal del INMUEBLE en la fecha señalada incumpliendo con la obligación asumida en El Contrato de Opción a Compra Venta ampliamente identificado.

Se dejó constancia por auto de fecha 27-02-2018 que la parte actora no dió contestación a la reconvención.

DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de su sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.

Pruebas Aportada por la Parte Actora Reconvenida:
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1.- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, S.R.L, en la que se infiere que fue inscrita en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de diciembre del año 1990, quedando registrada bajo el Nro. 63, Folios 120 al 123, Tomo 40-F. Su objetivo es la explotación de la comercialización al mayor y detal, de distribución a domicilio, consignación y exportación de cervezas y licores, en despachos por cajas con envases cerrados, así como la venta de productos afines conexos con esta actividad principal. Duración 20 años, El capital social de la compañía es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), el cual a sido suscrito y pagado, El capital social esta representado en Cien (100) cuotas de participación en la empresa, a un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y les pertenecen a REINALDO R. MALAVÉ y SANDRA SERRANO de MALAVÉ portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.134.792 y 5.113.548 quienes fungen como Administrador Gerente el primero y Gerente de Operaciones la segunda ambos con acciones del 50% c/u. (f. 04 al 08)

El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el documento que se analiza. Y así se decide.

- 2.- Copia Certificada de Contrato Opción de Compra Venta emanada de la Notaría Pública de Juan Griego de fecha 25-01-2013 planilla N° 16000018722, anotado bajo el N° 47 tomo 09, del, donde se infiere que entre la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, denominada LA PROPIETARIA y el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVÉ MARCANO, portador de la cédula de identidad N° V-3.134.792, actuado en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO C.A., inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 12.12.1990, bajo el N° 63, folios 120 al 13, Tomo 40F, denominado EL OPTANTE celebraron un contrato que quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERA: LA PROPIETARIA del inmueble objeto de contrato, otorga en Opción de Compra-Venta a EL OPTANTE, con carácter de exclusividad, para que adquieran dentro de los términos y condiciones que en este documento se especifican, un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre el construido. Dicho terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CON TREINTA CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (190,34 Mts2), ubicado en la esquina Sur de las Calles Miranda y Valparaíso, en la ciudad de Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. VEINTIOCHO METROS ON NOVENTA CENTIMETROS (28,90 Mts), en línea recta con la calle Miranda, SUR: en VEINTICINCO METROS (25 Mts), en línea recta con una casa particular. ESTE: y OESTE: en CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (14,20 Mts), en línea recta con calle Valparaíso, cuyo número catastral es 1-08515. El referido inmueble le pertenece INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2007, quedando registrado bajo el N° 11, folios 54 al 58 del Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año señalado. SEGUNDA: El precio de venta del citado inmueble es cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán cancelados por EL OPTANTE de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que entrega EL OPTANTE a LA PROPIETARIA en este acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción 2) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) es decir el saldo restante, lo entregará EL OPTANTE a LA PROPIETARIA con la Protocolización del Documento definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. TERCERA: El plazo de la opción a compra-venta a que se refiere la cláusula segunda de este convenio pactado en beneficio de ambas partes, será de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento más una prórroga de TREINTA (30) días continuos a solicitud de cualquiera de las partes, en caso de que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que EL OPTANTE haya cumplido con el resto del pago LOS perderá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daños y LA PROPIETARIA en beneficio de estos, así mismo LA PROPIETARIA deberá entregar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a EL OPTANTE en caso de no celebrar la negociación en el plazo establecido más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) que ha sido entregada en este acto. CUARTA: El inmueble descrito en la cláusula primera de este contrato, será entregado por LA PROPIETARIA a EL OPTANTE, libre de gravámenes, censos e hipotecas y sin deudas por concepto de impuestos nacionales estadales o municipales o por cualquier otro concepto. LA PROPIETARIA pondrá a la disposición de EL OPTANTE, todos documentos que acrediten la solvencia del inmueble y presentará las que sea requeridas para la protocolización del documento definitivo de compra-venta. QUINTA: EL PROPIETARIO se compromete a tener cancelados todos y cada uno de los servicios, impuestos, derecho de frente correspondientes al inmueble. SEXTA: Totos los gastos de notaría, registro y honorarios de los abogados serán por cuenta de ELOPTANTE. SÉPTIMA: Para todos los efectos derivados de éste contrato las partes eligen como domicilio especial y único la ciudad de La Asunción, a cuyos tribunales declaran someterse. (f. 09 al 13)
El anterior documento al no haber sido impugnadas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación contractual que vincula a la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A, ambas identificadas; y más aún, los términos, condiciones pactada en la referida relación contractual.

3.- Copia Simple del Documento de Venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, Juan Griego, en fecha Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Siete, en donde se infiere los siguientes términos: los ciudadanos TERESA DEL JESUS ROMERO DE GUZMAN, LUIS JOSE GUZMAN ROMERO Y AMADO JOSE GUZMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, viuda y solteros, domiciliados en la ciudad en la Ciudad de Juan Griego del estado Nueva Esparta, portadores de la cédula de identidad V-1.634.952; V- 9.423.076 y V- 10,203.981 respectivamente, actuando como únicos y legítimos herederos de la Sucesión de PEDRO LUIS GUZMAN MARIN, Sucesión identificada bajo el número de expediente 2006-415 de fecha 10/01/2007 y de numero de RIF. J-31716018-5; Por medio del presente documento declaran: Dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad V- 10.580,940; Una (1) parcela de terreno en forma triangular, sobre la cual está construido un local comercial como bienhechuría, la cual quedo registrada el 04 de noviembre de 1988, bajo el número 37, Folios 85 al 87, del protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 1988, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE; Veintiocho metros con Noventa Centímetros (28,90 mts) en línea recta, con la calle Miranda; SUR: En Veinticinco (25 mts) en línea recta, Con una casa particular, ESTE y OESTE: En Catorce metros con Veinte Centímetros (14,20 mts) en línea recta, con la calle Valparaíso. El inmueble antes deslindado tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (190,34 mts2), y se encuentra situado en la Esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso, En la Ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y le pertenece al difunto PEDRO LUIS GUZMAN MARIN, representado en este acto por sus herederos, plenamente identificados con anterioridad, tal como se evidencia de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 17 de Enero de 1994, anotado bajo el N°32, folios 139 al 142, protocolo primero. tomo primero, correspondiente al primer trimestre del citado año. El precio de la presente venta es la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,00), los cuales declaro recibidos en este acto de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal a la entera y cabal satisfacción de mi representada; en consecuencia, le transmito en este acto al comprador la plena propiedad, posesión, dominio del inmueble aquí vendido, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. El citado inmueble nada adeuda por concepto de Impuestos Naciones, Estadales ni Municipales, ni por ningún otro respecto, sobre él no recae ningún tipo de gravamen y se encuentra totalmente solvente, e INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, antes identificada, por medio del presente documento declaró Acepta la venta que antecede en todos y cada uno de sus términos por ser ciertos. (f. 14 al 15)

