Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en Materia Cautelar, de la demanda con motivo de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” , conjuntamente con solicitud de “ Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo Y Subsidiariamente Medida Cautelar de Protección a las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “ Las Razas C.A, ” signado bajo la nomenclatura interna 0708-2024, interpuesto por el abogado Gerson J. Rivas R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N°90.706 , actuando en carácter de apoderado judicial de la persona jurídica Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A; constante de un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas” ubicado en el Kilometro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2), sin embargo la medida solicitada recae sobre, el lote de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) objeto de la demanda principal del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, cuyas coordenadas son: VERTICE: 1; PUNTO: 514966, ESTE: 1026534 NORTE: 1026534, VERTICE: 2; PUNTO 515271, ESTE: 1024422 NORTE: 515271, VERTICE: 3; PUNTO: 514627, ESTE: 1024402 NORTE: 514627 VERTICE: 4; PUNTO: 514045, ESTE: 1024553 NORTE: 514045 VERTICE: 5; PUNTO: 513338, ESTE: 1024966 NORTE: 513338 VERTICE: 6; PUNTO: 513060, ESTE: 1026672 NORTE: 513060, VERTICE 7; PUNTO 513184; ESTE: 1026735, NORTE: 513184, VERTICE 8, PUNTO 514562, ESTE: 1027359, NORTE: 514562; VERTICE 9, PUNTO 514610 ESTE: 1027115, NORTE: 514610, VERTICE 10; PUNTO: 514360 ESTE: 1027008, NORTE: 514360, VERTICE 11: PUNTO: 514423 ESTE: 1026643 NORTE: 514423, VERTICES 12: PUNTO: 514531, ESTE: 1026664, NORTE: 514531, VERTICE 0; PUNTO, 514829, ESTE: 1026589, NORTE: 514829, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, cuyas coordenadas son: Punto 17, ESTE: 515032.08, NORTE: 1028853.64, Punto: 18, ESTE: 515016.19, NORTE: 1027995.03, Punto: 19: ESTE: 515005.18, NORTE: 1027819.21,
Punto 20,ESTE: 514749.20, NORTE: 1027712.04. Punto 20 ESTE: 517467.09, NORTE: 1028741.08, Punto 22, ESTE: 517646.43, NORTE: 1027349.82, Punto 22 ESTE: 517183.08, NORTE: 1027349.82, Punto 23, ESTE: 517183.08, NORTE: 1030943.64, Punto 24, ESTE: 515612.08, NORTE: 1031409.64, Punto 29, ESTE: 515611.07, NORTE: 1030863.25, Punto: 34 ESTE: 515969.08 y NORTE: 1028853.64, descrito plenamente en documento de integración de parcelas consignados con la letra “C”, inserto en el folio 23 al folio 31, del presente expedientes(pieza principal), propiedad de la Finca “Agropecuaria Las Razas”.-

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a proferir decreto judicial sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Provisoria Abg. LUZMAIRA MATA, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

❖ En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de “Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo Y Subsidiariamente Medida Cautelar de Protección a las Actividades De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A
Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “Las Razas C.A.”
❖ En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, se ordenó la apertura del cuaderno de Medida. (Folios 01 Cuaderno de Medidas).-
❖ En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acordó realizar inspección judicial en fecha 30/10/2024, en un lote de terreno denominado: Finca Agropecuaria Las Razas (Antiguo Hato El Baúl), ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector La Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, , asimismo se ordeno oficiar a la Policía del estado Monagas , a la Guardia Nacional, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas , (ORT-MONAGAS), y al INSAI . A los fines de que presten su valiosa colaboración como experto en la inspección acordada. (Folio 02 al 06 cuaderno de medidas).

❖ En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este juzgado, consigna oficio Nª 0405-2024, debidamente firmado dirigido al ciudadano: CNEL. FREDDY JOSE MARTINEZ SIERRA, quien es el representante de la Guardia Nacional, a las (02:05 pm). En esa misma fecha, el alguacil consigna oficio 0403-2024, debidamente firmado dirigido al ciudadano: CNEL. ANTONIO PERES LUIS , quien es el representante de Policía del estado Monagas, a las (02:15 pm) y oficio 0406, debidamente firmado, dirigido al ciudadano: MEDICO VETERINARIO. CECILIO BENITEZ , quien es el representante del INSAI a las (2:25 pm) (Folios 07 al 12 Cuaderno de Medidas).
