REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
N° de Resolución:S2-CMTB-2024-01118
N° de Expediente: S2-CMTB-2024-00911
PARTE DEMANDANTE:RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099,con domicilio en la carrera #3, antigua Avenida Rivas, N° 161 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, número de teléfono 0412-114848, correo electrónico verdad7025@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.778.040, teléfono 0426- 3989546, correo electrónico rafaelalcala277@gmail.com, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce la Población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.872, teléfono 0414-8576909, correo electrónico alcalaluis813@gmail.com, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce la Población de Viboral, frente a la Urbanización La Laguna punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD (MEDIDA CAUTELAR)
Revisada como ha sido la presente causa referida a SIMULACION DE CONTRATO DE CESION Y NULIDAD, incoada por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, contra los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.778.040 y 25.282.872 respectivamente; se observa que en fecha doce (12) de noviembre del Dos Mil veinticuatro, se recibió diligencia suscrita por el demandante abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, antes identificado, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Juzgado Superior a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida, pasa a analizar tanto lo alegado, como los mediosprobatorios consignados por el solicitante.
Señala la parte solicitante, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Estos hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin que éste represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar… Cabe acotar, que la parte actora, invocó como medios de pruebas la existencia de una transacción judicial, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene contrato anexo formando parte integral de la misma un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES y que tal contrato al ser suscrito por ante la secretaria del referido tribunal agrario y formar parte de las actas que conforman el cuaderno de incidencia del expediente judicial signado con el Nro. 1196, constituye un documento público, y una cosa juzgada por el efecto que da la transacción judicial homologada. Ahora bien, vistas que existe un documento de cesión de derechos que le da la propiedad al ciudadanoLUIS RAMON ALCALA MORALES, antes identificado, la parte demandada, puede vender, enajenar a terceros o gravar el bien objeto de dicho sesión, lo que traería como consecuencia que el resultado del fallo en esta demanda de simulación, de ser favorable a mi fuera más difícil o imposible su ejecución, toda vez que la simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación… por lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora… ante los alegatos fácticos del actor que atribuyen al demandado la conducta de no cumplimiento voluntario de la transacción judicial, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene como anexo formando parte integral de la misma un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, antes expresado, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, y dados los elementos existentes para este momento procesal conforme a la regla procesal Rebus Sic Stantibus, condiciones primigenias que pudieran variar en el iter procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario, ante las instrumentales vertidas por la parte actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de la excepcionada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo…”
Ahora bien, dentro de la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, entre ellas, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, donde dejó sentado:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
En este sentido, si bien es cierto que toda persona tiene derecho acceder a la administración de justicia para hacer valer las peticiones que estimen pertinentes, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal puede decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que para que ello pueda ser acordado, debe darse la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del mismo código, los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, antes identificado, al momento de interponer su libelo de demanda solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno con un área de noventa mil cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (90.004,18 mts2), situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P 1 hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con setenta y tres centímetros (300,73 mts). SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde la P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts). ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (300,35 mts). Y OESTE: Una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (207,36).
