REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, trece de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2024-000009
En fecha 06 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el abogado Luís José Presilla Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.885, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN.
En fecha 09 de mayo de 2024, se le dio entrada.
En fecha 15 de mayo de 2024, se admitió, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de junio de 2024, el Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2024, la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio N° 151-2024, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín.
En fecha 04 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos, escrito de contestación de la presente Querella, suscrito por las Abogadas en su carácter de Consultora Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas y adscrita al Departamento de Litigios de la Sindicatura del Municipio Maturín.
En fecha 16 de julio de 2024, se celebró Audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de julio de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de pruebas, presentados por la Consultora Jurídica del Instituto .Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas promovida por a Consultora Jurídica del Instituto .Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas
En fecha 19 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio N° DG-230-2024, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín.
En fecha 07 de octubre de 2024, se celebró audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 14 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio N° 256-2024, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín. En fecha 15 de octubre, se celebró la Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo (la cual por error de dedo se le colocó fecha 14 de octubre), en presencia de la representación judicial del ente querellado, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir el extenso del fallo, por diez (10) días de despacho.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que: “(…) Soy funcionario de carrera policial jubilado con la jerarquía de comisario jefe, (…) ingrese a la función policial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (…) el 01 de octubre del año 1992 hasta el 31 de enero del presente año cuando se hace efectiva la jubilación, lo que suma un total del tiempo de 31 años con 4 meses de servicio ininterrumpido (…) Siendo notificado del acto administrativo de jubilación el día 05 de febrero del 2024, (…) Habiendo recibido la planilla de liquidación, pude observar una serie de inconsistencias o errores cometidos (…) para el calculo de las prestaciones sociales, los cuales no se ajustan a la Ley (…) la primera inconsistencia (…) es la cantidad de años de servicio (…) en polimaturín, un total de 31 años y 4 meses, se puede ver en dicha planilla que fueron cancelado, sólo 25 años, lo que origina que estén faltando por cancelar 6 años y 4 meses (…)”
Alega que “expongo ante su competente autoridad, para que sean reconocidos e incluidos en el pago de las prestaciones sociales, fundamentando en la norma que establece que los derechos laborales son irrenunciable, (…) contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) los funcionarios policiales, nos regimos por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual contempla que en cuanto a las prestaciones por antigüedad los funcionarios (a) policiales gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo”
Manifiesta que “(…) en cuanto al sueldo base utilizado para el cálculos de las prestaciones sociales (…) debe ser el último salario devengado, calculado de manera que se le sume todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (…) no se sumaron todos estos conceptos, ya que podemos ver en la planilla, (...) el sueldo normal estaría conformado por el sueldo base, mas prima por antigüedad, mas prima por hijo, a estos conceptos se le sumarian las alícuotas de utilidades y vacaciones; (…) también perciben otro concepto de beneficio salarial denominado pago por evaluación de desempeño (…) el mismo no esta anexado a los cálculos, de las prestaciones sociales, en este punto solicito (…) que sea revisado y (…) sea sumado como parte del sueldo ya que esta contemplado en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…) utilizaron como sueldo base, la cantidad de: quinientos cuarenta y un bolívar con sesenta u ocho céntimos (541.68bs), este monto no es el que corresponde, ya que el sueldo correspondiente debería ser el monto de (543,32) (…)”
Arguye que “Lo tercero que quiero expones, es en cuanto a las vacaciones no disfrutada; establece la LOTTT, (…) tenia nueve (10) (sic) periodo vacacionales vencidos sin haberlas disfrutados, (…) los siguientes períodos vacacionales: 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022, (…) en el departamento de Recursos Humanos (…) me fueron entregadas tres boletas de vacaciones para su disfrute efectivo, (…) las boletas de vacaciones recibidas (…) corresponden a los períodos vacacionales 2009-2010; 2011-2012 y 2012-2013; quedando pendiente siete vacaciones (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
Demanda los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales (art. 142 lit. a LOTTT) a razón de 1905 días para un total de Bs. 95.478,60
Días adicionales 30 días para un total de Bs. 1.503,60
Utilidades de fin de año (art. 131 LOTTT) a razón de 10 días, para un total de Bs. 375,90.