❖ En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este juzgado, consigna oficio 0404-2024, dirigido al ciudadano Coordinador de la oficina Regional de Tierras del estado Monagas (LCDO. FERNANDO CASTILLO), debidamente firmado a las (10:50. AM).

❖ En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo inspección judicial en un predio denominado Agropecuaria “Las Razas C.A” (Folios 16 al 18 cuaderno de medidas).
❖ En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal Superior Agrario, solicito al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas que remitiera información sobre el titulo de adjudicación otorgado a la ciudadana Augusta Brito (Folio 19 Cuaderno de Medidas). Posteriormente en fecha 05 de Noviembre, del presente año se recibió informe técnico emitido por el INSAI, para ser agregado a los autos.- (Folios 34 al 42) y en esa misma fecha mediante auto fue agregado.

II
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el Apoderado Judicial del solicitante que:

Omissis…‘’ (…) Del análisis tanto factico, como jurídico, de cada situación planteada, violación de normas constitucionales y legales, así como conductas de perturbación, intimación, amenazas, acoso, hostigamiento, paralización e impedimento sostenido de realización de actividades de producción animal y vegetal a mi representada, perturbando y no dejando que ejecute labores propias de producción agropecuaria en la mencionada superficie, repercutiendo en serios daños y perjuicios en detraimiento del aporte a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que realiza mi representada siendo sus efectos claramente apreciables en la totalidad del predio, impidiendo un adecuado manejo y aumento del rebaño, causando hacinamiento y afecciones en la salud de los animales, ocasionando además la muerte de muchos de ellos, colocando en peligro la vida de las vacas gestantes, las cuales muchas veces han perdido (mal parido) a sus crías, obligando a mi representada a tomar medidas drásticas como la reducción del rebaño mediante el sacrificio de animales y anulando toda posibilidad de realizar siembras como pasto, maíz, melón, entre otros rubros , (…).”
‘’ (…) El ciudadano supuesto encargado del predio, quien como se señalo anteriormente ha estado utilizando el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Otorgado a favor de la ciudadana, Augusta Brito, titular de la cédula de identidad número: V-2.643.625 en Sesión De Directorio ORD1374-22, de fecha 16/06/2022, se ha dedicado a perturbar, amedrentar, hostigar y poner en riesgo las actividades de producción que realiza la Agropecuaria “Las Razas, C.A”, y en este sentido, esta representación judicial ha investigado si algún tercero posee documentos de compra o de otra naturaleza, válidamente
celebrado con la Sucesión de Rojas y los mencionados propietarios han señalado que como SUCESIÓN jamás le han vendido a persona alguna ni una mínima porción de tierra. En este sentido, se pueden evidenciar los requisitos de procedencia para que opere la cautela aquí solicitada, como son el Fumus Bonis Iuris, el Periculum In Mora y El Periculum In Damni (…).”
‘’ (…) esta representación judicial estima pertinente al menos señalar los elementos que demuestran la pertinencia de la solicitud cautelar, a la luz de su cumplimiento para que proceda, a saber: Fumus Boni Iuiris: En nuestro caso concreto, queda demostrado por el hecho que existe un Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a nombre de la ciudadana , Augusta Brito, ampliamente identificada, el cual es deliberadamente utilizado por el ciudadano, quien se ha identificado como encargado del predio, quien lo utiliza, como lo podría utilizar cualquier tercero, para realizar todo tipo de daños y perjuicios a la Agropecuaria “Las Razas C.A”, a la actividad ganadera y agrícola, hechos supra identificados y descritos como son Amedrentamientos, amenazas, perturbaciones, paralización de actividades, acosos y hostigamientos, como lo demuestran las documentales consignadas al efecto . En resumen, existe la apariencia de buen derecho, cristalizado en unos bienes jurídicos que requieren de Tutela Judicial, ya que no solo se trata de la propiedad, sino también de equipos, maquinaria, infraestructuras, insumos, semovientes, pastizales, cultivos, sembradío de la especie de Teca, áreas de reserva de fauna silvestre y biodiversidad, áreas de reserva de recursos hídricos, ecosistema y recursos naturales allí existentes que han sido severamente afectados mediante perturbaciones de todo tipo , antes señaladas (…).”
