REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo.

Asunto: 2024-000028

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue distribuido a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de Exequátur, propuesta por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 85.953, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-17.584.972, residenciada en la ciudad de Manresa, capital de la comarca del Bages, en la provincia de Barcelona, comunidad autónoma de Cataluña, Reino de España, según mandato otorgado mediante instrumento poder de fecha 23 de agosto de 2024, otorgado ante el Notario Javier Martínez Lehmann, Notario de Barcelona del Ilustre Colegio de Cataluña, el cual corre inserto del folio 12 al 19 del expediente, en beneficio de la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad.

La pretensión se concreta a exequátur de la sentencia n° 369/2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, en el expediente n° 484/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al Reino de España, relativo a ‘’demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial’’, fallo que declaró la ausencia de relación paterno-filial entre la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA. (Folio 8 del expediente.)

Adjunto con la solicitud de exequátur, acompañó los siguientes documentos: a.-copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrique Suárez Acosta, signada con el n° V.-16.633.440; b.-copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Anneri Coromoto Reyes Gotera signada con el n° V.-17.584.972; c.- copia certificada del acta de nacimiento n° 277 de la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), proveniente de la “Oficina Municipal de Registro Civil”, municipio Cabimas del estado Zulia, suscrita por el ciudadano Marcos Segundo Clavel Castellanos, ‘’C.I: 4.018.954, Registrador (a) Civil según Gaceta Municipal Número 04 de fecha 13 de Diciembre de 2021’’ (Negrillas del texto.); d.-original de la sentencia n° 369/2023 dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Manresa, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al reino de España; e.-documento de apostilla de la sentencia n° 369/2023 dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Manresa, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al reino de España, firmada por ‘’Don Valero Soler Martín-Javato’’, en su calidad de Notario de Barcelona, Colegio Notarial de Cataluña, debidamente apostillada; f.-instrumento poder de fecha 23 de agosto de 2024 suscrito por el ciudadano Javier Martínez Lehmann, Notario de Barcelona, del Ilustre Colegio de Cataluña, mediante el cual la ciudadana Anneri Coromoto Reyes Gotera, antes identificada, otorga poder especial al profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula n° 85.953, debidamente apostillada. (Del folio 4 al 19 del expediente.)

En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió el presente asunto (folio 28 de la pieza.) y, en fecha 4 de noviembre de 2024 se le dio entrada al mismo con motivo al exequátur peticionado, por consiguiente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, antes identificada, en el escrito de solicitud de exequátur, señala lo siguiente:

Que la presente solicitud se fundamenta en la declaratoria y/o ejecución de ‘’una sentencia proferida fuera de los límites de nuestra jurisdicción patria, cuyos intervinientes materiales son los ciudadanos: JESUS ENRIQUE SUAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.633.440; y mi mandante ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.584-972, ambos residenciados en España, en la cual se dilucida la filiación paterna de la hija de mi representada, la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, cuya acta de nacimiento se encuentra registrada en la Oficina Municipal de Registro Civil, del municipio Cabimas del estado Zulia.’’ (Negrillas del texto.)

Arguye de igual forma que en la ‘’Sentencia N°369/2023’’, de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida en la causa n° 484/2023 llevada por el ‘’Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5, Sección Civil de Manresa’’ se declaró que la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es hija del ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA y, en consecuencia, se ordenó suprimir el apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil, específicamente en la Oficina Municipal del Registro Civil ubicada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y que ésta pase a llamarse ‘’ Á.D.J.R.G (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)’’, acordando de igual forma que se practique la anotación y rectificación en el Registro Civil antes señalado.

Alega de igual forma el apoderado antes mencionado, que la hija de su representada se encuentra (al día de hoy) en el reino de España ‘’con unos documentos de identidad que no corresponden con los apellidos que de acuerdo a la sentencia ut supra identificada debe llevar, vulnerándosele así sus derechos e interés superior’’; por ello señala que se hace preciso la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia n°369/2023’’ de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al Reino de España, de modo tal, que ello le permita a la niña obtener, nuevamente, sus documentos de identidad pero esta vez con los apellidos maternos.

Que ante la ausencia de algún tratado internacional vigente entre el reino de España y nuestro país Venezuela que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de derecho internacional privado venezolano, fundamentando entonces el ejercicio de la solicitud en lo dispuesto en el ‘’Capítulo X’’ de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: ‘’De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras’’.