Vacaciones (art. 192 LOTTT) para un total de Bs. 33,01
Vacaciones no disfrutadas (195 LOTTT) 224 días
“Total asignación 105.652,84 Deducciones monto recibido el 31/01/2025 30.547,15 Total monto a cancelar por prestaciones pendientes 75.105,69”
Asimismo expone “(…) la prima de profesionalización como parte del salario mensual, (…) sea considerada, anexada o incluida como parte del sueldo integral, para el calculo del monto de la pensión por jubilación ya que la misma ha sido excluida de la pensión de jubilación (…) “
Fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 2, 26, 89 numeral 2, artículo 92, en la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 18 numeral 1 y 2, artículos 19, 98, 103, 104, 122, 128, 141, 142, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 2 numeral 2, artículo 9 numerales 1 y 3, artículo 15 numeral 7, en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, artículo 115 (…)”
Finalmente solicita “Que mis prestaciones Sociales sean calculadas en base al procedimiento mas favorable al trabajador contenido en el artículo 142 literal a y b de la LOTTT. Que sea incluido todo el tiempo de servicio, para el calculo de las prestaciones sociales treinta y un año y cuatro meses mas el mes adicional según literal d del artículo 142 LOTTT. Sea incluido el pago por evaluación de desempeño al sueldo normal mensual como lo establece el reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) Solicito la cancelación de todas las vacaciones no disfrutadas. Solicito sea incluida la prima de profesionalización al sueldo base, para el calculo de la pensión por jubilación. Solicito la actualización de los montos calculados de haber cualquier variación en cuanto aumento de sueldo se refiere. Solicito no se produzca ningún descuento por concepto de ivss y faov ya que los mismos ya fueron cancelados de manera ordinaria en ni tiempo de servicio (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
La Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó que:
“Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes la Querella presentada, (…) En el presente caso, el funcionario COMISARIO JEFE (PMM) LUISA JOSE PRESILLA MARTINEZ, (…) contaba para el momento de realizarse el proceso de jubilación con una antigüedad en el ejercicio de carrera policial de treinta y dos (32) años de servicio, con seis (06) meses y quince (15) días, teniendo como fecha de ingreso al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín el 01 de octubre de 1992 (…) contando además con una antigüedad en la Policía del Estado Monagas con fecha de ingreso 16-05-1991 y fecha de egreso 30-09-1992 (…) teniendo la edad de cincuenta y siete (57) años, por lo que se aplica el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) concediéndose el mismo mediante Resolución N° 024/2024 de fecha 12 de Enero de 2024 (…) estableciéndose como monto de pensión mensual el monto SEISCIENOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 671,68) (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “del monto de su liquidación le fueron calculados y cancelados como (…) se verifica de la planilla de liquidación (…) Veinticinco (25) años de servicio (…) No obstante, en fecha 02 de Abril de 2024, (…) se verifica que el trabajador in comento, ostenta una antigüedad de Treinta y Dos (32) años de servicio en el ejercicio de la función policial, de los cuales treinta y un (31) años y seis (06) meses son imputables a ésta institución (…) por la cual existe una diferencia de seis (06) años y tres (03) meses de servicio, que no le fueron tomados en cuenta a los fines de los cálculos de la liquidación correspondiente, (…) y como consecuencia de ello se procede a realizar los cálculos (…) con la finalidad de subsanar la situación incurrida y restituir al mismo en sus garantías laborales
“Negamos, Rechazamos y Contradecimos lo señalado por el demandante, en cuanto a que el sueldo base determinado en este organismo policial, según tabulador salarial emanado del Viceministerio Integrado de Policía (Visipol) que determina según sus argumentos los sueldos que según la jerarquía y el tiempo en la misma, (…) señalando además que según la planilla de liquidación se utiliza como sueldo base, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 541.68), aludiendo que este monto no es el que le corresponde según tabulador policial (…) sino que debe ser (…) de Quinientos Cuarenta y Tres con Treinta y Dos Bolívares (Bs. 543.32)”
Expone que “el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (…) nuestros funcionario perciben de forma permanente una prima de profesionalización en virtud de la formación académica que los mismos ostentan, durante el desarrollo de la carrera policial, y trimestralmente un ingreso económico adicional a su salario (…) base tomado en cuenta para los cálculos (…) debe señalarse que el monto concebido de Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 541.68) (…) es el monto que corresponde a su salario (…) según la escala salarial aplicable de conformidad con los lineamientos dispuestos por el órgano rector (…) no puede corresponderle el monto de Quinientos Cuarenta y Tres con Treinta y Dos Bolívares (Bs. 543.32) aplicable a otros funcionario con igual jerarquía y antigüedad, dado que ello (…) no solo de la antigüedad en los años de servicios en la carrera policial o de nivel de profesionalización, sino que ese ligero incremento que se observa entre un trabajador u otro, pudiera depender (…) de la aplicación de primas por cargo y algunos otros conceptos (…) en el presente caso, el funcionario JOSE LUIS PRESILLA MARTINEZ, su salario base utilizado como base de cálculo es el monto de Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 541.68).” (Mayúsculas propias del escrito)
Esgrime en relación a “(…) se verifica que, los períodos vacacionales objeto de la demanda ciertamente fueron disfrutadas por el funcionario policial, quien a pesar de no recibir las Boletas de Notificación en forma efectiva en algunos de los casos, no se presentó a sus labores durante los períodos indicados (...) llama (…) la atención (…) que el funcionario COMISARIO JEFE (PMMM) LUIS JOSE PRESILLA MARTINEZ, habiendo ocupado en tres (03) oportunidades el cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, no haya previsto el cumplimiento efectivo de la norma en este sentido, debiendo por deber institucional velar por el cumplimiento de los procesos administrativos (…) como es que siendo Director de Recursos Humanos no considero corregir (…) las situaciones administrativas que hoy demanda contra la institución policial en la cual se construyeron las bases fundamentales de su experiencia profesional como funcionario policial.”