‘’ (…) Periculum In Mora: En el caso que nos ocupa se puede deducir y demostrar del tiempo que podría tomar la resolución definitiva del Recurso de Nulidad interpuesto. Como sabemos el mencionado requisito se refiere al peligro que se corre frente al tiempo que puedan llevar las causas sometidas al control jurisdiccional, por cuanto obtener una Sentencia definitiva de dichos asuntos, implica el desarrollo de un iter procesal que requiere el transcurso del tiempo, no estando a nuestra disposición poderlo determinar con certeza. En este lapso, mientras se obtiene el pronunciamiento jurisdiccional del referido Recurso, tanto la beneficiaria del Título, como el que usurpa tal cualidad ambos muchas veces mencionados e identificados supra podrían continuar realizando todo tipo de actividades de perturbación, como ya quedo ampliamente demostrado, cuyas consecuencias aun se pueden evidenciar y esas conductas y actividades las han realizado al amparo del referido instrumento, en virtud de la cual esta representación judicial estima procedente solicitar la presente cautela (…).”
“(…) Periculum In Damni: Este requisito de procedencia implica el peligro del daño o temor de daño que puede causarse a la esfera jurídica, patrimonio o derecho individual o colectivo, ocasionado por quienes se creen o tienen una falsa expectativa de derecho en sus criterios les permite actuar. En nuestro caso concretamente existe el peligro que tanto la beneficiaria del título, como quien lo usurpa y lo utiliza de manera ilegal y temeraria , ampliamente identificados, puedan ocasionar daños mayores a los ya cometidos en el lote de terreno propiedad de mi representada, Agropecuaria “Las Razas C.A” (…).”
“ (…) A los fines de proveer sobre la cautela aquí peticionada, esta representación judicial, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, se traslade y constituya en el predio denominado, Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato el Baúl), con una superficie aproximada de Mil Trescientos Setenta y Dos hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1327 ha con 530 m2) ubicado en el Kilometro 40 de la carretera Maturín-Temblador, sector la Soledad el Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, especialmente en el lote de terreno de Cuatrocientos Treinta y Siete hectáreas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (437 ha con 7.174 m2) (…).”

“(…) Por ultimo solicito que el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRICOLA VEGETAL Y ANIMAL, PROHIBICION DE TERCEROS DE REALIZAR ACTIVIDADES DE PERTURBACIÓN Y DE ACERCARSE O INGRESAR AL PREDIO PERTENECIENTE A AGROPECUARIA “LAS RAZAS, C.A”, EN UNA EXTENSION DE CUATROCIENTAS (400) HECTARIAS, sea admitida,
Sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos y efectos de Ley (…).”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
EN EL PRESENTE ASUNTO EN MATERIA CAUTELAR
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En Venezuela, los tribunales agrarios, incluyendo los Tribunales Superiores Agrarios, tienen competencias específicas en relación con la protección de la actividad agroalimentaria, para asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria. Esto incluye la capacidad de actuar oficiosamente para prevenir cualquier interrupción en la producción agraria, tal como se establece en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Los Juzgados Superiores Agrarios pueden actuar en situaciones donde se requiera una medida de protección agroalimentaria, especialmente cuando se trata de recursos administrativos agrarios o en apelaciones de decisiones tomadas por Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Respecto al poder cautelar del juez agrario, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. “
Así pues, el juez agrario está facultado para actuar, aun de oficio, y decretar las medidas pertinentes, en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nª 962 de fecha 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecería Polar Los Cortijos), expuso que: ( siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 2010, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo)

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión Nro. 368 de fecha 29 de marzo de 2012, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá), precisó: ( ) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Ahora bien, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que estas medidas podrán dictarse por el juez o la jueza agrario, no fijando esa competencia de manera exclusiva a los tribunales agrarios de primera instancia para el primer grado de cognición.
