En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior recibió del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETH CORCHO RINCON, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2023 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. SF-004-2020 de fecha 09 de enero de 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Válmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 23 de Julio de 2024 fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 9 de Agosto de 2024 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de Fundamentación de apelación suscrito por el profesional del derecho GLENNYS URDANETA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, contra la sentencia de 10 de Julio de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del tercero interviniente Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (Inicialmente denominada “MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”) en la persona de su apoderado judicial abogada LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG dio contestación a la apelación interpuesta por la parte recurrente.

El día 17 de septiembre de 2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 23 de Julio de 2024; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.

El día 10 de octubre de 2024 se dictó auto aclarando de que el primer día hábil para decidir en la presente causa es el día 18 de septiembre de 2024, haciendo la salvedad en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho LISETH CORCHO RINCON contra la Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020 dictada el día 09 de enero de 2020 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA expediente administrativo No. 075-2019-01-00230.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, criterio que fue reiterado en la sentencia n.° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A. y otro, abajo citada) y más recientemente en el fallo n.° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en donde se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE. -

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020 de fecha 09 de enero de 2020, dictada por la INSPECTORÍA DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente Nro. 075-2019-01-00230 que declaró:

PRIMERO: Se ordena, SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, plenamente identificado en actas, en contra de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes que la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión el procedente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral previo cumplimiento de la presente decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 425 ordinales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE. -
TERCERO: Se acuerda comisionar a un(a) funcionario(a) adscrito(a) a esta dependencia laboral a los fines de hacer entrega de la presente providencia administrativa y dar cumplimiento a la decisión emanada de este Despacho Administrativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Explica en su escrito recursivo el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE que el presente recurso obedece a unos hechos desarrollados por la ciudadana ORIANA FERNANDEZ, en su carácter de Inspectora de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA (en lo sucesivo, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), según Resolución Ministerial Nro. 018 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2019, que a su decir, patentiza de forma inequívoca la conformación de los vicios que adolece el presente Recurso de Nulidad, entendidos como vicio de incompetencia, vicios de violación al debido proceso y el vicio de falso supuesto.

En este sentido, señala la representación judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE que la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, aun a sabiendas de no tener competencia ni atribuciones para “Revisar” una decisión que había quedado “firme” por parte del órgano competente, entendido como la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, LA CAÑADA URDANETA, MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIOS DE PERIJÁ (en lo sucesivo, Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta) procedió, fungiendo según sus dichos, de forma ilegal como instancia de “Alzada” de un órgano de su misma jerarquía, a saber, la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta, órgano administrativo que sustanció y decidió el procedimiento revocado por la ya identificada Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En cuanto al procedimiento administrativo, señala el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE que en fecha catorce (14) de Febrero de 2019 formalizó por ante el órgano administrativo competente, es decir, la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta, denuncia por despido injustificado realizado por la Empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, a su decir, de forma ilegal e inconstitucional en contra de su persona, afectando gravemente sus intereses sociales y patrimoniales, extendiéndose los mismos a su familia.

En el mismo sentido, indicó el antes mencionado ciudadano que, en Sede Administrativa, la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordenó la ejecución del reenganche y la restitución de derechos. Seguidamente, una vez declarada CON LUGAR la mencionada solicitud, el Órgano Administrativo Laboral inició un procedimiento sancionatorio por el DESACATO en que incurrió la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, producto de su negativa de acatar el mandato de la autoridad laboral competente, de reenganchar y pagar los salarios caídos que le correspondían al ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE. En consecuencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo emitió oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde se puso en conocimiento al representante de la Vindicta Pública de la comisión flagrante del delito de DESACATO, fechado de 01 de Julio de 2019.

Posteriormente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, realizó una denuncia en contra de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta, dirigida a la Directora Estadal del Ministerio Del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo en el Estado Zulia con el fin de solicitar la redistribución del expediente, y la reposición de la causa administrativa laboral al estado de ejecutar nuevamente la orden de Reenganche, puesto que luego de haberse dictado de forma firme una decisión que en ningún momento fue anulada por la autoridad competente, es decir, por un Juzgado con Competencia en materia Contencioso Administrativa. En consecuencia, mediante oficio Nro. 076-19 emitido por la Directora Estadal del Ministerio Del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo en el Estado Zulia, la ciudadana KAREN DEL MAR BOHORQUEZ, remitió el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando se avocara al conocimiento de la causa.

Consecuentemente, señala la parte recurrente que una vez dictado auto de Avocamiento por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se cambió la nomenclatura del expediente que inicialmente era 059-2019-01-00117 a 075-2019-014-00230. A este tenor, la mencionada Inspectoría ordenó mediante auto lo que el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE considera la reposición de la causa, en donde la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asumió bajo el criterio de la Autotutela Administrativa, no obstante haber una providencia administrativa firme dictada por otro órgano de su misma jerarquía, volver a fijar una Inspección para nuevamente ejecutar la orden de reenganche iniciada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta.