En cuanto al anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos TERESA DEL JESUS ROMERO DE GUZMAN, LUIS JOSE GUZMAN ROMERO Y AMADO JOSE GUZMAN ROMERO, arriba identificados, vendieron a la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, antes identificada, el bien inmueble que identifica en el documento objeto de análisis. Así se decide.

EN LA ETAPA PROBATORIA.
Estando Dentro de la Oportunidad Legal para Promover Pruebas lo hizo de la Siguiente Manera:
1.- Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta; debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Juan Griego de Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticinco (25) de enero de 2013, anotado bajo el No 47, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

2.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de junio de 2015, a propósito de la demanda por DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., representada por el ciudadano Reinaldo Rafael Malavé Marcano, contra la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ y NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.580.940 y V-11.265.122 respectivamente, por motivo de Cumplimiento de contrato, de la que se infiere que se decretolo lo siguiente: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la excepción de la falta de cualidad e interés de la demandante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., protocolizada en fecha 23 de noviembre de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro. 79, folios del 346 al 353. Tomo 1°, cuarto trimestre de ese año. SEGUNDO: PROCEDENTE, la excepción de la falta de cualidad pasiva de la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No V-10.580.940, domiciliada en la urbanización Nueva Segovia, Av. La Restinga, casa N° 10. Sector Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta. TERCERO: IMPROCEDENTE, la excepción de la falta de cualidad pasiva de NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.122, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, Av. La Restinga, casa N° 10, Sector Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta. CUARTO: Como no propuesta por la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., protocolizada en fecha 23 de noviembre de 2000, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro 79, folios del 346 al 353. Tomo 1, cuarto trimestre de ese año, la excepción Non Adinpleticontractus. QUINTO: SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta verbal celebrado en fecha 1/11/2011 entre el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.122, por un Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 301, Tomo III. Adicional 5, en fecha 6 de julio de 1987, con la empresa DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., protocolizada en fecha 23 de noviembre de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito. Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nro 79. Folios del 346 al 353, tomo 1º, cuarto trimestre de ese año, en la persona de su representante REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.940. SEXTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente. (f. 80 al 116)
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en documento que se analiza Y así se decide.

Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada
Promovió e hizo valer con el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

1.- Contrato de Opción Bilateral de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 25 de enero de 2.013, anotado bajo el nro. 47, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del Libelo de Demanda y Auto de Admisión ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde se infiere que en fecha 15 de Noviembre de 2.013, la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, instauro contra la sociedad mercantil COMERCIAL VALPARAISO, C.A., representada por su presidente ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, venezolano y titular de la cedula de identidad V- 11.265.122, una demanda por DESALOJO, que fue admitida en fecha 20.11.2013, ordenando citar a la demandada en la siguiente dirección: Local Comercial ubicado en la esquina Sur de las calles Miranda y Paraíso, en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, para que al segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación de la demanda, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el tribunal se pronunciara por auto separado. (f. 130 al 138)

El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en él. Y así se decide.

3.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, y la sociedad mercantil COMERCIAL VALPARAÍSO, C.A (f. 139 al 142).
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.

4.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la que se infiere Numero de Rif: N° J-08032401-3, Nombre o razón social: de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A. con fecha de inscripción: 14/02/1997 y fecha de expedición: 17/11/2011 y fecha de vencimiento: 17/11/2014, dirección: Av. Jesús Rafael Leandro Edif. Juan el Griego, piso 5 apt 5-B, sector Centro Marcano, zona postal 6309. (F. 143)
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras cosa que la dirección de dirección de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A; para la fecha de expedición del referido documento es la siguiente Av. Jesús Rafael Leandro Edif. Juan el Griego, piso 5 apto 5-B, sector Centro Marcano, zona postal 6309. Así se decide.

5.- Prueba de Informe dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 27.719-18 librado por este Tribunal, en el que se informó lo siguiente: A) Por ante este despacho cursa Expediente N° 782/13, contentivo del Juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana INDIRA LUIS GUERRA MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAISO, C.A.", representada por su Presidente, ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA. B) La demanda fue presentada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013) y admitida por este despacho en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013). C) El juicio está basado en el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAÍSO, C.A.", representada por su Presidente, ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA, como ARREDANTARIA. D) La dirección indicada en el libelo de demanda por la parte demandante, ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil "COMERCIAL VALPARAISO, C.A.", es el local donde funciona dicha sociedad mercantil, ubicado en la Esquina Sur de las Calles Miranda y Valparaíso de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f.166)
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide

6 - Prueba de informe dirigida, a la empresa Distribuidora Metropol, c.a., del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 27.723-18 del 02-04-2018 librado por este Tribunal, en el que se infiere que mediante oficio S/N de fecha 21-05-2018 suscrito por el ciudadano Carlos José Leiros Pampinella Gerente General de DISTRIBUIDORA METROPOL, C.A., e informó a este Tribunal lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil "COMERCIAL VALPARAISO, C.A.", identificada con el Rif. N° J-065067705 no mantiene ni ha mantenido en el pasado relación alguna con esta empresa, no aparece registrada en nuestra base de datos de clientes, por lo que no tenemos conocimiento de su domicilio ni algún otro dato que la identifique. (f. 182)
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide

7.- Prueba de Informe dirigida, al Gerente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° 27.720-18 librado por este Tribunal, y ratificado mediante oficio N° 27.789-18; en el que se infiere que se recibió oficio N° 12198.17 suscrito por el ciudadano Jesús María Natera Fernández Gerente de Tributos Internos, Región Insular del SENIAT, informó lo siguiente:
A) DATOS BASICOS. Razón Social: Distribuidora El Oso C.A, Nombre Comercial: Distribuidora El Oso C.A, Tipo de Persona: Persona Jurídica Venezolana, Clase de Empresa: Privada, Nacionalidad: Venezolana, Tipo de Sociedad: Compañía o Sociedad Anónima, Correo: Disteloso@hotmail.com, Registro: Registro Mercantil Segundo Nueva Esparta, Documento 33, Tomo: 19, fecha de inscripción 08.02.2006, fecha de constitución 31.10.2005, fecha de inicio de actividad: 26.09.2006, Fecha cierre fiscal: 31.12.2004. ACTIVIDAD ECONOMICA. Código: 4722, Descripción: Venta al por menor de bebidas en Almacenes especializados. Domicilio: Avenida Jesús Rafael Leandro, Edificio: Residencia Juan El Griego piso 5, apartamento 5-B, Sector: Centro de Juan griego, Nueva Esparta, Municipio Marcano, Directivo: Reinaldo Rafael Malave Marcano, Directivo: Reinaldo Rafael Malave Marcano. Cargo: Administrador Gerente, V-031347927, Cargo: Administrador Gerente.

B) DATOS BASICOS. Razón Social: Comercial Valparaíso, C.A, Nombre Comercial: Comercial Valparaíso, C.A, Tipo de Persona: Persona Jurídica Venezolana, Clase de Empresa: Privada, Nacionalidad: Venezolana, Tipo de Sociedad: Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), Correo: reinaldorafaelmalave@hotmail.com, Registro: Registro Mercantil Primero Nueva Esparta, Documento 14-A, Tomo: 44, fecha de inscripción 06.07.1987, fecha de constitución 06.07.1987, fecha de inicio de actividad: 06.07.1987, Fecha cierre fiscal: 31.12.1987. ACTIVIDAD ECONOMICA. Código: 4711, Descripción: Venta al por menor en Almacenes no especializados con surtidos compuestos de alimentos, bebidas y tabaco. Domicilio: calle Miranda con Valparaíso, Local: S/N, Sector: Valparaíso, Municipio Marcano de Juan griego, Nueva Esparta, Directivo: Indira Luisa Guerra Martínez, V-105809405 Cargo: Administrador Gerente.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide

8.- Prueba de Informe dirigida, a Hidrológica del Caribe, c.a., Hidrocaribe Nueva Esparta, mediante oficio N° 27.721-18 librado por este Tribunal, ratificado con el oficio N° 27.789-18; en el que se infiere que se recibió oficio N°08018-NEO, suscrito por el ciudadano Lcdo. José Manuel Palazón, Gerente Corporativo Unidad de Gestión Nueva Esparta de HIDROCARIBE informó lo siguiente: A) La cuenta del sistema comercial anterior es 17-01-015-05500, pertenece al ciudadano Eulalio Bauza, calle Valparaíso HCB-798, registrado el 06-10-1992; con el sistema actual Hidro SGC, se identifica como el Cliente 1351426, Contrato 3353635. B) Mantiene una deuda desde el 21-11-2008 hasta el 30-05-2018, por la cantidad de noventa (90) recibos que suman, la cantidad en bolívares de Bs. 8.510,03. (f.190).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide

9.- Prueba de informe dirigida, a la empresa de Transporte y Distribución Lopmaximo, c.a., mediante oficio N° 27 726-18 librado por este Tribunal y ratificados con los Nros. 27.795-18 del 28-05-2018, N° 28.768-22, en el que se infiere en respuesta en el oficio S/N de fecha 19-12-2022 suscrito por el ciudadano Jesús López, cedula de identidad Nº 12.068.096, informando lo siguiente: A) Si tuvo Relación Comercial hace más de siete (7) años, Atendido por Reinaldo Malave representante legal de Distribuidora el Oso, C.A.; actualmente no tiene Relación Comercial, B) Dirección: Comercial Valparaíso, C.A; Ubicado en la Ciudad de Juan Griego C/ Miranda con Valparaíso, municipio Marcano. (f.256):
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.

10.- Prueba de informe dirigida, a la empresa Hielo Johnny, C.A., mediante oficio N° 27.727-18, librado por este Tribunal, ratificado con el oficio N° 28.769-22, el que se recibió repuesta mediante oficio S/N de fecha 19-12-2022, suscrito por el ciudadano Williams Terán Gerente de Hielo Jhonny, c.a., quien informó a éste Tribunal; lo siguiente: A) Si mantenemos relación comercial con la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso, C.A., RIF: J-06506770-5, teniendo visita el día 23 de Septiembre y teniendo el último pago recibido el 05 de octubre del 2022, luego nos informaron que dicho comercio fue cerrado por vacaciones, y el día de hoy se realizó visita, la cual no se dejó mercancía ya que aún mantienen inventario. Se incluye fotocopia de la factura y orden de despacho que avala el vínculo comercial que como proveedores tenemos con Comercial Valparaíso. B) El domicilio establecido de Comercial Valparaíso, C.A., es Calle Valparaíso, con Calle Miranda, Sector Valparaíso, Juan Griego. (f. 257 al 259)
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.