Según sentencia Nro. 444 del 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Laad Américas N.V.), en la que se determinó: ( ) esta Sala Constitucional ( ) no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación. Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario éste último que diera origen a la presente juicio, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios de eminente naturaleza civil-mercantil-entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
El citado criterio fue acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N 615 de fecha 1 de agosto de 2018 (caso: Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Beneagro Los 19 Luchadores de la Patria , en la que se indicó:
Esta vinculación del juez o jueza agrario con la tierra, le permite verificar el estado en el que se encuentra la misma, el nivel de productividad o de ociosidad, los ocupantes y las personas que la trabajan, siendo esta la razón fundamental por la cual el juez agrario debe conocer de estas acciones relativas a medidas de protección, resultando apropiado que los Juzgados Superiores Agrarios conozcan de tales causas en alzada, toda vez que el juez superior tendrá asimismo la posibilidad de inspeccionar el lugar cuya protección se solicita y constatar, a través de sus sentidos, la procedencia o no de la medida requerida. Ese traslado al campo, hace que el juez agrario tenga proximidad con el bien objeto del conflicto, con lo cual se cumple la necesaria inmediación que debe existir en este tipo de asuntos; de ello se infiere que, en principio, no resulte apropiado que la Sala de Casación Social conozca en alzada de estas medidas de protección; Esta razón resulta una condición importante a considerar para que el tribunal superior, en aras de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en atención a los principios que rigen el proceso agrario, pueda, conocer de estas medidas.
Con base en los precedentes normativos y jurisprudenciales, se colige que constituye deber de los jueces agrarios velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, pudiendo exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria; los juzgados superiores que conocen como tribunal de primer grado de jurisdicción (acción de nulidad), conforme al principio de inmediación rector del proceso especial agrario-, tiene una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto atendiendo a los principios de justicia social expedita y tutela judicial efectiva, por lo que es de su exclusiva competencia dictar las medidas cautelares de protección a la actividad agroalimentaria prevista en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente medida cautelar solicitada por el abogado Gerson J. Rivas R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N°90.706 , actuando en carácter de apoderado judicial de la persona jurídica Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A , y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: la jurisdicción agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia y los demás tribunales señalados por la ley “(Cursiva de este tribunal agrario)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción está vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así se Considera.-
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
( ) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley .(Cursiva de Este Tribunal Superior)De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
A tal efecto observa esta Juzgadora, en cuanto al régimen competencial agrario, está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, como es el caso mientras que se interpongan acciones contra un ente administrativo agrario o aun cuando no sea agrario haga las veces de tales, con ocasión a la actividad agraria o se demande la nulidad de un acto administrativo de un ente de la administración pública agraria, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional, a través de los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y demás demandas patrimoniales, según sea el caso. (Vid. Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2.004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada-Conjuez Nora Vásquez de Escobar).
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia N 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
( ) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, ( ) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios ( ) , no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los ( ) ENTES AGRARIOS ( ) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares.
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los órganos y entes agrarios de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que ( ) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley ( ) ; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir: 1 Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero. 2 Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación. 3 Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. 4 Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
En cuanto a las decisiones de la Sala Plena, la Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, en el Exp. 2011-000314, de fecha veintiséis (26) de febrero Menciona: (…) En los casos que se trate de una medida cautelar donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria el competente para conocer todas las causas vinculadas, esto con la finalidad de tutelar la garantía del juez agrario, ya que este debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental(…)
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del Informe Técnico correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada; solicitada por el representante legal ciudadano Gerson J. Rivas R, en la Finca “Agropecuaria Las Razas” , y la extensión solicitada, sobre el cual se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, encontrándose ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, por encontrarse ante un presunto daño a la biodiversidad y protección ambiental, este juzgado DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A. , con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades. Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales. Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental. Como ya se ha señalado supra , la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica. En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.