Asimismo, indica el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ordenó la evacuación de pruebas de informes, comisionando a otra funcionaria adscrita al órgano administrativo para su tramitación. Posteriormente, el órgano administrativo anteriormente mencionado anuló el fallo administrativo primigenio y procedió a favorecer a la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, declarando ilusorias las pretensiones del ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE como trabajador. Alegó igualmente el antes mencionado ciudadano que a la representación judicial de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, se le notificó mediante boleta de la providencia aludida, sin embargo, resalta que en actas no consta su notificación como trabajador.

De la misma manera alegó el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE en su escrito que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en los vicios de Incompetencia, Incongruencia, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y Trasgresión a su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al conocer de un procedimiento administrativo ya decidido a su decir por un órgano su misma jerarquía, ordenado por una autoridad meramente administradora y no cognitiva, y al revocar una providencia administrativa que ya le había otorgado derechos al ex trabajador sin permitirle a su decir, defenderse de la nueva situación jurídica, vulnerando por completo a su decir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE alegó que el acto impugnado desechó los hechos que subyacen al expediente administrativo sin apreciar los mismos dichos y confesiones de la Entidad de Trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, donde del sustrato probatorio se evidencia la aceptación de la relación de trabajo y el despido materializado, omitiendo así deliberadamente pronunciarse sobre argumentos e instrumentales que fueron alegados, consignados y decididos por la autoridad competente y que constan en el expediente.

En el mismo orden de ideas es ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE manifestó en su escrito que el Acto Impugnado está viciado de Nulidad por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho y hecho, y que fue dictado omitiendo los alegatos y defensas presentados por su persona como trabajador agraviado.

En consecuencia alegó el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE que en el presente caso existe una total y absoluta violación de sus derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia debió a su decir abstenerse de conocer de un procedimiento administrativo ya concluido, o en todo caso, debió ratificar la providencia administrativa primigenia, seguir el procedimiento de reenganche y verificar las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que sustentaban su pretensión.

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, alega el antes mencionado ciudadano, que se ha explicitado la violación de sus derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales, y por no existir otro medio idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica efectiva, es por lo que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa antes identificada.

En cuanto a los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega con respecto al Fumus Bonis Iuris que en el presente caso ha quedado evidentemente delatada la sustentación jurídica previa explanación de los hechos y el acompañamiento del instrumento que acredita la denuncia de nulidad, materializada en el expediente administrativo que se acompaña a la presente solicitud constituyéndose un medio de prueba que comporta presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual este presupuesto procesal se encuentra a su decir totalmente cubierto.

En lo que respecta al Periculum In Mora alega que en el presente casi existe evidencia real que los hechos narrados y fundamentados no son una mera hipótesis o suposición, sino que se devela la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho al trabajo y al salario, los cuales se encuentran INSOLUTOS, y que se pueden agravar por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos que la demanda pudiera efectuar durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto al Periculum In Damni, siendo una exigencia adicional de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alega el mencionado ex trabajador que dicho requisito también ha sido cumplido debido a la comprobación evidente del daño ocasionado a su persona, así como a su núcleo familiar, por la falta de disfrute de un salario justo interrumpido por una serie de sucesos ilegales e inconstitucionales.

Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE se ADMITIERA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020 del Expediente 075-2019-01-00230.

Así como también solicitó se declarara procedente la medida de Amparo Cautelar ordenando la validez, ejecutoriedad y ejecutividad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta, 0018-19 de fecha 18 de junio de 2019. En el mismo sentido, solicitó se declarara la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020 del Expediente 075-2019-01-00230.

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, presentó su escrito de informes, indicando que en correspondencia a lo argumentado por la parte recurrente ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, portador de la cédula de identidad Nº 25.323.574, manifestó que en fecha 14 de Febrero de 2019, interpuso ante la inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en General Rafael Urdaneta, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del que fue objeto por parte de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, en fecha 21 de Enero de 2019, y en la que se desempeñó en el cargo de Obrero de Primera desde la fecha 18 de Mayo de 2010 y que dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, quedando identificada con el expediente Nº 059-2019-01-00117, de esta manera la entidad administrativa llevo sus actividades conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenando su reenganche y pagos de Salarios Caídos.

Posteriormente, declarado su reenganche, la autoridad administrativa del Trabajo procedió a ejecutar su orden y en seguimiento al procedimiento previsto en el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto, fecha 09 de Mayo de 2019, conforme a los argumentos esgrimidos por la patronal, manifestó que dicha ejecución viola normas de orden público pero igualmente acata la orden de reenganche y pagos de salarios caídos prevista para la fecha 10 de Mayo de 2019, seguidamente dicha orden no fue acatada por parte de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.