11. - Prueba de informe dirigida, a la empresa John Dewar & Sons, Venezuela, C.A. ubicada en Caracas, mediante oficio N° 27.724-18, ratificados con los números de oficios N° 27.793-18 del y N° 28.766-22 librado por este Tribunal, y recibida su respuesta mediante oficio S/N de fecha 19-12-2022 suscrito por la ciudadana Renata Karina Campos, representante de la citada empresa e informó lo siguiente: A) Que la referida compañía mantuvo relaciones comerciales con JOHN DEWAR & SONS, VENEZUELA, C.A., desde el año 2007 hasta el año 2014, siendo la última facturación emitida al respecto en mayo 2014. B) Consta que en sus archivos que el domicilio de la mencionada compañía es Calle Miranda cruce con Calle Silva, local N° 33, frente a la cruz de la misión, Sector Valparaíso, Juan Griego, estado Nueva Esparta. (f.261 y 262)
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.

12.- Prueba de informes dirigida, a la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec Nueva Esparta mediante oficio N° 28.968.03 del 20-03-2023 librado por este Tribunal, el cual dio respuesta mediante oficio N°CJ-AL-NE-003 del 18-04-2023 suscrito por la Abg. Benilde Aguillon Rangel, Coordinadora Estatal de Asesoría Legal Nueva Esparta de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC e informó lo siguiente: A) El Nº de Suministro 0.3000374 01, siendo su número actual: 100007682199, nuestro sistema arroja que pertenece a una persona Jurídica la cual se encuentra ubicada en la calle Marina y Valparaíso de Juan Griego, Municipio Marcano denominada "COMERCIAL VALPARAISO, C.A.", del estado Nueva Esparta. B) Si el Suministro se encontraba solvente para el día 26-02-2013, nuestro sistema no arroja esa información por el tiempo transcurrido y adicional a ello se procedió a migrar al sistema operativo central de la Corporación Eléctrica Nacional, donde se hace imposible la obtención de la data solicitada. Sin embargo este suministro a la presente fecha posee una deuda de energía de Bs. 9.126,54 y por concepto de relleno sanitario Bs.903, 00 montos estos que corresponden a dos períodos que son del 04-02-2023 al 04-03-2023 y del 05-03-2023 al 10-04-2023. (f.276).
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.