V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN EL PREDIO
DENOMINADO “AGROPECUARIA LAS RAZAS”

En horas de despacho del día treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Agrario se traslado al sitio denominado “Agropecuaria Las Razas C.A” con superficie de aproximadamente Mil trescientos setenta y dos hectáreas con quinientos treinta metros cuadrados (1372 has con 530 m2), específicamente, en el lote de terreno de aproximadamente Cuatrocientas hectáreas (400 ha ), y se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:
Omisis“… Primero : El recorrido se dio inicio dentro de un lote de terreno de (800 hectáreas), debidamente delimitadas, pertenecientes a la Agropecuaria “Las Razas C.A”, que forman parte de una mayor extensión de 1372 hectáreas con 530 mts2. Se evidencio en el referido predio una casa principal, casa de obrero con área de cocina y comedor, casa de encargado del predio. Además de poder evidenciarse otras infraestructuras como caballerizas, galpón para almacenamientos de maquinas y equipos agrícolas como tractores, cortadoras de pasto, empaquetadoras, rolo, rotativas, jumbo, galpón para almacenar pacas de pasto, tanque australiano, tanques para almacenar combustible, plantas eléctricas, área de taller para reparar equipos, todo esto cercado con tela de alfajor. Segundo: Con ayuda del funcionario del INTI se constato un área de bebedero cuyas coordenadas son E: 515.369, N:1027755. A su vez evidenciando enclavados potreros, donde con la asistencia del experto del INSAI, se dejo constancia de que se encontraban aproximadamente (723) vacas en estado de gestación y paridas, en un buenas condiciones y en buen estado zoosanitario, identicandose de igual manera el hierro de producción de la agropecuaria “Las Razas C.A” en los animales identificados en el ut supra mencionado lote. Tercero: En el Sur-Oeste, específicamente en las coordenadas E: 514.586, N: 1027.165, se identifico un lote, pudiendo determinar que se trata del segundo lote propiedad de la Agropecuaria “Las Razas C.A” con un área de (400 hectáreas). Cuarto: Continuando el recorrido se pudo corroborar las coordenadas siguientes E: 513.186, N: 1026739, asimismo verificando que dentro del referido lote, más específicamente dentro del punto de coordenada E:513.263, N:1025882, donde se pudo divisar vegetación natural de corte bajo, inundada, con imposible penetración, asimismo se pudo constatar que el mencionado lote se encontraba enmontañado, con maleza, no es aprovechable de ningún tipo, tampoco se observo ningún tipo de actividad pecuaria. Quinto: Este tribunal realizo recorrido por los diferentes potreros que se encuentran en dentro de las (800) hectáreas, evidenciándose, en las coordenadas E:516.580, N:1028121, en donde se encontraban aproximadamente unos (364) mautes del grupo etario, en buenas condiciones zoosanitarias, en el siguiente potrero se evidencio un grupo de mautes aproximadamente de (173) en buenas condiciones zoosanitarias, en otro de los potreros se observo un aproximado de (180) toros de engorde igualmente en muy buenas condiciones zoosanitarias, igualmente se identifico a los grupos anteriores con el hierro de la Agropecuaria “Las Razas C.A”. Consta que también procede del grupo animal ovino y equino entre ambos un aproximado de (50) animales. Sexto: Este tribunal deja constancia que en total existe un aproximado de (1490) animales entre los distintos grupos (Bovino, Equino, Ovino y Caprino)… “Omisis.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso e importante para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, mencionar la premisa constitucional del artículo 305 en relación a la importancia del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria y es el Derecho agrario a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a los jueces agrarios a decretar las medidas de protección tendentes a la continuidad de la seguridad agroalimentaria en el desempeño de las actividades agrarias desarrolladas por los productores agrarios, para lo cual es fundamental la institución de las medidas llamadas por muchos autores agraristas autosatisfactivas. Pues obedecen a una circunstancia determinada por un tiempo específico; resulta necesario aclarar por esta Superioridad precisar el concepto de la nueva propiedad agraria ya también desarrollada en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: en la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la Ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que la Tierra es para quien la trabaja establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción, se procura de esta manera cumplir con el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja quedando diferenciado de esta manera el carácter absoluto de la propiedad civil frente a la propiedad sui-generis agraria propia del nuevo Derecho agrario venezolano.
En ese orden, la Sala Constitucional en su fallo N 1080 del 7 de julio de 2011, caso: Yovanny Jiménez y otros, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso: “( )Quien aquí decide, observa en el estudio de las actas procesales la existencia de una actividad agraria, que está relacionada directamente con la teoría de la agrariedad la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria, tomando en consideración la naturaleza de las medidas de protección agrarias desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en distintas decisiones de los Tribunales agrarios así como en sentencias del más alto Tribunal; sin que ello pretenda menoscabar los derechos patrimoniales.
Asimismo, la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, el competente para conocer todas las causas vinculadas donde se encuentren verificados los derechos antes mencionados, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Por lo que en el presente caso se concreta la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Las medidas de protección agroalimentaria son instrumentos legales que buscan garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en el país; estas medidas son dictadas por los jueces agrarios y son vinculantes para todas las autoridades públicas, para su aplicación se debe tomar en cuenta varias circunstancias entre ellas el Ciclo Productivo, que viene siendo la duración de las medidas de protección se establece de acuerdo a los ciclos productivos de los rubros agrícolas.