Finalmente manifiesta que “se encontraron llenos los extremos para que el funcionario optara por el otorgamiento del beneficio a la Jubilación, razón por la cual éste organismos policial emite una opinión jurídica favorable para el otorgamiento del referido beneficio, y así le fue concedido (…) se declare sin lugar la Querella interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual el hoy querellante, ciudadano Luís José Presilla Martínez, aduce que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no fueron calculadas correctamente, en virtud que fueron calculadas con un tiempo de servicio de 25 años, cuando en realidad cuenta con treinta y un (31) años y cuatro (04) meses de servicio efectivo y que el salario base utilizado para el cálculo no es el correcto, estimando las mismas en la cantidad de Bs. 105.652,84, menos el monto cancelado el mismo fue por la cantidad de Bs. 30.547,15, restándole la cantidad antes mencionada, refiere que se le adeuda la cantidad de Bs. 75.105,69, correspondiente a las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado, indica además que se le adeudan los siguientes conceptos utilidades de fin de año, vacaciones, vacaciones fraccionadas, disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011, 2013-2014, 2014-2015, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, asimismo alega que deben incluir la prima de profesionalización en el monto de la pensión de Jubilación.
Ahora bien, a los fines de ilustrar el caso que nos ocupa, observamos sin lugar a dudas que trata de una querella funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual el hoy querellante, ciudadano Luís José Presilla Martínez, aduce que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no fueron calculadas correctamente, alegando como último salario la cantidad de Bs. 543,32; y no el tomado por la administración para su liquidación el cual es de Bs. 541,68, estimando las mismas en la cantidad de Bs. 105.652,84, restándole la cantidad recibida a través del pago realizado la planilla de calculo de liquidación, por la cantidad de Bs. 30.547,15, la cual riela al folio 10 del presente expediente con acuse de recibo por parte del actor en fecha 05 de febrero de 2023.
En este sentido, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el hoy querellante ingreso al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín en fecha 1° de octubre de 1992, teniendo como fecha de egreso el día 31 de enero de 2024 y así se verifican de las documentales que corren insertas a los folios 10, 17 y 18 del presente expediente y folios 64, 65 y 114 de los antecedentes administrativos, emanadas de la misma administración y siendo que la parte querellada en su escrito de contestación manifiesta las misma fechas alegadas por el actor, siendo el último rango que ostentaba el de Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, no siendo un tema controvertido entre las parte, se establece como cierta la fecha de ingreso el día 1° de octubre de 1992 y egreso el 31 de enero de 2024, por lo que su tiempo de servicio suma un total de treinta y un (31) años, tres (03) meses y treinta (30) días de servicios. Por otra parte en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue la cantidad de Bs. 543,32; y no el tomado por la administración para su liquidación el cual es de Bs. 541,68, en relación a ello este Tribunal ha de acotar que consta en los antecedentes de servicio el cual riela al folio 121 del expediente principal, en la cual se verifica el salario mensual de Bs. 541,68, no probando la parte querellante que su salario fuese otra cantidad, estableciendo como último salario la cantidad de Bs. 541,68. Así se establece.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente y de los antecedentes administrativos consignado por el ente querellado, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la finalización de la relación funcionarial.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Al respecto, cursante al folio 10 del presente expediente, corre inserta planilla de cálculo de liquidación de personal, de fecha 31 de enero de 2024, cuyo beneficiario es el ciudadano Luís José Presilla Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.297.580, en la cual se evidencia que la fecha de ingreso data del 1° de enero de 1992 y la fecha de egreso 31 de enero de 2024; con acuse de recibo por parte del querellante de autos, en fecha 05 de febrero de 2023; se observa en la misma detalladamente los pagos que el hoy accionante reclama. En este sentido, como ya se hizo mención, el querellante tuvo una antigüedad de treinta y un (31) años, tres (03) meses y treinta (30) días, dicho pago se realizó en base al salario devengado para el momento en que fue jubilado, es decir, por la cantidad de Bs. 541,68 derivado de la sumatoria de las primas por antigüedad, por hijos y profesionalización más el salario mensual; en la referida planilla se observa que le fueron cancelados 25 años de servicios por la cantidad de Bs. 30.547,15.