12.- Prueba de informes dirigida, a la Distribuidora Nube Azul de Margarita, C.A. mediante oficio N° 27.728.18 librado por este Tribunal y ratificado con los oficios Nros. 27.797-18, 28770-22 y 29.380-24, la cual dio respuesta a lo siguiente: A) Nosotros como sociedad Mercantil tuvimos relaciones comerciales con la sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAISO, C.A, RIF: J065067705, hasta la fecha cuatro (4) de Julio del año 2016, se anexo en dos (2) folios ultimas facturas generadas en nuestro sistema contable y su ultima relación en su cancelación. B) Con relación al domicilio de la Sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAISO, C.A., RIF: J065067705, registrado en nuestros archivos les remito constante de un folio; calle Principal de los Millanes, sector Valparaíso, Juan Griego, Contacto: Pedro Luis Guzman, Teléfono: 0295-2537633, Venezuela.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA CAUSA PRINCIPAL
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de resolución del contrato de opción de compra celebrado por las partes, el 25 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2013, quedando Inserto Bajo el Nro. 47, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; fundamentado la accionante su pretensión, en el incumplimiento por parte del accionado del referido contrato; ante ello la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado por la accionante.
Se hace necesario señalar, que el contrato suscrito por las partes litigantes, denominado por ellas opción de compraventa, su verdadera naturaleza es el de una promesa bilateral de venta; que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; y en el caso de la ejecución forzosa de la obligación es en especie, consiste la misma en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. Todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 878, de fecha; 20 de julio 2015, que estableció criterio, con carácter vinculante en relación a los contratos preliminares y las opciones de compra, entre otros.
Ahora bien, arguye la accionante, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría de tipo Local Comercial sobre él construida, cuya área aproximada de terreno es de: CIENTO NOVENTA METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (190,34 Mts2), ubicado en la Esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso en la Ciudad de Juan Griego, Jurisdicción del municipio Marcano del estado Nueva Esparta y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (28,90 Mts) en línea recta con la calle Miranda; SUR: En VEINTICINCO METROS (25 Mts2) en línea recta con una casa particular, ESTE y OESTE: EN CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 MTS) en línea recta con la calle Valparaíso; que el referido inmueble, le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2007, quedando Registrado bajo el Nro. 11, Folios 54 al 58 del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre del año señalado; que convino en fecha 25 de Enero de 2013, en celebrar un contrato de opción de compraventa, con la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A", inscrita en el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre del año 1990, quedando registrada bajo el Nro. 63, Folios 120 al 123, Tomo 40 -F, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente modificada a "Compañía Anónima", cuya representación en ese Acto fue ejercida por el ciudadano: REINALDO RAFAEL MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.134.792, actuando en su carácter de Director Gerente; que dicho contrato fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2013, quedando Inserto Bajo el Nro. 47, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que el precio de venta del citado inmueble se pautó en la Cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), los cuales serían pagados por la parte demandada de la siguiente forma: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 200.000,00) debió ser entregado al momento de la firma de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA y el saldo restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) lo entregaría la accionada al momento de la protocolización del documento definitivo de Compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectiva; Que el plazo duración de la opción de compraventa, se pactó en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos a la solicitud de cualquiera de las partes, en caso de que transcurriera la totalidad del tiempo establecido sin que la parte demandada hubiese cumplido con el resto del pago, perdería la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) pagaderos a su favor, por concepto de daños y perjuicios; que pactó que, en caso de no celebrarse la negociación por causas imputables a su persona debía pagar la cantidad de veinte mil bolívares (BS. 20.000,00), a favor de la accionada más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 200.000,00) que reza el contrato; que suscrito dicho contrato y habiéndose obligado ambas partes al cumplimiento de las obligaciones, es el caso que, nunca recibió de parte de la demandada la suma de dinero pactada por la entrega del inmueble; por lo que este no cumplió con las obligaciones que suscribió en el referido contrato; que sin embargo de buena fe, permitió la ocupación del inmueble, confiando en la buena disposición del accionado en cumplir con el pago correspondiente, obligación esta que no cumplió oportunamente ni ha cumplido hasta la presente fecha; por lo que solicito se resuelva el contrato, en virtud de su incumplimiento.
Por su parte la accionada, ante tal pretensión, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado; que no es cierto que la relación contractual entre las partes y que se pidió su resolución haya nacido del contrato escrito por ellos; que el contrato primigenio que se celebró data del 01 de noviembre de 2011, cuyo objetivo fue la compra- venta del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano, estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo fue verbal e incluía no solamente el referido inmueble propiedad de la parte actora sino un fondo de comercio; que el objeto de dicho contrato verbal versó sobre una bienhechuría tipo local comercial propiedad de la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ según consta en documento emanado por el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 11 Tomo 3º, de fecha 14/2/2007, así como el terreno en el cual se encuentra enclavada que también le pertenece a INDIRA LUISA GUERRA MARIN, según consta en documento registrado en fecha 14/02/2007, bajo el Nº 11, en los mismos Folios 54 al 58, del Protocolo I, Tomo 11, matriculado bajo el Nº 397.15.5, mismo que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 28.90 Mts, m línea recta con calle Miranda: SUR: en 25,00 Mts. En línea recta con casa particular, ESTE en 14,20 Mts en línea recta con calle Valparaíso; y OESTE en14,20 Mts. En línea recta con calle Valparaíso, con una superficie aproximada de 190,34 Mts2, ubicado en la esquina Sur de las calles Miranda y Valparaíso en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y un Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo Nº 301, Tomo III. Adicional 5 en fecha 6 de julio de 1987; que el cual le pertenece al ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, según se evidencia en Acta de Asamblea General Accionistas de la Empresa Comercial Valparaíso C.A., de fecha 1 de diciembre del año 2009, anotada bajo el Nº 1, Tomo 63-A, Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que su representado, realizó el pago inicial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), estipulado en la opción compra-venta protocolizado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23 de enero de 2013, inserto bajo el N° 47, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaria. Que en consecuencia niega y contradice que hubiese incumplido con sus obligaciones emanadas del referido contrato escrito; q tan cierto fueron los hechos narrados anteriormente que desde 1/11/2011, se produjo la entrega material de dichos bienes objeto del contrato verbal en cuestión, una bienhechuría tipo local comercial y el terreno en el cual enclavado y del Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso C.A., antes identificado, que es este último quien realmente ejerce la posesión del inmueble y no la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A.
Que a pesar de múltiples diligencias que buscaban para materializar la protocolización del documento definitivo de venta, y a pesar de que se cumplió con los pagos y demás obligaciones derivadas de ambos contratos; el primero que fue verbal y el segundo escrito que novó al primero siendo base de esta acción por resolución; no se logró que la hoy demandante cumpliera con sus obligaciones contractuales en virtud de las múltiples excusas que no tienen otro fin que aumentar injustificadamente el precio de venta pactado con anterioridad. Que mediante demanda por cumplimiento de contrato verbal que cursara ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se sentenció que el precitado Contrato Verbal había sido Novado por el contrato escrito que se pretende resolver mediante la presente acción en los términos y condiciones expuestos en aquella decisión. Que aunado a todo lo anterior es un hecho cierto que riela por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo la nomenclatura de expediente llevado por esa instancia el expediente N° 782/13, de fecha 20 de noviembre del año 2013, cuyas partes son, INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ Y NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.580.940 y V-11.265.122 respectivamente, la primera actuando con el carácter de demandante y el segundo con el carácter de demandado y como representante del Fondo de Comercio denominado Comercial Valparaíso C.A., antes identificado, por el motivo de DESALOJO del mismo inmueble que se alega la demandante en este litigio ocupa su representada "DISTRIBUIDORA EL OSO C.A.; que en consecuencia, resulta absurdo, ilógico y demuestra la mala fe con la que actúa la demandante al exigir que su representada entregue el inmueble sobre el cual recae este litigio cuando ya demandó a otras personas naturales y jurídicas por desalojo del mismo inmueble ante un Tribunal de la República, alegando de que NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE y la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso C.A., lo ocupan en las mismas fechas en las que alega también lo ocupa mi representada y pidiendo además en esta demanda sea desocupado libre de personas y bienes. Que es bastante absurdo que dos Sociedades Mercantiles cuyos accionistas no son los mismos, ocupen y ejecuten actos de comercio al mismo tiempo en el mismo inmueble y más ilógico todavía pretender que dos Tribunales ordenen el desalojo y/o desocupación y entrega material del mismo inmueble cuando es la demandada quien en dos demandas distintas alega la ocupación de cada una de estas por motivos distintos, pero en las mismas fechas. Que su representada no ocupa, no está en posesión ni ejecuta actos de comercio en el inmueble sobre el cual versa este litigio, al contrario, es la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso CA., quien está en posesión del mismo. Que es preponderante destacar que el resto del precio de venta fue pactado su pago para el momento en que se protocolizara el documento definitivo de compra venta del inmueble propiedad de la demandada, sin embargo, por su culpa esto no pudo materializarse hasta la presente fecha.
Resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vinculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron; quedando limitada a esta convención las normas de orden público. De igual manera el articulo ejusdem 1.264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En este mismo orden de idea, se hace necesario citar lo establecido el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