Que la sentencia que se pretende ejecutar en suelo patrio trata de un asunto de filiación, que tiene el carácter de cosa juzgada y, que fue dictada de acuerdo a la legislación española por un tribunal competente. Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte solicitante, que no existe en los tribunales venezolanos procedimiento alguno, ni en curso, que trate sobre la filiación de la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que, en razón de los hechos y el derecho expuesto, peticiona de esta autoridad jurisdiccional “DECLARE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA N°369/2023 (Negrillas y subrayado del texto) de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida en la causa número 484/2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 5, Sección Civil de Manresa.’’ y, de igual forma, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Rodríguez, sector Tierra Negra, casa n° 242, jurisdicción de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia.

III
DE LA COMPETENCIA

Analizadas las actuaciones a que se contrae el presente asunto, este Tribunal observa que se está en presencia de una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al Reino de España, relativo a ‘’demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial’’, inserta en original desde el folio 7 al 9 del expediente, cuya apostilla corre inserta en el folio 10 del presente asunto, la cual vía exequátur la parte solicitante tiene interés en hacer valer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, es menester señalar que la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa y no cabe contra ella ningún recurso y como último efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Y es que, en un país como el nuestro dónde existe un estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos antes mencionados, dentro de los límites de su territorio; sin embargo, no es menos cierto que la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias) se extraterritorialicen y tengan eficacia más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del exequátur como mecanismo que permita esta ejecución, por lo que resulta de vital interés pedagógico analizar someramente lo referente a esta figura y su correspondiente ejecución.

Para una mayor ilustración, el vocablo exequátur, proveniente del latín exsequi, significa ´´cumplir´´ o ´´ejecutar’’, y es utilizado para nombrar un instituto propio del derecho procesal internacional, cuyo propósito radica en permitir que una sentencia dictada en el extranjero surta efectos en un país distinto. En otras palabras, se trata de una solicitud que realiza una persona ante un juez de una determinada latitud para que este ponga su aprobación para el ejecútese de una sentencia que fue dictada por un tribunal de un país extranjero; ejemplo de ello, es el caso de marras en donde se solicita la fuerza ejecutoria, en territorio venezolano, de la sentencia n° 369/2023 de fecha 18 de diciembre de 2023, en el expediente n° 484/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al Reino de España, relativo a ‘’demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial’’, fallo que declaró la ausencia de relación paterno-filial entre la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA.

El proceso del exequátur es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que ésta surta los mismos efectos que tendría una sentencia nacional. Así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En esta oportunidad, es necesario hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Ahora bien, una vez explicado lo anterior, resulta vital dilucidar si este Tribunal Superior puede conocer o no de tal solicitud, ello a los fines de poder emitir un fallo ajustado a derecho y en salvaguarda de los derechos de las partes intervinientes, por lo que de inmediato pasaremos a analizar la competencia de este juzgado.

Sobre el instituto de la competencia, ha señalado Cuenca (1976) en su obra ‘’DERECHO PROCESAL CIVIL. EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS”, lo siguiente:

“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).

De lo anterior resulta palmario, que dicha definición, tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues, que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción. Siendo que esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno. Sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, la cual si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.

Ahora bien, en atención al desiderátum de la presente causa, que no es otra que petición de exequátur; este instituto lo encontramos dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual a lo que ocurre con todos los casos donde se hacen valer sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Negrillas y cursiva agregados por este Juzgado Superior.)

Del caso en especie evidenciamos, que la parte solicitante se encuentra domiciliada en extranjero, concretamente en ‘’Calle BARCELONA, número 61, 3°, Prta. 2 (…)’’, ciudad de Manresa, capital de la comarca del Bages, en la provincia de Barcelona, comunidad autónoma de Cataluña, reino de España con cuyo país se constata la ausencia de Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias, que haya sido suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela. Así, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito acuerdos o tratados internacionales en relación a esta materia con el reino de España, se aplicaría en consecuencia como norma supletoria la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual dispone en su artículo 42, lo siguiente:

“Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Negrillas y subrayado agregados por este Juzgado Superior.)

