REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de noviembre Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2024-00916
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01115
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.197 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadoARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, Abogados AQUILES LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.375 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.688 con domicilio procesal en la Calle Cedeño, edificio Rosa Josefina piso 2 oficina 4, y Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.588, de este domicilio, y la abogada CARMEN LORETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.074.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.878 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fechadieciocho (18) de junio de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondiente al juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ejercido por el ciudadanoJULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.197 de este domicilio. Representados por sus apoderados judiciales Abogados ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, AQUILES LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.375 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.688 con domicilio procesal en la Calle Cedeño, edificio Rosa Josefina piso 2 oficina 4, y la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.588, de este domicilio. En contra del ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio, asistido judicialmente por la Abogada en ejercicio LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.928 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 13.091, constante de una (01) pieza principal contentiva de ciento cinco (105) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio representado por su apoderado abogado EDUARDO OVIEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes que tienen las partes para que presenten informes.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2024, se observa que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes consignen informes, y no habiendo consignado las partes escrito alguno, esta Superioridad dice vistos sin informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA
Se inició la presente Demanda en fecha treinta (30) de mayo del dos mil veintitrés (2023) con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.197, representado por sus apoderados judiciales Abogados; ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.289 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, Abogados AQUILES LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.375 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.688 con domicilio procesal en la Calle Cedeño, edificio Rosa Josefina piso 2 oficina 4, y Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.588, de este domicilio, en contra del ciudadano BRAGIN JOSE ESMAIL ALHUACA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio, exponiendo en el libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“Es el caso que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se constituyó contrato de compra-venta, mediante documento privado, atravésdel [sic] cual a mi asistido le fueron transferidos los derechos de posesión y propiedad del bien inmueble que en él se describen, el cual anexo en original a este escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción de reconocimiento de instrumento privado, cumpliendo con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eisudem; acto de transferencia, por mutuo consentimiento y libre de apremio, cuyo objeto son los derechos descritos en él, referidos a la propiedad de un inmueble Constituido por la parcela A-16 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del parcelamientoUrbanizacion “LOS APAMATES”, Condominio A (…)”.
“Accionesta que se interpone por ante este órgano de la jurisdicción, con fundamento el artículo 1.364 del Código Civil vigente y a los fines de lo establecido en el artículo 1.366 eiusdem, en concordancia con el artículo 444 del Código adjetivo que rige el proceso; por tales fundamentos de hecho y de derecho, pido a este honorable Tribunal, cite para que comparezcan por ante el Tribunal, al ciudadano BRAGIN JOSE ESAMIL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.348.718 y de este domicilio, con el carácter de vendedor del señalado bien, tal y como se interpreta literalmente en el documento de venta sometido al procedimiento reconocimiento; para que sea reconocido o negado formalmente por estos. Así mismo solicito al Tribunal que una vez declarado dicho reconocimiento se ordene a la demandada hacer los trámites necesarios para la protocolización correspondiente y se ordene que la presente acción, sea admitida y tramitada conforme a derecho, me sea devuelta sus resultas con el instrumento original, con oficio dirigido a la oficina de registro que corresponda, a los fines de su respectivo registro”.
En fecha dos (02) de junio del 2023, mediante auto emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, se admite la presente Demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento por no ser contraria a Derecho, al orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano BRAGIN JOSE ESAMIL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.348.718, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha quince (15) de noviembre del 2023, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas el Demandado de autos, ciudadano BRAGIN JOSE ESAMIL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.348.718, asistido en dicho acto por la abogada LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.928, a los fines de dar contestación de la Demanda, introduciendo su respectivo escrito expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Primero: reconozco el contenido y la firma del documento de compraventa propuesto por el demandante.
