Maturín, 13 de Noviembre de 2024.
164º Independencia y 215º Federación
Vista a la demanda por Interdicto de Amparo (Recurso de Apelación), interpuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, MARCOS J. PEREZ, PEDRO LORENZO VILLAFRANCA, ERMO VILLAFRANCA y LUISA BELTRANA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.288.552. V-12.155.333, V-12.539.009, V2.839.585 y V-2.638.547, respectivamente, representados Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Ramón A. Simosa e Isrrael J. Pérez Acevedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.828 y 64.635, respectivamente, en contra del LENIN ANTONIO MILANO LATUFF, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-11.010.056, domiciliado en la carretera nacional la Pica-Vuelta Larga, finca “Las Potrancas” Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo del año 2011, Mediante auto el ya extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibe el presente expediente, constante de Una Pieza de ciento ochenta y tres (183) folios útiles. (F 184)
En la misma fecha se fijo el plazo de alzada, correspondiente al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de abril del año 2011, se agrego a los autos escrito de pruebas presentado por el abogado RAMON SIMOSA. Inscrito en el Inpreabogado N°38.828 (F 185 al 200)
EN fecha 13 de abril del año 2011, el ya extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se pronuncio mediante auto sobre la admisibilidad de las pruebas. (F 202 al 203)
En fecha 26 de abril del año 2011, mediante auto se fija la fecha para la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F 204)
En fecha 03 de Mayo del año 2011, se llevo a cabo el acto de audiencia de informe. (F 205 al 207)
En fecha 10 de Mayo del año 2011, el ya extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, difiere el Dispositivo a dictarse en la presente causa, por un (01) día de despacho. (F 218)
En fecha 11 de Mayo del año 2011, siendo las once de la mañana (11 am), se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia del presente expediente ( F 219)
En fecha 27 de Julio del año 2011, el abg. Ismael Jose Perez, inscrito en el inpreabogado con el N°64.635, mediante diligencia solicito el abocamiento a la presente causa (F 220)
En fecha 08 de Agosto del año 2011, mediante auto se designo como jueza temporal a la abogada Laura C. Tineo Ramos, la cual se aboco a la presente causa. Librando las boletas de notificación correspondientes. (F 221 al 224)
En fecha 22 de Septiembre del año 2011, Compareció ante el ya extinto tribunal, ut supra mencionado, siendo las (11:45 am), la ciudadana: Yrliana Rengel, en su carácter de alguacil, consignando boleta de notificación, al ciudadano Isrrael Jose Perez Acevedo. (F 225 y 226)
En fecha 08 de Diciembre del año 2011, el abg. Ismael Jose Perez, inscrito en el inpreabogado con el N°64.635, mediante diligencia solicito el abocamiento a la presente causa (F 227)
En fecha 20 de Diciembre del año 2011, mediante auto se designo como jueza provisoria a la abogada Marvelis Sevilla Silva, la cual se aboco a la presente causa. (F 228)
En fecha 12 de Enero del año 2012, mediante auto, se ordeno la notificación de las partes, en vista a que se encontró vencido el lapso para sentenciar y su prórroga (F 229)
En fecha 07 de Febrero del año 2012, Compareció ante el ya extinto tribunal, ut supra mencionado, siendo las (12:10 pm), la ciudadana: Yrliana Rengel, en su carácter de alguacil, consignando boleta de notificación, al ciudadano Isrrael Jose Perez Acevedo. (F 232 y 233)
En fecha 07 de Febrero del año 2012, Compareció ante el ya extinto tribunal, ut supra mencionado, siendo las (09:05 am), la ciudadana: Yrliana Rengel, en su carácter de alguacil, consignando boleta de notificación, al ciudadano Gustavo Hernandez. (F 234 y 235)
En fecha 03 de Mayo del año 2012, Mediante auto el tribunal ya extinto ut supra mencionado, practico el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de Abril de 2012, hasta esta fecha (F 236)
En esa misma fecha, se da por reanudada la causa, en el estado que se encontraba al momento de su paralización, publicación de la sentencia escrita (F 237)
En fecha 27 de Mayo del año 2014, El ciudadano Marcos Jose Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.155.333, asistido por el abg Ramon Simosa, solicita el avocamiento a la presente causa. (F 238)
En fecha 03 de Junio del año 2014, mediante auto, el Juez del ya extinto Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoategui y Bolivar. Se aboco al conocimiento de la causa, librando las boletas de notificación correspondientes. (F 239 y 240)
En fecha 28 de Octubre del año 2014, Compareció ante el ya extinto tribunal, ut supra mencionado, siendo las (09:45 am), el ciudadano: Jhon Wilmer Méndez Contreras, en su carácter de alguacil, consignando boleta de notificación, al ciudadano Lenin Antonio Milano Latuff, dejando constancia en autos de que no se encontraba en el predio (F 241)
En fecha 13 de Noviembre del año 2014, mediante auto, el extinto Juzgado ut supra mencionado, acordó librar carteles de emplazamiento ( F 244 Y 245)
En fecha 09 de Marzo del año 2015, la secretaria del ya extinto juzgado ut supra mencionado fijo los carteles de emplazamiento, de conformidad con el artículo 202 de la Ley De Tierra Y Desarrollo Agrario. (F 246)
En fecha 16 de Abril del año 2015, mediante diligencia el ciudadano Lenin Antonio Milano solicito asignación de defensor público (247)
En fecha 27 de Abril del año 2015, mediante auto se ordeno librar oficio al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas (F 248)
En fecha 23 de Septiembre del año 2016, se aboco al conocimiento de la causa, Juez suplente del ya extinto juzgado ut supra mencionado, librando las boletas correspondientes. (F 251)
En fecha 20 de Febrero del año 2017, se aboco al conocimiento de la causa, Juez provisoria del ya extinto juzgado ut supra mencionado, librando las boletas correspondientes. (F 271)
En fecha 19 de Mayo del año 2017, mediante diligencia, el ciudadano Pedro Villafranca, asistido por el abogado Ramon Simosa, consigo documentos de únicos y universales herederos (F 272 al 299)
En fecha 30 de Mayo del año 2017, vista la diligencia incoada por el ciudadano Ramon Simosa, mediante el cual consigno dos (29) folios útiles, documento justificativo de Únicos y Universales herederos de Ermo Villafranca, se acuerda agregar a los autos (F 306).