Por ejemplo, se ha determinado que la duración puede ser de hasta 12 meses, dependiendo del ciclo productivo del lote de terreno afectado.
Establecido lo anterior considera esta Jurisdiscente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional:
Artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (Omissis). La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna.”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional. Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción. Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional. Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido sentencias relevantes que definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, estableciendo que el Estado venezolano tiene la obligación de definir políticas agrarias para autoabastecerse y fomentar el crecimiento económico en el sector rural. Esto incluye la creación de instituciones como "MERCAL", "PDVAL", "HIPERMERCADOS BICENTENARIOS", que juegan un papel fundamental en el sistema agroalimentario del país.
El juez agrario debe verificar si se cumplen los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunque estas previsiones no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo importante es demostrar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni).
La duración de estas medidas puede variar; por ejemplo, algunas sentencias han establecido plazos de un año, considerando ciclos biológicos específicos (como en el caso de actividades ganaderas).
El juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley Omisis ( )Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas , ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas.
Es importante traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha día treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), previo asesoramiento de los prácticos designados, ciudadanos Robert Rodríguez y Keiryn Chirino, debidamente identificados, funcionarios estos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras e INSAI, dejando constancia en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, lo siguiente:
( ) Segundo: Con ayuda del funcionario del INTI se constató un área de bebedero cuyas coordenadas son E: 515.369, N: 1027755. A su vez evidenciando enclavados potreros, donde con la asistencia del experto del INSAI, se dejó constancia de que se encontraban aproximadamente (723) vacas en estado de gestación y paridas, en un buenas condiciones y en buen estado zoosanitario, identificándose de igual manera el hierro de producción de la agropecuaria “Las Razas C.A” en los animales identificados en el ut supra mencionado lote. Tercero: En el Sur-Oeste, específicamente en las coordenadas E: 514.586, N: 1027.165, se identificó un lote, pudiendo determinar que se trata del segundo lote propiedad de la Agropecuaria “Las Razas C.A” con un área de (400 hectáreas). Cuarto: Continuando el recorrido se pudo corroborar las coordenadas siguientes E: 513.186, N: 1026739, asimismo verificando que dentro del referido lote, más específicamente dentro del punto de coordenada E: 513.263, N:1025882, donde se pudo divisar vegetación natural de corte bajo, inundada, con imposible penetración, asimismo se pudo constatar que el mencionado lote se encontraba enmontañado, con maleza, no es aprovechable de ningún tipo, tampoco se observó ningún tipo de actividad pecuaria. Quinto: Este tribunal realizo recorrido por los diferentes potreros que se encuentran en dentro de las (800) hectáreas, evidenciándose, en las coordenadas E:516.580, N:1028121, en donde se encontraban aproximadamente unos (364) mautes del grupo etario, en buenas condiciones zoosanitarias, en el siguiente potrero se evidencio un grupo de mautes aproximadamente de (173) en buenas condiciones zoosanitarias, en otro de los potreros se observó un aproximado de (180) toros de engorde igualmente en muy buenas condiciones zoosanitarias, igualmente se identificó a los grupos anteriores con el hierro de la Agropecuaria “Las Razas C.A”. Consta que también procede del grupo animal ovino y equino entre ambos un aproximado de (50) animales. Sexto: Este tribunal deja constancia que en total existe un aproximado de (1490) animales entre los distintos grupos (Bovino, Equino, Ovino y Caprino)… “Omisis.
