Maturín, 12 de Noviembre de 2.024
214º y 165º

Conoce ésta Instancia Superior Agraria del presente Caso sub examine de Interdicto de Amparo, incoado por el Ciudadano, hoy Difunto, Emiliano Velásquez León [†], mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 555.753, domiciliado en el Caserío Azagua, Municipio Punceres del estado Monagas debidamente asistido por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, domiciliado en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, sobre un Lote de Terreno de aproximadamente Veintiséis [26 has] hectáreas, siendo sus linderos: NORTE: Con Pedro Mayo y Caserío La Reforma; SUR: Calazán Vallejo; ESTE: Carretera vía La Reforma; y OESTE: Pedro Mayo y vía de penetración; en contra de una presunta perturbación perpetrada por los Ciudadanos, Julián Velásquez y Manuel Velásquez, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 571.188 y V- 4.337.160, asistidos por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Orlando Pino Guzmán, el cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.773.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 6.651.

Aunado a lo descrito, a los fines de proveer sobre el presente caso sub examine, considera ésta Jurisdicente realizar/hacer un estudio individual de las Actas Conducentes, observando minuciosamente, que:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Veinticinco (25) de Mayo del 2.004: Se recibió ante la Secretaría del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo: Expediente conjuntamente con el Recurso de Apelación ejercida por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante/Accionante, el Ciudadano, Emiliano Velásquez León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 555.753; mediante Oficio: 175, de fecha 27 de Abril del Año 2.004, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas [Folios: 196 y 197, Primera Pieza]

El Nueve [09] de Junio del 2.004: Compareció el Ciudadano, Profesional del Derecho, Luis Enrique Simonpietri Rodríguez, titular de la cédula de identidad: V- 4.215.594, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental, el cual expuso: “Por cuanto emití opinión sobre la presente causa al haberla decidido como Juez de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y lógicamente no puedo revisar una sentencia dictada por mi persona, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa por esta incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. [Folio: 198, Primera Pieza]

El Diecisiete (17) de Junio del 2.004: El hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Dictó Proferimiento, mediante Auto, expresando lo siguiente: “Por cuanto transcurrieron dos (2) días de Despacho, sin que las partes realizaran allanamiento alguno y por cuanto no existe en la Circunscripción un Juez de igual categoría y competencia, se acuerda Oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar el nombramiento del respectivo suplente, para que conozca de la inhibición y del asunto, de ser declarada Con Lugar. Líbrese Oficio”. [Folio: 199, Primera Pieza]

El Nueve (09) de Noviembre del 2.004: El hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Dictó Proferimiento mediante Auto, el cual deja expresa constancia de la designación del Juez Suplente Especial, Ciudadano, Profesional del Derecho, Hector Coronado Flores, el cual se avocó al conocimiento del caso sub examine; librando Boletas de Notificación a las Partes. [Folio: 202, Primera Pieza]

El Quince (15) De Febrero del 2.005: El hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Dictó Proferimiento, mediante Auto y Oficio, el cual expresó: “Por cuanto se observa que el Juez Suplente Especial se avocó a conocer de la presente causa, en la cual se INHIBIO, el Juez Temporal, sin que se lograran la notificaciones pertinentes, se acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe Juez Accidental, para que conozca de la INHIBICIÓN del Juez Temporal y de ser declara con lugar, conozca de la presente causa”. [Folios: 210 y 211, Primera Pieza]

El Once (11) de Abril del 2.005: El hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Dictó Proferimiento, mediante Auto y Oficio, el cual expresó: “Vista la solicitud formulada por el abogado Orlando Pino en consecuencia, se acuerda oficiar nuevamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que designe suplente, anexándole copia de la inhibición y anteriores solicitudes. La participación deberá realizarse a través del Juez Rector. Cúmplase”. [Folios: 213 y 214, Primera Pieza]
El Ocho (08) De Febrero del 2.006: El hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Dictó Proferimiento, mediante Auto y Oficio, el cual expresó: “Por cuanto no se ha recibido respuesta sobre al designación del suplente especial en el presente juicio, se acuerda oficiar al Juez Rector del Estado Monagas, a fin de solicitar el nombramiento del respetivo suplente, para que conozca de la inhibición y del asunto, de ser declara Con Lugar. Líbrese oficio”. [Folios: 215 y 216, Primera Pieza]

El Treinta (30) de Mayo del 2.006: El hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Dictó Proferimiento, mediante Auto de Abocamiento, el cual expresó: “Por cuanto fui designado Juez Accidental de éste Tribunal, me ABOCO, para la continuación del juicio, a tales fines y constando en autos, la ultima notificación efectuada, la causa se reanudara al DECIMO DIA continuo siguiente, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.-“ [Folios: 221, Primera Pieza]