La norma antes transcritas, establece las acciones que pueden ejercerse en los casos de incumplimiento de alguna de las partes del compromiso asumido mediante un contrato bilateral; en ese sentido si una de las partes incumple de manera culposa su obligación, la otra puede demandar el cumplimiento de la obligación, es decir, solicitar la ejecución forzosa en especie, o bien, demandar la resolución del contrato. En ambos casos, ante el pedimento del cumplimiento, o bien, la demanda por resolución, podrá solicitarse indemnización de los daños, si los hubiere”.
En relación a la acción resolutoria, que es la pretendida en el caso de autos; es referida como facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del contrato y en consecuencia que sea liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. En cuanto a los requisitos de procedencia, la doctrina ha establecido los siguientes: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) El incumplimiento de la obligación c) El actor debe proceder de buena fe. d) Es necesario que el juez decrete la resolución; toda vez que el artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento, si el mismo es culposo; en caso de incumplimiento tardío, parcial o defectuoso, si es suficiente para que proceda o no la acción resolutoria.
En el contexto del 1167 del código civil el incumplimiento es el requisito más importante, que hace posible la resolución del contrato; el cual se entiende por la no ejecución de la obligación. En cuanto al carácter culposo del incumplimiento de las obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a este desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable a él.
Ahora bien en el caso de autos, el accionante pretende la de resolución de una promesa bilateral de venta, fundamentándose el accionante en el incumplimiento de la obligación de la parte demandada.
Así las cosa, la relación contractual que vincula a las partes, del contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Juan Griego, del estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-2013, anotado bajo el N° 47 tomo 09, de los Libros llevados por ante esa Notaria; al que este Tribunal le otorgo valor probatorio, quedando así demostrado la relación contractual exististe entre las partes litigantes de la presente causa; en que quedo estipulado que la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ y el ciudadano REINALDO RAFAEL MALAVÉ MARCANO, portador de la cédula de identidad N° V-3.134.792, actuado en representación de DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A, suscribieron un contrato en que la parte accionante se comprometió a venderle a la parte demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre el construido. Dicho terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CON TREINTA CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (190,34 Mts2), ubicado en la esquina Sur de las Calles Miranda y Valparaíso, en la ciudad de Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. VEINTIOCHO METROS ON NOVENTA CENTIMETROS (28,90 Mts), en línea recta con la calle Miranda, SUR: en VEINTICINCO METROS (25 Mts), en línea recta con una casa particular. ESTE: y OESTE: en CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (14,20 Mts), en línea recta con calle Valparaíso, cuyo número catastral es 1-08515; de igual manera convinieron que el precio de venta del inmueble era por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales deberían ser cancelado de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cantidad esta que tal y como se evidencia del contrato suscrito por las partes, la accionada pago a la parte demandante, al momento de la suscripción del contrato; y que el saldo restante, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) lo pagaría la accionada en el momento de la Protocolización del Documento definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; también quedo acordado, que el plazo convenido para el cumplimiento del contrato era de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha, de suscripción del contrato, más una prórroga de treinta (30) días continuos a solicitud de cualquiera de las partes, y que en caso de que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que el optante, quien es la parte aquí demandada, no haya cumplido con el resto del pago perderá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicio; de igual manera quedo pactado que la demandante pondría a disposición del demandado todos los documentos que acrediten la solvencia del inmueble y presentara los que sean requeridos para la protocolización del documento definitivo; quedando igualmente convenido que todos los gastos de notaría, registro y honorarios de los abogados serán por cuenta de la parte demandada; quedando de esta manera estipula la convección.

Ahora bien la parte accionante, en su cumulo de alegato manifiesta que no es cierto que la relación contractual entre las partes haya nacido del contrato escrito cuya resolución se demanda, si no de un contrato primigenio que se celebró de manera verbal desde del 01 de noviembre de 2011; no obstante reconoce que dicho contrato verbal fue novado por el contrato escrito cuya resolución aquí se demanda; por lo tanto no es materia de debate en este procedimiento el referido contrato verbal al que hace referencia, toda vez que al ver sido novado por el contrato escrito por ellos suscrito, el mismo en el caso que hayo existido, se extinguió mediante la novación de un nuevo contrato.

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones contractuales que le imputa la accionante; la parte demandada manifestó que a pesar de múltiples diligencias que hacía para materializar la protocolización del documento definitivo de venta, y a pesar de que se cumplió con los pagos y demás obligaciones derivadas del contrato no logró que la demandante cumpliera con sus obligaciones contractuales, a su decir, en virtud de las múltiples excusas que no tenían otro fin que aumentar injustificadamente el precio de venta pactado con anterioridad.

Resulta oportuno, citar lo establecido en los artículos, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Ahora bien, de los hechos extintivos alegados por la parte accionada, para enervar la pretensión de la accionante, se tiene, que este arguye que a pesar de las múltiples diligencias que hizo para materializar la protocolización del documento definitivo de venta, y a pesar de que se cumplió con los pagos y demás obligaciones derivadas del contrato no logró que la demandante cumpliera con sus obligaciones contractuales; estos hechos no fueron demostrados en autos; ya que este solo demostró el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (BS, 200.000,00), tal y como emerge del contrato suscrito por las partes, la referida cantidad fue recibida por la demandante en dinero efectivo a su cabal satisfacción; en tal sentido no demostró sus hechos afirmados, cuando manifiesta que realizo múltiples diligencias para materializar la protocolización; pues no consta en auto prueba alguna de las diligencias realizadas que este dice realizo para que se materializara la venta definitiva; hechos estos que debió probar; toda vez que fueron sus hechos extintivos, para enervar la pretensión del demandante, y así poder obtener la desestimación de la demanda incoada en su contra; máxime cuando quedo obligado contractualmente a realizar los pagos de registro del documento definitivo de venta.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, queda desechada la defensa de la parte demandada, por no haber cumplido con la carga probatoria de su respectiva afirmación. Y toda vez que la parte accionante probo la existencia de la obligación asumida con ella, por la parte accionada, la presente demanda de resolución de contrato debe prosperar.