De este modo, conforme a lo establecido en el artículo 42, en su numeral 2, la parte solicitante, es decir, la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, antes identificada, se sometió expresamente a la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, cuando confirió poder especial al profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.953, el cual riela inserto desde el folio 12 al 16 del expediente, en el que señaló formalmente que confería ‘’Poder a favor de (sic) abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.993, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.953, con domicilio procesal en el sector Las Cabillas, carretera J, local 1-28, municipio Cabimas del estado Zulia, para que, por sí solo, en nombre y representación de la poderdante, en la patria potestad que ostenta de su citada hija menor Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda ejercitar las siguientes, (sic) FACULTADES: Represente los derechos e intereses de la poderdante, para que ejerza en su nombre plena representación ante cualquier Tribunal o Juzgado del territorio Nacional, en la Fiscalía del Ministerio Público, y cualquier sede u oficina administrativa, en los Procesos Judiciales o Administrativos, en los que se encuentren involucrados (sus) derechos, intereses y bienes; pero muy especialmente por ante los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)’’ (negrillas del texto que se cita), por lo que se evidencia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 42 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el proceso relativo a la ‘’demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial’’, fue incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA, representado por ‘’la procuradora Sra Silvia Recuenco y asistido de la letrada Sra Rosa María Gallo’’ en contra la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, quien una vez emplazada contestó la demanda, evidenciándose entonces el carácter contencioso del asunto. Adicional a ello, los asuntos de filiación, en esta materia especial, son asuntos de naturaleza contenciosa, tal cual lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal ‘’a’’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe de seguidas:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

(…) (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

De lo anterior se confirma el carácter contencioso de los asuntos que versan sobre filiación, anotando que la sentencia objeto de la solicitud de exequátur fue en el marco de un procedimiento que en nuestro país es conocido como impugnación de paternidad, siendo conocido como el medio que permite anular la filiación de un progenitor y su hijo, cuando se duda de la veracidad de la paternidad legal.
Ahora bien, al margen de la competencia que la ley le atribuye a este Tribunal Superior para conocer en casos de asuntos de filiación es imperativo la característica de ser un procedimiento contencioso, ello para asumir la competencia de la solicitud de exequátur y, a tal efecto, resulta oportuno para este Tribunal Superior señalar que en sentencia n° 808 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente n° 13-0965, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, la cual es del tenor que sigue:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”. (…) (Cursivas, negrillas y subrayados es agregado de este Juzgado Superior.)

Como se aprecia de la sentencia parcialmente transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262, el cual dispone:
“Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. (Negrillas de este Tribunal Superior.)”

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de una niña, es lógico que, en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.
Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, de allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en lo que a su vez, los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio.
Ahora bien, ya el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos de vieja data, ha sentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur, por lo que a manera de complementar el criterio supra citado se trae a colación una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de febrero de 1990, exp. n°. 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, donde se señaló lo siguiente:

(…) “El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)” (…) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Así las cosas, del contenido y alcance de la sentencia dictada por el Máximo intérprete de la Constitución la cual tiene carácter vinculante (sentencia N° 808 de fecha 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 20 de febrero de 2014, expediente n° 13-0965) se observa y así se aprecia, que estableció un nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur en los casos que se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos contenciosos y no contenciosos que tengan incidencia en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, siendo que en el primero de los casos el conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, escenario en el cual se subsume el supuesto de hecho del caso en concreto, puesto que aparece involucrada la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un proceso contencioso cuyo fin versó en dilucidar la filiación entre ésta y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA, resultando forzoso para este Tribunal Superior definir la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y declarar su incompetencia para resolver el exequátur de la sentencia n° 369/2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, en el expediente n° 484/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al reino de España, relativo a ‘’demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial’’, fallo que declaró la ausencia de relación paterno-filial entre la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, y siendo que la Sala Constitucional de forma vinculante estableció la competencia de la Sala de Casación Social, para conocer de las solicitudes de exequátur de sentencias extranjeras en las que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, siempre que el asunto sea de carácter contencioso, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara que la competencia para conocer del mismo corresponde a esta última, ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala de Cesación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de la presente solicitud de exequátur propuesta por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, antes identificada, en beneficio de la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur propuesta por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 85.953, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANNERI COROMOTO REYES GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-17.584.972, residenciada en la ciudad de Manresa, capital de la comarca del Bages, en la provincia de Barcelona, comunidad autónoma de Cataluña, reino de España, según mandato otorgado mediante instrumento poder de fecha 23 de agosto de 2024, otorgado ante el Notario Javier Martínez Lehmann, Notario de Barcelona del Ilustre Colegio de Cataluña, el cual corre inserto del folio 12 al 19 del expediente, en beneficio de la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad; de la sentencia n° 369/2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, en el expediente n° 484/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5, Sección Civil de Manresa, ciudad perteneciente al Reino de España, relativo a ‘’demanda de juicio verbal sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial’’, fallo que declaró la ausencia de relación paterno-filial entre la niña Á.D.J.S.R (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ ACOSTA. SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, una vez firme la decisión, se ordenará remitir el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 13-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.

La Secretaria,

AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