Respecto a dicha solicitud el tribunal Aquo se pronunció mediante auto de fecha 31/05/2023, declarándola IMPROCEDENTE por considerar:
“…Este Tribunal observa que la solicitud presentada por la parte demandante, es prohibir o abstener a la parte demandada de la venta de un lote de terreno, y examinados los documentos acompañados a criterio de quien aquí suscribe al decretar dicha medida no cumpliría el propósito de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio; por tal razón debe declararse improcedente la medida…”
Contra el referido dispositivo dicha parte ejerció recurso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR por este mismo Juzgado Superior Segundo,mediante sentencia dictada en fecha 16/10/2023, en la cual se determinó:
“…por tanto esta superioridad, observando que la solicitud interpuesta por la parte demandante de medidas cautelares nominadas e innominadas, no cumple el propósito de que quede ilusoria la ejecución del fallo y como consecuencia atenta contra el derecho de terceros, es por ello que debe concluirse forzosamente en declararse sin lugar la apelación, y así se decide…”
En relación a la cosa juzgada, como atributo que adquieren las providencias emitidas en ocasión a las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.00465, de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), indicó:
“…En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva…”
Así las cosas, constata esta juzgadora que la parte actora requiere en su pedimento de medida cautelar,la Prohibición de Enajenar y Gravar del mismo bien inmueble respecto al cual fue solicitada con anterioridad, sin embargo, analizadas y revisadas las actas procesales cursantes actualmente en la causa, especialmente del escrito de contestación consignado por el co-demandado ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, el cual señaló entre sus alegatos:
“…El abogado RONALD CASTILLO, fraudulentamente, a sabiendas quecursaba un juicio de intimación de honorarios de abogado contra RAFAEL ALCALA VIA INCIDENTAL y por cuaderno separado del expediente signado 1196 derivado del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD llevado por la jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS (Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Mongas) se atrevió a demandar nuevamente a RAFAEL ALCALA en fecha 28-10-2019, por ante el juez GUSTAVO POSADA (juzgado segundo de primera instancia civil y mercantil del estado Monagas) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES…”
En atención a lo antes señalado por la parte demandada, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento expreso sobre la presente cautelar, estando esta Juzgadora debidamente facultada para ello, y en vista que actualmente entra a conocer el presente juicio una nueva juez, en la cual se evidencia una variación en los hechos que dieron origen a una negativa de la medida anteriormente por esta Alzada, siendo así, de la defensa citada se tiene en principio el reconocimiento por parte del referido ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, de la existencia de varios juicios en los cuales el mismo interviene como parte, incluido el presente. Pero que además dicho ciudadano figura como cesionario del inmueble en el contrato cuya SIMULACION es demandada en la presente causa, documento que fue acompañado por laparte actora, marcado con la letra “B”, cursante del folio 30 al 35. Aunado a ello, fueron incorporados a los autos copias certificadas de Sentencia definitiva de declaratoria de Prescripción Adquisitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual fue decidido en el particular quinto, la homologación del Desistimiento del procedimiento realizado por el hoy demandante abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO; escrito de Transacción celebrada entre los ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO; Contrato de Prestación de Servicios Profesionales; y Sentencia definitiva- Homologación del Desistimiento del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, dictada igualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todas cursantes del folio 84 al 107, de la pieza N° 1 de la presente causa, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONIS IURIS o BUEN DERECHO.
Considera asimismo quien decide, la concurrencia del PERICULUM IN MORA, entendido como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora; distinguido por Calamandreien dos tipos a saber, peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues tal como se dijo anteriormente, consta en autos del folio 30 al 35, Contrato de Cesión de Derecho suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES,siendo objeto de dicha cesión el bien sobre el cual se requiere la medida. De modo que no sólo existe el temor fundado de que los demandados dispongan del bien en detrimento del demandante, sino también que mientras dure el juicio, se causen lesiones graves de difícil reparación, que deriven de tal espera.
De modo que, analizada la tutela cautelar solicitada en esta nueva oportunidad,con los criterios expuestos, los nuevos hechos suscitados y en apego al poder discrecional y cautelar, que no es otro, sino la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas;sin que lo aquí decidido pueda ser considerado como pronunciamiento al fondo del asunto, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de noventa mil cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (90.004,18 mts2), situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P 1 hasta el punto P2 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta y tres centímetros (300,63 mts). SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde la P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos metros lineales con sesenta centímetros (300,60 mts). ESTE: En línea recta con los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (301,35 mts). Y OESTE: Una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4 con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (296,36 mts). Cuyas demás especificaciones constan en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Monagas, en fecha 07/10/2019, bajo el Número 2019.900, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.16988y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de informar respecto al decreto de la medida. Se designa como correo especial al ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, a los fines de hacer llegar el referido oficio. Se ORDENA la notificación de la parte demandada a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por esta Alzada. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
GCA/MiguelT/mjm*
S2-CMTB-2024-
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