El Trece (13) de Junio del 2.006: Se recibió ante la Secretaria del hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Diligencia del Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, titular de la cédula de identidad: V- 2.777.062, exponiendo lo que se transcribe: “Consigno en este acto ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EMILIANO VELÁSQUEZ LEON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 555.753, de este domicilio, parte actora del presente proceso, quien falleció en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 21 de febrero del 2.006, tal como se evidencia del acta de defunción N° Carpeta 1, Acta 471, Año 2.006 de fecha 31 de Mayo del 2.006, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual acompaño marcada A, para que sea agregada a los autos a los efectos legales correspondientes. Consignación que hago, por cuanto era apoderado judicial del ciudadano Emiliano Velázquez León, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil”. [Folios: 225 y 226, Primera Pieza]

El Catorce (14) de Junio del 2.006: El hoy Extinto Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo: Dictó Proferimiento, mediante Sentencia Interlocutoria de Inhibición, declarando Con Lugar; siendo el Inhibido, el Ciudadano, Juez Temporal, Profesional del Derecho, Luis Enrique Simónpietri, por considerar que se encontró en el supuesto establecido en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. [Folios: 227 y 228, Primera Pieza]

El Veintinueve (29) de Junio del 2.006: Se recibió ante la Secretaria del hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Diligencia del Ciudadano, Profesional del Derecho, Ramón Orlando Pino, el cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.773.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 6.651, el cual expuso, lo que se transcribe: “Vista la diligencia suscrita por el abogado Federico Rivas Roca, donde carga la boleta o acta de defunción del ciudadano Emiliano Velázquez León, demandado en la presente causa, solicito del Tribunal ordene la citación de los herederos o los notifique mediante Cartel o Edicto”. [Folio: 229, Primera Pieza]

El Diecinueve (19) de Julio del 2.006: El hoy Extinto Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo: Dictó Proferimiento, mediante Auto, el cual expone, lo que se transcribe: “Vista la diligencia suscrita por el Abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, ejerciente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°° 6.651 y de este domicilio, el Tribunal por no ser contrario a derecho acuerda de conformidad. En consecuencia, emplácese por EDICTO, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se crean asistidas por algún derecho, para que comparezcan por ante este Tribunal en el lapso de SESENTA (60) días, ello a partir de la ultima formalidad cumplida.- Líbrese EDICTO para que el mismo sea publicado en dos periódicos “EL SOL Y EL EXTRA” semanalmente durante (60) días”. [Folios: 230 y 231, Primera Pieza]

El Veinte (20) de Septiembre del 2.006: Se recibió ante la Secretaria del hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Diligencia del Ciudadano, Profesional del Derecho, Ramón Orlando Pino, el cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.773.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 6.651, el cual expuso, lo que se transcribe: “Consigno en este acto los periódicos EL SOL Y EL EXTRA, donde aparece el emplazamiento de todas las personas que se crean asistidas por derecho en el juicio de interdicto de amparo, interpuesto por el ciudadano Emiliano Velázquez León, en contra de los ciudadanos Julián Velázquez y Manuel Velázquez”. [Folio: 232, Primera Pieza]

El Once (11) de Octubre del 2.006: El hoy Extinto Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo: Dictó Proferimiento, mediante Auto, ordenando la apertura de otra Pieza, todo ello, para seguir sustanciando la causa; en la misma fecha, se aperturó. [Folios: 260 y 261, Primera Pieza y Segunda Pieza]

El Siete (07) de Febrero del 2.007: Se recibió ante la Secretaria del hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Diligencia del Ciudadano, David Rodolfo Velásquez Toledo, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.449.732, domiciliado en la población de Azagua, Municipio Punceres, estado Monagas, debidamente asistido por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, el cual es venezolano, titular de la cédula de identidad: V- 2.777.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, quienes expusieron, lo que se transcribe: “Por cuanto soy hijo del ciudadano EMILIANO VELASQUEZ, parte demandante en el presente proceso interdictar, quien falleció en fecha 21 de febrero del año 2.006, tal como consta en autos, a tal efecto, consigno copia certificada del acta de nacimiento N° 96 de los libros de nacimiento de fecha 22 de enero del año 1.964 que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, constante de dos (2) folios útiles, para que previa certificación de la misma se me devuelva su original, y así mismo consta en el acta de defunción mi condición de hijo del demandante fallecido. Me doy por citado en el presente proceso para todos los actos a celebrarse en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”. [Folios: 273 y 275, Segunda Pieza]