En el presente caso sub exánime, el solicitante alega entre otras cosas que: “ El Titulo de Adjudicación evidentemente representa un factor de perturbación para el buen desempeño de mi representada, a la vez que es usado para amedrentar, acosar, amenazar, hostigar, aterrorizar y entorpecer las actividades de producción agrícola vegetal y animal que se realizan en la Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baúl) (…)” impidiendo un adecuado manejo y aumento del rebaño, causando hacinamiento y afecciones en la salud de los animales, ocasionando además la muerte de muchos de ellos, colocando en peligro la vida de las vacas gestantes, las cuales muchas veces han perdido (mal parido) a sus crías, obligando a mi representada a tomar medidas drásticas como la reducción del rebaño mediante el sacrificio de animales y anulando toda posibilidad de realizar siembras como pasto, maíz, melón, entre otros rubros (…)”. Así mismo este tribunal de alzada, observo en la inspección realizada en fecha treinta (30) Octubre del año 2024, en el predio denominado Agropecuaria “Las Razas”, en los diferentes lotes encontrados dentro de las (800 ha), la existencia de aproximadamente mil cuatrocientos (1490) animales, entre los diferentes grupos (Bovino, Equino, Ovino, Caprino), evidenciándose que los animales encontrados en el predio, exceden en gran manera las hectáreas disponibles para su alimentación, es evidente señalar como esto puede conllevar a problemas en la actividad agraria, siendo un peligro eventual o inminente a seguridad y salud de los respectivos animales, ya que de seguir así la situación, podría llevar a malnutrición, enfermedades, y hasta muerte del mismo, siendo esto contraproducente no solo para la Agropecuaria “Las Razas”, por cuanto el cálculo recomendable aproximado de animales que se pueden tener por hectárea es de un animal por hectáreas ( 1/1), por lo que cabe mencionar que los toros adultos requieren más alimento que los novillos, siendo que el sistema de producción en el manejo del pastoreo (rotativo, continuo, etc.) y la suplementación afectan la capacidad de carga; la cantidad de vacas y toros que puedes tener por hectárea depende de varios factores, como: tipo de pasto: La calidad y cantidad de pasto influyen directamente en cuántos animales puedes alimentar, el clima, tamaño de los animales, por lo que el no cumplir con los requerimientos anteriores genera una sobrepoblación en el referido fundo generando un problema complejo, por cuanto puede tener consecuencias significativas tanto para el medio ambiente como para la economía, puede generar impactos ambientales como lo es la degradación del suelo, por el sobrepastoreo, llevando a la compactación del suelo, la pérdida de nutrientes y la erosión, lo que a su vez puede causar desertificación, así mismo la contaminación del agua, es decir, el exceso de ganado puede contaminar las fuentes de agua con desechos animales, lo que afecta la calidad del agua para consumo humano y otros organismos, así como también el aumento de gases de efecto invernadero, es decir, La producción de metano por parte del ganado contribuye al cambio climático; también tenemos que puede causar la pérdida de biodiversidad, la sobrepoblación de ganado puede desplazar a otras especies y reducir la diversidad de ecosistemas; nos encontramos que a su vez genera impactos económicos, se tiene una disminución de la productividad, el sobrepastoreo reduce la calidad y cantidad de forraje disponible, lo que a su vez disminuye la producción de carne y leche, aumentando los costos de producción, los productores pueden tener que invertir más en suplementos alimenticios y en la rehabilitación de los pastos, lo que genera la inestabilidad de los precios la sobreoferta de productos cárnicos puede llevar a una disminución de los precios y afectar los ingresos de los productores. En resumen, la sobrepoblación de ganado bovino es un problema complejo que requiere soluciones a largo plazo; es fundamental encontrar un equilibrio entre la producción de alimentos y la protección del medio ambiente.
La sobrepoblación de animales genera el impacto ambiental de erosionar la tierra, lo que significa que la capa superior del suelo, la más fértil y rica en nutrientes, se desgasta y es arrastrada por diferentes agentes como el viento, el agua (lluvia, ríos) o la actividad humana. La erosión del suelo es un problema grave porque reduce la fertilidad, al perder la capa superior, el suelo se vuelve menos fértil y las plantas tienen dificultades para crecer, por lo tanto afecta la producción de alimentos, disminuye la producción agrícola y puede llevar a la escasez de alimentos.
De lo reproducido supra, se colige que la situación que está ocurriendo en el fundo antes identificado está afectando el interés social y colectivo y por ende la seguridad agroalimentaria, por cuanto para tener el manejo exitoso del ganado se debe encontrar un equilibrio entre la cantidad de animales, la cantidad de terreno en el cual se encuentre y la calidad de los pastos, asegurando así la sostenibilidad del sistema productivo y el bienestar animal.