Segundo: ciudadana Juez de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, expresamos nuestra inconformidad en cuanto a la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, en virtud de que entre el ciudadano Julio Vasquez y mi persona existió una negociación por préstamo de dinero con garnatía de pago, por la vivienda objeto de la Litis la misma fue puesta en garantía con la obligación de restituirla una vez cancelado el préstamo, es menester informar y poner en contexto a éste TRIBUNAL ya que para la fecha del préstamo me fue presentada una letra de cambio así como el documento de venta por simple de mi vivienda, dicho documento lo firme mediante coacción intimidación y amenaza por aprte de la ciudadana María Alejandra Guzman abogada secretaria del Tribunal cuarto de Municipio de estos tribunales quien se presentó y me escribió incluso llegamos a vernos fungiendo como abogado privado del señor Julio Cesar Vásquez y quien también de distintas maneras me intimido y me amenazó pon [sic] la cantidad de dinero que le debía de mayo del presente año la ciudadana María Alejandra Guzman haciendo uso de su investidura me coaccionó a la firma del presente documento amenazándome con una denuncia por el D.I.E así como también por la fiscalía del ministerio público par lo cual consigno acto y adjunto al presente escrito de contestación de la demanda, captures de pantalla de conversación tanto de la ciudadana María Alejandra Guzman así como el ciudadano Julio Vasquez [sic] hoy demandante.
“Ciudadano Juez es el caso que el ciudadano Julio Cesar Velasquez para la fecha 5 de enero del 2023, me prestó la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS, $4360 con un interés del 15% mensual, sin embargo tuve un atraso en el pago de los intereses iniciando a cancelar los mismo para el 4 de abril del año 2023 iniciando con el pago del mes de febrero por el monto de $635 americanos, para la fecha 4 de abril cancele 300 dolares americano mediante una cuenta zelle suministrada por el seños julio Velasquez para el dia 6 den abril del año 2023 cancelé el monto de $1300 en efectivo por concepto de interés del mes de abril, para el dia 16 de mayo de 2023 cancelé 500 dolares americanos efectivos en manos del ciudadano Julio Velásquez para el 20 de mayo cancelé cuatrocientoZelle aún de intereses para el mismo 20 de mayo cancelé $4800 americanos a la cuenta personal del ciudadano Julio Velásquez directamente de la cuenta de la empresa para la cual laboro lo cual cubria el capital sumado al capital inicial los intereses de retraso que iba sumando el ciudadano julio Velázquez como capital, luego de cancelado esta cantidad de intereses conjuntamente con el capital y el monto sumado capital por parte del demandante me cobró un interés sobre el pago $635 americano del interés del mes de marzo porque según fue bloqueado en su cuenta y ern 90 días para librarlos por el banco de la cual carezco de responsabilidad alguna y del cual me cobraba también interés que luego de cancelado el capital de los cuatro mil ochocientos dólares americanos ($4800) pretendía que le volviera a pagar los seiscientos $635 con un interés sobre el interés que sumaba novecientos dólares americanos ($900)”.
En fecha trece (13) de diciembre del 2023 introdujo escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AQUILES LOPEZ RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°1.688, mediante el cual expuso lo siguiente:
“promuevo y hago valer en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio del contenido del contrato de compra venta celebrado entre mi representado (…) y el ciudadano BRAGIN JOSE ESMAIL ALHUACA (…)”
Invoco a favor de mi poderdante la confesión ficta, que se configura cuando BRAGIN JOSE ESMAIL ALHUACA CONFESION VOLUNTARIA en la oportunidad de reconocer el contenido declaró: “Primero reconozco el contenido y la firma del documento de compraventa propuesto por el demandante”. Esto constituye la confesión voluntaria del demandado de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Venezolano.
Prueba testimonial (…)
Desconozco, niego e impugno el contenido de los copias que rielan a los folios 30,31,31,33,34,36, 38 y 39, consignadas por la contraparte, por ser falsos los mismos (…)
En fecha trece (13) de diciembre del 2023 introdujo escrito de pruebas el ciudadano BRAGIN JOSE ESAMIL ALHUACA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 de la ciudad de Maturín, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°179.928, mediante la cual expresó lo siguiente:
“Promuevo y ratifico en todos los chat de conversaciones entre el ciudadano JULIO VASQUEZ su abg la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN y mi persona anexos a la contestación de la demanda a los fines de demostrar que entre el demandante y mi persona existió una negociación por préstamo de dinero con garantía de pago, por la vivienda objeto de la Litis la misma fue puesta en garantía con la obligación de restituirla una vez cancelado el préstamo (…)”
“ de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil y con la finalidad de demostrar la ocupación del inmueble, solicito que el tribunal se traslade al inmueble objeto de la Litis ubicado en la zonda industrial urbanización apamate (…)”.