El Siete (07) de Febrero del 2.007: Se recibió ante la Secretaria del hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Diligencia y otorgamiento de Poder Apud Acta, del Ciudadano, David Rodolfo Velázquez Toledo, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 8.449.732, domiciliado en la población de Azagua, Municipio Punceres, estado Monagas, debidamente asistido por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, el cual es venezolano, titular de la cédula de identidad: V- 2.777.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, quienes expusieron, lo que se transcribe: “Confiero PODER ESPECIAL Apud acta, suficientemente amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos FEDERICO RIVAS ROCA Y SIMON HURTADO MALAVE, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 16.273 Y 89.684, titulares de las cedulas de identidad N° 2.777.062 y 3.954.917 respectivamente con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina N° 1 – A, Carrera 7 con Av. Juncal, Maturín, Estado Monagas, en consecuencia, para que en forma conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendas mis derechos, acciones e intereses en el presente proceso agrario, signado con el N° 1861 de la nomenclatura interna del Tribunal (…) En virtud del presente mandato, los prenombrados apoderados están ampliamente facultados para que en forma conjunta o separadamente darse por citado en el presente proceso en mi propio nombre y representación, desistir, transigir, convenir, reconvenir, conciliar, hacer arreglos amigables judiciales o extrajudiciales, solicitar medidas precautelativas o ejecutivas de cualquier clase, seguir el proceso en todos sus grados e instancias, promover y evacuar toda clase de pruebas, darse por notificados en mi propio nombre y representación, firmar documentos públicos o privados en mi nombre y representación, asociarse con abogado o abogados de su confianza en todo o parcialmente el presente mandato, así como revocarles el mandato otorgado, hacer todo cuanto creyeren conveniente en la defensa de mis derecho, acciones e intereses sin más limitaciones que las establecidas por la ley, ya que las facultadas aquí conferidas son a titulo enunciativo y no taxativo.”; en la misma fecha, ut supra Juzgado Extinto, acordó citar al Ciudadano, Profesional del Derecho, Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, librando Boleta de Notificación [Folios: 277 al 279, Segunda Pieza]

El Cinco (05) de Marzo del 2.007: Se celebró la Audiencia Agraria en el hoy Extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental [Folios: 284 al 286, Segunda Pieza]

El Ocho (08) de Marzo del 2.007: El hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental: Celebró la Audiencia Oral, todo ello, a los fines de dictar la parte Dispositiva de la Sentencia, declarando, lo que se transcribe de las Actas Conducentes: “Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Emiliano Velázquez León, y revoca la Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Septiembre del ano 2001. La sentencia escrita será dictada dentro de los Diez días de despacho siguientes al de hoy”. [Folio: 287, Segunda Pieza]

El Primero [01] de Noviembre del 2.016: El hoy extinto Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolivar: Profirió Auto de Abocamiento, por cuanto, fue designada, en su momento, como Juez Suplente, la Ciudadana, Profesional del Derecho, Jennie Walkiria Salvador Prato; abocándose de oficio al conocimiento del caso sub examine, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90, librándose Boleta de Notificación en la misma fecha. [Folios: 288 y 289, de la Segunda Pieza]

El Primero 01 de Noviembre del 2.024: Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro: Profirió Auto de Abocamiento, de oficio, todo ello, para sustanciar el presente caso sub examine, dejando transcurrir los lapsos, desde ésta fecha, establecidos en los artículos: 14 y 90, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. [Folios: 303, de la Segunda Pieza]

II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente caso sub examine de Interdicto de Amparo, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

«La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (Cursivas de éste Juzgado Ad Quem)».

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: «Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia».

Artículo 157: «Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Cursivas de éste Juzgado Ad Quem)».

Por su parte, la Segunda Disposición final de la ut supra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica, lo siguiente:

«Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título (Cursivas de éste Juzgado Ad Quem)».

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que corresponde del conocimiento del presente caso sub examine al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del estado Delta Amacuro, por la ubicación del inmueble, realizándose estudios exhaustivos de las Actas Conducentes que conforman la presente causa, se pudo observa, notoriamente, que la pretensión de la Parte Accionante está dirigida en contra de los Ciudadanos, Julián Velásquez y Manuel Velásquez, anteriormente descritos, por una parte y por la otra, destacando que el inmueble objeto de la presente Acción se encuentra ubicado, o anclado, en el territorio del estado Monagas, es razón por la cual, ésta Instancia Superior Agraria se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y dictaminar, en razón de que su competencia territorial abarca el estado Monagas, tal y como lo hará en el Dispositivo del Presente Fallo. Así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las Actas Conducentes que conforman el presente Expediente se puede observar, minuciosamente, que el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, actuando en representación del Ciudadano, hoy Difunto, Emiliano Velásquez León [†], el cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 555.753, domiciliado en el Caserío Azagua, Municipio Punceres del estado Monagas debidamente asistido por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, domiciliado en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, incoó ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el presente Interdicto de Amparo, en contra de una presunta perturbación perpetrada por los Ciudadanos, Julián Velásquez y Manuel Velásquez, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 571.188 y V- 4.337.160, asistidos por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Orlando Pino Guzmán, el cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.773.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 6.651, sobre un Lote de Terreno de aproximadamente Veintiséis [26 has] hectáreas, siendo sus linderos: NORTE: Con Pedro Mayo y Caserío La Reforma; SUR: Calazán Vallejo; ESTE: Carretera vía La Reforma; y OESTE: Pedro Mayo y vía de penetración.