En este mismo orden de ideas, es necesario determinar que en cuanto a la petición de la parte acciónate, referida que se ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución aquí se pretende; es de señalar que al respecto la parte accionada alego que no está en posesión, ni ejecuta actos de comercio en el inmueble sobre el cual versa este litigio, que al contrario, es la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo Nº 301, Tomo III. Adicional 5 en fecha 6 de julio de 1987, quien está en posesión del mismo; manifestando que cursa por ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo la nomenclatura de expediente llevado por esa instancia el expediente N° 782/13, de fecha 20 de noviembre del año 2013, cuyas partes son, INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ Y NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad n° v-10.580.940 y v-11.265.122 respectivamente, la primera actuando con el carácter de demandante y el segundo con el carácter de demandado y como representante del fondo de comercio denominado comercial Valparaíso, c.a., antes identificado, por el motivo de desalojo del mismo inmueble que se alega la demandante en este litigio ocupa su representada "DISTRIBUIDORA EL OSO C.A.; y resulta, ilógico y que la demandante exija que su representada entregue el inmueble sobre el cual recae este litigio; ya que esta demandó a otras personas naturales y jurídicas por desalojo del mismo inmueble ante un Tribunal de la República, alegando de que NUBIS RAFAEL ACOSTA USECHE y la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso C.A., y que es bastante absurdo que dos Sociedades Mercantiles cuyos accionistas no son los mismos, ocupen y ejecuten actos de comercio al mismo tiempo en el mismo inmueble y más ilógico todavía pretender que dos Tribunales ordenen el desalojo y/o desocupación y entrega material del mismo inmueble cuando es la demandada quien en dos demandas distintas alega la ocupación de cada una de estas por motivos distintos, pero en las mismas fechas.

Al respecto, del análisis del acervo probatorio quedo demostrado en autos, que tal y como lo afirmo la parte demandada, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cursa Expediente N° 782/13, contentivo del Juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana INDIRA LUIS GUERRA MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAISO, C.A.", representada por su Presidente, ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA, que la demanda fue presentada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013) y admitida por este despacho en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013); que el juicio está basado en el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil COMERCIAL VALPARAÍSO, C.A.", representada por su Presidente, ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA, como ARREDANTARIA; que la dirección indicada en el libelo de demanda por la parte demandante, ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil "COMERCIAL VALPARAISO, C.A.", es el local donde funciona dicha sociedad mercantil, ubicado en la Esquina Sur de las Calles Miranda y Valparaíso de la ciudad de Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Igualmente que demostrado en autos, mediante prueba de informe emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien informo a este Tribunal, mediante oficio N° 12198.17, suscrito por el ciudadano Jesús María Natera Fernández Gerente de Tributos Internos, Región Insular del SENIAT, que la Razón Social Distribuidora El Oso C.A, Nombre Comercial: Distribuidora El Oso C.A, está domiciliada en la Avenida Jesús Rafael Leandro, Edificio: Residencia Juan El Griego piso 5, apartamento 5-B, Sector: Centro de Juan griego, Nueva Esparta, Municipio Marcano, motivo por el que al no verificarse en este procedimiento que la parte demandada no está en posesión del inmueble objeto del contrato cuya resolución aquí se concede, mal podría este Tribunal ordenar a la parte demandada que haga entrega del mismo.

Con referencia a lo peticionado por la parte demandante en cuanto al pago de los daños y perjuicios, causados por el incumplimiento de la parte demandada, al respecto se observa que en la clausula tercera, del contrato suscrito cuya resolución se demanda, se estableció lo siguiente:

“...TERCERA: El plazo de la opción a compra-venta a que se refiere la cláusula segunda de este convenio pactado en beneficio de ambas partes, será de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento más una prórroga de TREINTA (30) días continuos a solicitud de cualquiera de las partes, en caso de que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que EL OPTANTE haya cumplido con el resto del pago LOS perderá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daños y LA PROPIETARIA en beneficio de estos, así mismo LA PROPIETARIA deberá entregar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a EL OPTANTE en caso de no celebrar la negociación en el plazo establecido más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) que ha sido entregada en este acto ...”

De la clausula contractual antes transcrita, se desprende que las partes convinieron, que en caso de que transcurriera la totalidad del tiempo establecido, sin que EL OPTANTE haya cumplido con su obligación, perderá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicio; lo que a entender de esta juzgadora, la clausula penal pactada por las parte, en caso de incumplimiento del optante comprador, parte aquí demanda, este debería pagarle a la vendedora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios; en tal sentido, quedando evidenciado el incumpliendo en que incurrió la parte demandada de las obligaciones contractuales asumidas por este, necesariamente tiene que ser condenado al pago de la referida cantidad; ahora bien teniendo en cuenta que el contrato se suscribió el 25.01.2013, y que posteriormente a esa fecha el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, produjeron tres Reconversiones Monetarias, mediante las cuales se decretaron la nueva expresión monetaria, en consecuencia todo importe expresado en moneda nacional antes de las citadas Reconversiones Monetarias, deberá ser convertido a la nueva unidad de bolívares; por lo que en consecuencia a afecto de establearse que cantidad deberá pagar la accionada por concepto de daños y perjuicios, la misma deberá ser determinada a través de una experticia contable; y una vez determinada dicha cantidad, se ordena mediante una experticia complementario al fallo, indexar la cantidad de bolívares fijada por el experto contable, como resultado de la adecuación de la cantidad de bolívares primigenia, como resultado de la reconvención monetaria.


DE LA RECONVENCIÓN.

- En el caso sub lite la parte accionada reconvino a la demandante reconvenida, peticionando sea decretada el contrato suscrito por ellas, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, del estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-2013, anotado bajo el N° 47 tomo 09, de los Libros llevados por ante esa Notaria; alegando el que la parte actora reconvenida, no compareció ante el Registro Público respectivo al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, y así la consecuente hacer la tradición legal del INMUEBLE en la fecha señalada incumpliendo con las obligación asumida este en el contrato que las vincula; así mismo manifestó la demandada reconviniente que el precio total de la venta fue de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), y no UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), como dice el contrato, por lo que en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta debería entregar la suma restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.800.000, 00), como establece la cláusula segundo del contrato. Documento".

Ante la situación planteada, de la revisión del contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública de Juan Griego, del estado Nueva Esparta en fecha 25-01-2013, anotado bajo el N° 47 tomo 09, cuyo cumplimiento pretende la parte demanda reconviniente, al que este Tribunal le otorgo valor probatorio, se evidencia que en su cláusula segunda, se convino lo siguiente:

“...SEGUNDA: El precio de venta del citado inmueble es cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán cancelados por EL OPTANTE de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que entrega EL OPTANTE a LA PROPIETARIA en este acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción 2) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) es decir el saldo restante, lo entregará EL OPTANTE a LA PROPIETARIA con la Protocolización del Documento definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. ...”