“pruebas testimoniales (…)
Ciudadana juez con las presentes pruebas pretendo demostrar que los hechos que han rodeado el documento objeto de la demanda son ilegales, que fui victima de estafa y extorsion, la venta de un inmueble lleva consigo la perfección de la entrega del inmueble y el inmueble nunca fue entregado por mi cuenta al ciudadano JULIO VELASQUEZ el mismo rompió la cerradura, para poder tener acceso, con la presente demanda solo queda demostrado que aun el ciudadano Julio Velasquez tienen la intención de estafarme y notablemente estamos ante un hecho punible”.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023 el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite auto dejando constancia de que vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, acordó agregarlos para que surtan los efectos legales correspondientes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del 2023 se dictó auto admitiendo las pruebas en razón de no ser contrarias al Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2024 se emitió auto mediante el cual se fijó para el día veintiuno (21) de febrero del 2024 la oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ Y JESUS ALBERTO NAVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.337.310, V-24.125.602 y V-3.765.034 en la presente causa.
En fecha siete (07) de marzo del 2024 se dejó constancia de haber sido vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal A-Quo fijó el lapso para el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de abril del 2024 introdujo escrito de informes la parte demandante ciudadano JULIO CESAR VELAZQUES VILLANUEVA, ut supra identificado, asistido en dicho acto por la ciudadana YENIREE ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“si adquirió conmigo una deuda el 05 de enero de 2023 por 4.360$ y en esa misma fecha le presenté una letra de cambio, así como el documento de venta privada de la vivienda, léase bien ciudadana juez el 05 de enero de 2023, como es que el 24 de mayo volví a firmar por supuestas amenazas de mi parte y de mi novia el mismo documento de venta privado, por el mismo inmueble? O lo firmo el 05 de enero o lo firmo el 24 de mayo”.
“la anterior interrogante surge cuando posteriormente en el punto tercero expone “el presente documento fue firmado el 24 de mayo de 2023 una vez cancelado el capital completo otorgado en calidad de préstamo por el ciudadano Julio Velásquez” es decir, declara que cancelo la deuda totalmente el 20 de mayo, pero supuestamente, aun sin deuda, firma el documento de compra venta a mi favor el 24 de mayo ¿Quién en su sano juicio paga una deuda, pero igualmente firma un documento de venta sobre un inmueble de su propiedad por la misma deuda?, asi mismo denuncia supuestos abusos de poder en virtud de la investidura de María Alejandra Guzman cual investidura? Es consiente [sic] el ciudadano BraginEsmail con mucha claridad la relación sentimental que nos une era el puente de comunicación entre el demandado y mi persona porque para mí sus mentiras y amenazas ya eran intolerables y evidentemente en virtud de su relación conmigo también tiene interés sobre el inmueble”.
“Asi mismo, no se entiende como un ciudadano civilmente hábil no denuncio de manera inmediata las supuestas amenazas ante el órgano correspondiente de las que él dice fue víctima y según sus propias expresiones lo hace luego de que la ciudadana MARYLORETT VERONICA SALAZAR FEBRESA procediera a forzar la puerta de mi inmueble e instalarse con una autorización por escrito firmada por el mismo. De la misma forma expone que recibió préstamo con un interés del 15% por mi parte, aunque después continúa diciendo que el interés fue de 40% una verdadera cantinflada lo de este ciudadano y sus abogados”.
En fecha quince (15) de abril del 2024 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas dictó auto de “vistos” reservándose el lapso legal para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha treinta (30) de abril del 2024 se dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil DECLARA: LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE VENTA DESCRITO ANTERIORMENTE, el cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente N° 13.091 de la nomenclatura interna de este despacho (…)”.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: Documento privado de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos BRAGIN JOSE ESMAIL ALHUACA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-21.348.718 y el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.197 y de este domicilio.