Por tanto, los juzgados superiores que conocen como tribunal de primer grado de jurisdicción (acción de nulidad), conforme al principio de inmediación rector del proceso especial agrario, tiene una vinculación directa con el bien agrario y los aspectos relacionados al mismo, así como las personas involucradas, todo en procura de conocer la realidad de los hechos que le permita resolver el conflicto atendiendo a los principios de justicia social expedita y tutela judicial efectiva, por lo que es de su exclusiva competencia dictar las medidas cautelares de protección a la actividad agroalimentaria prevista en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada: De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Monaguense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia. Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que existe un juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide .
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Monagas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto. Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre el solicitante de la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa esta Juzgadora que la presunción de buen derecho emerge de la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada LA RAZA , en la cual pudo constatar esta superioridad en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la inspección realizada, se constató que la solicitante de la medida de protección ejerce su actividad productiva en el Predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por los prácticos designados. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. Así se establece .
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día treinta (30) de octubre del presente año dos mil veinticuatro (2024), analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad agropecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en la Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A; constante de un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2)., se realiza una actividad agro productiva consistente en ceba y levante de ganado bovino. Así se decide
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL , está representado por el beneficio que la colectividad Monaguense y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada por la Agropecuaria Las Razas, C.A, empresa, con el N° de Rif: J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N°: 52, Tomo N°: 213-A; constante de un lote de terreno denominado Finca “Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2)., constatada por este Tribunal la actividad pecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en cría y levante de ganado.

Actualmente en el predio Agropecuaria Las Razas, C.A, cuenta con aproximadamente mil cuatrocientos (1490) animales, entre los diferentes grupos (Bovino, Equino, Ovino, Caprino), por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la
Nación. Así se decide
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre Agropecuaria Las Razas”, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera Maturín – Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2); el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Así se establece .
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, en lo que atañe a la producción pecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, a favor de la AGROPECUARIA LAS RAZAS”, sobre unas superficie de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) objeto de la demanda principal del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, con las coordenadas antes descritas, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, la cual forma parte de una mayor extensión de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2 ), descrito plenamente en documento de integración de parcelas consignados con la letra “C”, inserto en el folio 23 al folio 31, del presente expedientes(pieza principal). Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis doctrinal y jurisprudencial supra reseñada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de ésta y de las futuras generaciones, asimismo fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, y por autoridad de la Ley y el derecho se decreta medida en los siguientes términos:

PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, se declara COMPETENTE material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto, en virtud de solicitud de medida cautelar autosatisfactiva en el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad. Así se declara.-
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar De Protección A Las Actividades
De Producción Agrícola Vegetal Y Animal, Prohibición A Terceros De Realizar Actividades De Perturbación Y Acercarse O Ingresar Al Predio Perteneciente A Agropecuaria “ Las Razas C.A ” , específicamente sobre unas superficie de terreno de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Has) cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la Agropecuaria Cajuaral C.A, SUR: terrenos que son o fueron de Henry Demoneaux, ESTE: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Las Razas, C.A, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Hato el Cielo, con las coordenadas antes descritas, extensible al lote de terreno con una superficie de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos del sitio potrero “mata de bejuco C.A” : SUR: morichal la soledad, ESTE: terrenos del sitio potrero “Hato mata de bejuco C.A,” y OESTE: en parte terreno del sitio potrero de Santa Barbara, que es o fue propiedad de los hermanos rojas; y en parte terrenos del mismo sitio el Baúl de la propiedad Agropecuaria el Baúl C.A, la cual forma parte de una mayor extensión de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2). Así se decide.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la PARALIZACIÓN TOTAL de cualquier tipo de actividad por parte de quien alego tener el Titulo De Adjudicación Agrario Y Carta De Registro Agrario, la ciudadana Augusta Brito, titular de la cédula de identidad numero: V-2643.625. Así se decide.
CUARTO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado. Así se decide.-
QUINTO: El presente decreto judicial de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional . Así se declara. –
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas (ORT-Monagas) de la presente decisión . Así se declara.-
SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR , a la ciudadana Augusta Brito, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-2643.625. Y al abogado Gerson J Rivas R , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.990.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.348.508, en su persona de director de Agropecuaria Las Razas C.A, supra- identificada. A los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
OCTAVO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto . Así se declara.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA

ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO
CUADERNO DE MEDIDA
Exp. 0708-2024
LM/MA/cd*.-