En esa misma Fecha, vista la diligencia incoada por el ciudadano Ramon Simosa, mediante el cual consigno dos (02) folios útiles, documento justificativo de Únicos y Universales herederos de Luzmar del Valle Mosqueda, se acuerda agregar a autos (F 307)
En fecha 01 de Noviembre del año 2024, Se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Agraria, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria del Estado Delta Amacuro (F 309)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.
Del Interdicto de Amparo (Apelación) ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “Vista la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, por no estar de acuerdo con la misma apelo ante el tribunal superior correspondiente y me reservo el derecho de fundamentar mi recurso por auto esa instancia, igualmente solicito me sean expedidas copias de la sentencia apelada, es todo” (…)
III
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Interdicto de Amparo (Apelación) y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Es Importante verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capitulo XIII, atinente al procedimiento en segunda instancia, del Procedimiento Ordinario Agrario:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia”. (Cursivas de este Juzgado Superior).
De la interpretación de la norma in comento, se evidencia, que la sustanciación de los recursos ordinarios de apelación que surjan dentro de un procedimiento ordinario agrario, serán tramitados con arreglo a las disposiciones del procedimiento en segunda instancia claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capítulo XIII, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca el estado Monagas, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que el ciudadano Abg. Ramon Simosa, inscrito en el Inpreabogado N° 38.828, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos Luis Mosqueda, Marcos Perez, Alcides Toledo, Elmo Villafranca y Luis Acuña, plenamente identificados en autos, interpuso el presente Interdicto de Amparo (Apelación) ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en contra del ciudadano Lenin Milano Latuff, identificado plenamente en autos.
En vista de que desde fecha 08 de Junio de 2017, en modo alguno se ejerció actos de impulso procesal por ninguna de las partes, que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, siendo la última actuación de impulso procesal por parte del actor un poder especial Apud acta, incoado por los ciudadanos Elsa Maria Guzman, Yismar de Valle Villafranca Ramirez, Jesus Sebastian Villafranca Guzman y Ebiz Yaneth Villafranca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.362.824,V-8.376.637, V-11.341.463, y V-15.117.935, respectivamente, asistidos por el abogado Ramon Simosa, inscrito en el inpreabogado N°38.828, realizada mediante escrito vale decir, aproximadamente hace más de siete (07) años, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.
En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:
“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la última y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente INTERDICTO DE AMPARO (APELACIÓN), que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece
En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue en fecha 08/06/2017 (F. 308), donde introduce mediante escrito Poder especial Apud Acta, transcurriendo hasta el día de hoy siete (07) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Interdicto de Amparo (Apelación),interpuesto por los ciudadanos LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, MARCOS J. PEREZ, PEDRO LORENZO VILLAFRANCA, ERMO VILLAFRANCA y LUISA BELTRANA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.288.552. V-12.155.333, V-12.539.009, V2.839.585 y V-2.638.547, respectivamente, representados Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Ramón A. Simosa e Isrrael J. Pérez Acevedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.828 y 64.635, respectivamente, en contra del LENIN ANTONIO MILANO LATUFF, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-11.010.056, domiciliado en la carretera nacional la Pica-Vuelta Larga, finca “Las Potrancas” Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas.
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por los ciudadanos LUIS GUILLERMO MOSQUEDA, MARCOS J. PEREZ, PEDRO LORENZO VILLAFRANCA, ERMO VILLAFRANCA y LUISA BELTRANA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.288.552. V-12.155.333, V-12.539.009, V2.839.585 y V-2.638.547, respectivamente, representados Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Ramón A. Simosa e Isrrael J. Pérez Acevedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.828 y 64.635, respectivamente, en contra del LENIN ANTONIO MILANO LATUFF, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-11.010.056, domiciliado en la carretera nacional la Pica-Vuelta Larga, finca “Las Potrancas” Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2024.
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZMAIRA MATA
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0091-2013
LM/MA/AM.-
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