Posteriormente, la administración subsana y emite nuevo comprobante de liquidación de prestaciones sociales, el cual riela al folio 297 del presente expediente, en el cual se observa que le cancelan seis (06) años tres (03) meses por la cantidad de Bs. 6.771,60, lo cual es lo solicitado por el querellante en su escrito de libelo al folio 02 del presente expediente; es decir que la administración cumplió con lo demandado por el recurrente y le fueron cancelados la totalidad por sus años de servicios prestados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, concluye que al querellante de autos no se le adeuda diferencia alguna por prestaciones sociales. Así se establece.
Por otra parte solicita el pago por concepto de utilidades de fin de año, al respecto se debe acotar que el concepto que se cancela al final de año a los empleados públicos corresponde a aguinaldos, al respecto la parte actora exige diez (10) días de salario; en consecuencia este Juzgado verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 10 del presente expediente, que la administración le canceló los diez (10) días solicitados por este concepto, en virtud de ello se declara improcedente la solicitud de pago de aguinaldos. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud efectuada por la parte actora, en relación a la solicitud de cancelación de vacaciones, en la cual no especifica los días; debo acotar que la cancelación del bono vacacional a los funcionarios públicos, les nace el derecho cuando cumplen años de ingreso a la administración, al respecto este Juzgado verifica en la planilla de cálculo de liquidación, la cual se encuentra inserta al folio 10 del presente expediente, que la administración canceló lo solicitado por este concepto; en virtud de ello se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones. Así se establece.
Solicita asimismo la parte querellante la cancelación del bono vacacional fraccionado, sin especificar días y cuales períodos le corresponden, al respecto este Juzgado debe acotar que la cancelación del bono vacacional a los funcionarios públicos, les nace el derecho cuando cumplen años de ingreso a la administración; ahora bien en el caso de autos la fecha de egreso es el 31 de enero de 2024, es decir que la cancelación del bono vacacional le correspondería fraccionado, lo cual se encuentra especificado tal concepto en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente, en virtud de ello se declara improcedente la solicitud de pago de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
En relación al disfrute de vacaciones, en la cual el querellante de autos argumenta que no disfruto sus vacaciones por los períodos 2010-2011, 2013-2014, 2014-2015, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, al respecto se constata al folio 46 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda mediante el cual el ente querellado presenta los períodos y las fecha en las cuales el querellante de autos, disfruto de sus vacaciones, verificando que el único período que no se aprecia la fecha de disfrute es el correspondiente al 2010-2011, al respecto si el recurrente disfrutó los períodos de años siguientes; es indiscutible que uno anterior también lo disfrutó, en virtud de ello se declara improcedente la solicitud del pago del disfrute de las vacaciones. Así se establece.
En relación a la solicitud de la parte actora que sea incluida la prima de profesionalización en la pensión de jubilación asimismo alega el organismo querellado debe incluir la prima de profesionalización en el monto de la pensión de Jubilación, en virtud de ello se trae a colación la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 19 en cual establece:
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo
base.
Siendo muy clara la norma que al proceder un funcionario a jubilarse deja de percibir beneficios que le son dados al personal en servicio activo. Así se establece
Con base a lo expuesto este Juzgado declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el Abogado Luís José Presilla Martínez, titular de la cédula de Identidad N° V-9.297.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.885, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el Abogado Luís José Presilla Martínez, titular de la cédula de Identidad N° V-9.297.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.885, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Déjese transcurrir íntegramente los tres (3) días restantes del auto de diferimiento de fecha 31 de octubre de 2024, a los fines de la interposición de recurso alguno.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MAR/JAF
|