Valoración: observa esta Alzada que la prueba aportada por la parte demandante pretende demostrar el Derecho que se reclama, en razón de ello, se observa que se trata del objeto motivo de controversia sobre el reconocimiento del contenido y la firma del mismo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece. –
Prueba testimonial: los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ y JESUS ALBERTO NAVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.337.310, V-24.125.602 y V-3.765.034, respectivamente.
Valoración: De la prueba ut supra evacuada denota esta Alzada que, de las declaraciones aportadas por los ciudadanos en el proceso, se observan respuestas ambiguas que efectivamente no contribuyen al fondo del litigio, toda vez que, dichas respuestas tratan sobre temas interpersonales y no sobre el documento objeto de Litis, aunado al hecho que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención sea instrumento público o privado, es razón por la cual esta Superioridad debe desecharlas del mismo por cuanto no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Y así se establece. –
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Libre: imágenes fotográficas.
Valoración: De las pruebas aportadas se observa que la parte demandada acompaña imágenes fotográficas consistentes en captures de pantalla de conversaciones de la aplicación WhatsApp, por lo que denota esta superioridad que la parte demandada pretende demostrar el argumento de que existió coacción o amenazas para la firma del documento objeto de estudio, sin embargo, evidencia esta Juzgadora que la misma no arroja elementos de convicción determinantes que permitan detener la acción demandada, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha treinta (30) de abril del 2024 mediante la cual declaró: “LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE VENTA DESCRITO ANTERIORMENTE (…)”.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el caso objeto de estudio versa sobre una Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoada porel ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.197 de este domicilio, en contra del ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano se establece lo relativo al reconocimiento de instrumentos privado, cuando establece:
“Artículo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De la norma ut supra identificada se desprende que los instrumentos privados pueden ser reconocidos o negados formalmente. No obstante, verifica esta Juzgadora de una revisión exhaustiva del presente expediente del escrito de contestación de la Demanda, folios veintiséis (26) del ciudadano demandado BRAGIN JOSE ESMAIL ALHUACA, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718, el cual en dicho escrito expresó lo siguiente:
“Primero reconozco el contenido y la firma del documento de compraventa propuesto por el demandante”.
En razón de lo anterior y visto que se está en presencia de un Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, cuya pretensión perseguida por el Demandante es la verificación, comprobación o aceptación del contenido de un documento de compraventa suscrito entre el accionante y el Demandado, y observando que el Demandado RECONOCE el contenido y la firma de dicho documento objeto de controversia, se toma como conclusión que se ha consumado la pretensión perseguida por el accionante, toda vez que el demandado acepta, reconocer o admite haber participado y suscrito su voluntad en el contrato de compraventa objeto de estudio.
En virtud de los argumentos anteriores, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme a los razonamientos de hecho y derecho, y del análisis de la causa, observando que el caso bajo estudio se configura lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano, toda vez que el ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio reconoce en su escrito de contestación de la Demanda el contenido y la firma del documento suscrito entre su persona y el ciudadano demandante JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.197 de este domicilio, sobre un contrato de compraventa de un bien inmueble constituido por la parcela 16-A y la vivienda sobre ella constituida que forma parte del parcelamiento urbanización “LOS APAMATES”, condominio A, ubicada en el Kilómetro 4 del par vial SISOR, Vía San Jaime, luego complejo urbanístico “Los Samanes” del municipio Maturín del Estado Monagas, siendo que la mencionada parcela de terreno tiene una extensión de doscientos once metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (211,78 M2)es razón por la cual esta Alzada se ve forzosamente obligada y por mandato de Ley a declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO OVIEDO, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°92.851 actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de abril del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO UT SUPRA IDENTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Y Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO OVIEDO, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°92.851 actuando como apoderado judicialde la parte demandada ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.718 y de este domicilio. SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de abril del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.TERCERO:se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTOde compraventade un bien inmueble constituido por la parcela 16-A y la vivienda sobre ella constituida que forma parte del parcelamiento urbanización “LOS APAMATES”, condominio A, ubicada en el Kilómetro 4 del par vial SISOR, Vía San Jaime, luego complejo urbanístico “Los Samanes” del municipio Maturín del Estado Monagas, siendo que la mencionada parcela de terreno tiene una extensión de doscientos once metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (211,78 M2), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los trece (13) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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