De igual manera, se infiere que el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental realizó actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y si bien es cierto, es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le fue suprimida la competencia agraria, no es menos cierto, que esta Instancia Superior Agraria se instaló formalmente el Diecisiete [17] del Mes de Diciembre [12] del Año Dos Mil Trece [2.013], recibiendo, en la citada fecha, todas las Causas Agrarias que le correspondían al tantas veces mencionado Juzgado Superior Agrario hoy Extinto, y visto que, la última actuación fue la Celebración del Acto de Audiencia Oral, en el cual, el ut supra Juzgado, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación: Ocho [08] del Mes de Marzo del Año Dos Mil Siete [2.007], vale decir, aproximadamente, hace más de cuatro (04) años, es motivo por el cual considera éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que, desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la Parte interesada en el presente asunto.

En éste contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el Doctrinario, Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la Perención de la Instancia, los cuales son del tenor siguiente:

«(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)» (Cursiva y negritas de éste Juzgado Ad Quem)

PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:

«(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)» (Cursiva y negritas de éste Juzgado Ad Quem).-

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:

«(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la última y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)» (Cursiva y negritas de éste Juzgado Ad Quem).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la Perención de la Instancia, es una de las formas extraordinarias de culminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la Parte Demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis [06] meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa, el no realizar sucesiva y oportunamente los Actos de procedimiento que están a cargo de las Partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la Sentencia Definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman la presente Acción de Interdicto de Amparo, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la Parte Demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido, que el proceso es de las Partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como Rector. Así se establece

En consecuencia, ésta Sentenciadora considera forzoso que en éste proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se hará en el Dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue en fecha: Ocho [08] del Mes de Marzo [03] del Año Dos Mil Siete [2.007], donde El hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el hoy difunto, Ciudadano, Emiliano Velásquez León [†], ut supra señalado, destacando éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que, en las Actas Conducentes del presente Expediente no consta el Extenso del Dispositivo Ut supra explanado; configurándose así, legalmente, la Procedencia de Perención de la Instancia, prevista, especificamente, en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las Normas que la regulan son de Orden Público y debe decretarse aún de oficio. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela; por Autoridad e imperio de la Ley, dicta Sentencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Interdicto de Amparo, incoado por el Ciudadano, Emiliano Velásquez León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 555.753, domiciliado en el Caserío Azagua, Municipio Punceres del estado Monagas debidamente asistido por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, domiciliado en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, sobre un Lote de Terreno de aproximadamente Veintiséis [26] hectáreas, siendo sus linderos: NORTE: Con Pedro Mayo y Caserío La Reforma; SUR: Calazán Vallejo; ESTE: Carretera vía La Reforma; y OESTE: Pedro Mayo y vía de penetración; en contra de una presunta perturbación efectuada por los Ciudadanos, Julián Velásquez y Manuel Velásquez, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 571.188 y V- 4.337.160, asistidos por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Orlando Pino Guzmán, el cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.773.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 6.651. Así se decide.

SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por tanto, extinguido el presente caso Sub Examine, incoado por el Ciudadano, Emiliano Velásquez León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 555.753, domiciliado en el Caserío Azagua, Municipio Punceres del estado Monagas debidamente asistido por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 16.273, domiciliado en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, sobre un Lote de Terreno de aproximadamente Veintiséis [26] hectáreas, siendo sus linderos: NORTE: Con Pedro Mayo y Caserío La Reforma; SUR: Calazán Vallejo; ESTE: Carretera vía La Reforma; y OESTE: Pedro Mayo y vía de penetración; en contra de una presunta perturbación efectuada por los Ciudadanos, Julián Velásquez y Manuel Velásquez, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: V- 571.188 y V- 4.337.160, asistidos por el Ciudadano, Profesional del Derecho, Orlando Pino Guzmán, el cual es mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 2.773.923, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 6.651. Así se decide.

TERCERO: Como consecuencia de ut supra declaratoria, es por lo que, se EXTINGUE la presente Litis. Así se decide.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada por Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro: En la Ciudad de Maturín, a los Doce [12] días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro [2.024].

La Jueza Provisoria:


Abog. LUZMAIRA MATA

La Secretaria:



Abog. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las Tres Post Meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente: 0019 – 2.013. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la Copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-


La Secretaria:



Abog. MARICELA ASTUDILLO







Expediente: [0019 – 2.013]
LNMR • MDAB • JRPC