De lo ante transcrito, queda claro la obligación de la parte demandada reconviniente de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) a la vendedora, parte aquí demandante reconvenida, en el momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.
Establecido lo anterior se hace necesario traer a colación la decisión con carácter vinculante dictada con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.07.2915, N° xx, en la que se estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“...Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. ...”

El criterio jurisprudencial antes transcrito, ordena que cuando el promitente comprador tenga la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia; quedando establecido de esta manera que el promitente comprador pueda demandar el cumplimiento de un contrato de compraventa, debe cumplir con el pago del precio pactado antes de ejercer su acción o durante el proceso.

Así mismo, cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 104 de fecha 16.12.2020, siendo lo siguiente:

“...El caso que nos ocupa se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta y se caracteriza en que se adelantan algunos efectos del contrato definitivo, como lo es la anticipación de una parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador.
De modo pues, que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio. En este contexto, del análisis de las actas procesales se verifica que en el contrato de opción a compra, que constituye la prueba fundamental en la presente causa, se establece que la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado promitente vendedora se compromete a vender un inmueble contentivo de parcela de terreno con vocación agraria de 255,59 hectáreas ubicada en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, y se acuerda como precio la cantidad de Bs.400.000, cuyo primer pago realiza la promitente compradora con la entrega de un vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2, que es entregado en ese acto valorado en la cantidad de Bs.120.000, y del saldo restante Bs.100.000 al momento de la firma y Bs.180.000, cancelado en cuotas semestrales de Bs.45.000, de modo tal, que en el mismo contrato se estipula las condiciones de modo y tiempo del pago del diferencial adeudado, no obstante a ello, tal y como lo señala el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia tenga efectos es necesario que la parte demandante haya cumplido su prestación, lo cual es desarrollado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional citada precedentemente, razón por la cual yerra el sentenciador de alzada en la interpretación de la norma al considerar que con la entrega del vehículo marca Toyota, Modelo 4Runner 4X2, que es valorado en la cantidad de Bs.120.000, y el hecho de que el resto de lo adeudado se pagaría luego de la protocolización del documento definitivo, se había cumplido con la totalidad de la deuda, siendo que el total del monto de la venta es de Bs.400.000,00, y que la parte accionante tuvo oportunidad de acreditar el pago del monto total durante el procedimiento e incluso antes de dictarse la sentencia lo cual no fue considerado por la alzada, razón por la cual yerra el ad quem en su sentencia e incurre en error de interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ...” (subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Social en el fallo antes referido reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, para que el promitente comprador pueda demandar el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta debe cumplir con el pago del precio pactado antes de ejercer su acción o durante el proceso; de lo contrario, la falta de pago será causal para que su pretensión sea declarada sin lugar.

Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada reconviniente no pago ni puso a disposición de la parte demandante reconvenida, la cantidad de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.800.000, 00), suma esta, que tal y como consta del contrato suscrito por las partes, debía cancelarse en el momento de la firma del documento definitivo; no cumpliendo la parte demandada reconvenida con los establecido en la decisión vinculante de la Sala Constitucional citada precedentemente; que ordena que cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador; en tal sentido de acuerdo al referido criterio jurisprudencial para que el comprador en una promesa bilateral de compra venta pueda demandar el cumplimiento del contrato debe haber pagado el monto total de la venta; si no lo hace, la falta de pago será causal para que su pretensión sea declarada sin lugar; razón por la que a pesar que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la demandada de reconvención; forzosamente al haber incumplido la accionada reconviniente con lo estipulado por nuestra Sala Constitucional, con carácter vinculante, la reconvención planteada por ella no puede prosperar. A si se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto no puede pasar por alto esta sentenciadora; que habiéndose decidido en la causa principal con lugar la pretensión de accionante, declarándose resuelto el contrato suscrito por las partes; toda vez que parte accionada no cumplió con la carga de probar los hechos por el afirmados en su contestación a la demanda principal, no demostrando el haber dado cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no logro enervar la pretensión de la accionante en la causa principal; por lo que al constituirse el fallo en un todo, donde el sentenciador debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es común que se tomen argumentos de la demanda principal para resolver la reconversión; otro motivo por lo que a pesar de que la parte demandante reconvenida, no contesto la demanda, la reconvención planteada no puede ser procedente. Toda vez que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.580.940, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., inscrita en ante el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de diciembre del año 1990, quedando registrada bajo el Nro. 63, Folios 120 al 123, Tomo 40-F, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente modificada a “Compañía Anónima”, según acta de Asamblea debidamente registrada por el mismo Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 70, folios 346 al 353, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre del citado año. En consecuencia queda resuelto el contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Juan Griego, del estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-2013, anotado bajo el N° 47 tomo 09, de los Libros llevados por ante esa Notaria. Se niega la entrega del inmueble objeto del contrato que aquí se resuelve, por haber demostrado que la parte demandada reconviniente, no está en posesión del mismo.
SEGUNDO:SE CONDENA a LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., antes identificada, a pagar los Daños y Perjuicios causados a la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, anteriormente identificada; establecidos en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 35.01.2013; en la que se fijaron por la cantidad la CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); así mismo a fin de determinar la cantidad de Bolívares a pagar por tal concepto, y en vista que posteriormente a la fecha de suscripción del referido contrato, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, produjeron tres Reconversiones Monetarias, mediante las cuales se decretaron la nueva expresión monetaria, es porque lo que se ordena una experticia contables, para adecuar la cantidad condenada a pagar a la actualidad monetaria; y una vez determinada dicha cantidad, se ordena mediante una experticia complementario al fallo, la indexación la cantidad de bolívares que resulte de la experticia.



TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL OSO, C.A., inscrita en ante el Juzgado Civil y Mercantil Segundo del Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de diciembre del año 1990, quedando registrada bajo el Nro. 63, Folios 120 al 123, Tomo 40-F en contra la ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.580.940,
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demanda Reconviniente, por haber resultado vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha 01.11.2024, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL
Exp. Nº T-2-INST-12.198-17