Asimismo, indicó la representación Fiscal, que en fecha 18 de Junio de 2019, la inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE. En el mismo sentido indicó que en fecha 01 de Julio de 2019, se trasladó un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en General Rafael Urdaneta, a los fines de dar cumplimiento con la providencia administrativa en comento, dejándose constancia del desacato por parte de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, razón por la cual se realizó propuesta de sanción, oficiando en esa misma fecha a la Fiscalía Superior del estado Zulia, resultando que para el 31 de Julio de 2019, se procedió a realizar la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta por lo que la empresa recurrida no acató la solicitud en comento.

Seguidamente señaló la representación Fiscal que la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., realizó denuncia en contra de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, ante la Directora Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Estado Zulia, recibida en fecha 03 de Septiembre de 2019, mediante la cual solicitó la redistribución del expediente Nº 059-2019-01-001118, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede General Rafael Urdaneta, así como también solicitando la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la orden cuestionada. De la misma manera señaló la representación Fiscal que la Dirección Estatal del estado Zulia, emitió Oficio Nº 076-19, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Ciudad Ojeda del esta Zulia, remitiendo expediente administrativo anteriormente descrito llevado por la inspectoría del Trabajo con sede en General Rafael Urdaneta solicitando se avocara al mismo.

Por último en fecha 24 de Septiembre 2019, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, se avocó al conociendo de la causa y cambiando la nomenclatura del expediente Nº 059-2019-01-00118 a Nº 075-2019-01-00230, por lo que seguidamente la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, mediante auto de fecha 10 Octubre de 2019, considero bajo criterio de autotutela administrativa, volver a fijar una inspección para nuevamente ejecutar una orden de reenganche iniciada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta como anteriormente fue mencionada. De la misma manera expresó la representación Fiscal, que en fecha 09 de enero de 2020, la inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, dictó Providencia Administrativa Nº SF-004-2020, declarando Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el recurrente, indicando que no constaba en actas la notificación de la Providencia Administrativa en comento.

En el mismo sentido hizo saber la representación Fiscal que la parte recurrente denunció que las actuaciones desarrolladas por la inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, al emitir la providencia Administrativa Nº SF-004-2020 de fecha 09 de Enero de 2020, en la que se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos que interpuso en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., se incurrió en los vicios de Incompetencia, Incongruencia violentando presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Autoridad Administrativa que se denuncia revocó una providencia Administrativa que ya había otorgado derechos a la parte recurrente sin permitir defenderse de la nueva situación jurídica.

De la misma manera mencionó la representación Fiscal que la solicitud realizada al órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso de nulidad incoado por la parte recurrente para que se declarara Con Lugar tal Recurso Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente con solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa SF-004-2020, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda del estado Zulia, en el expediente 075-2019-01-00230, a través de la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.

La representación Fiscal alega que el ente Administrativo conforme al principio de autotutela que posee, puede revocar, convalidar, modificar o anular, según sea el caso, cualquier acto emanado de su seno, donde igualmente de presumir la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier momento anular dicho acto, pero tomando en consideración conforme también a la potestad revisoría que posee, aperturar el correspondiente procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de particulares, ejercer su derecho a la defensa a través del cual se le permita ofrecer los alegatos que estime pertinentes en beneficio de sus intereses y aportar los medios probatorios.

De la misma manera señaló la representación Fiscal que en el caso en marras la consignación del procedimiento administrativo que a bien pudo realizarse conforme a ese principio de autotutela y sustanciado por la recurrida, resultó imprescindible a los fines de analizar la razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión administrativa y poder verificar, que la providencia administrativa decretada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en San Francisco, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, o como violación al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello se dejaron de cumplir con una serie de requisitos exigidos en la normativas legales locales y necesarios para la procedencia del mismo, porque si bien es cierto, que aun, cuando en principio corresponde a quien recurre aportar los elementos probatorio que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión; cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la administración consignarío so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación y que obran en su contra.

Por último, afirmó la representación Fiscal que en un estado de derecho los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de su derecho y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra, hoy en día cobrando vigencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el que se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se obtiene, con la sustanciación del debido procedimiento que se ve afectado, cuando el mismo se transgrede o cuando se obvia alguna de sus fases esenciales.

En consecuencia, indicó la representación Fiscal que al no verificarse que la autoridad administrativa del trabajo cumpliese con el postulado que encierra el principio de autotutela, en tanto y en cuanto, la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda no garantizó los mismos, lo que conlleva a afirmar que el acto administrativo impugnado resulta nulo por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que, esta representación del Ministerio Publico considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE; titular de la cedula de identidad Nº V-25.323.574, en contra de la de la Providencia Administrativa Nº SF-004-2020 de fecha 09-01-2020, contenida en el expediente Administrativo N° 075-2019-01-00230, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada en contra de la MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, debe ser declarado CON LUGAR.

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

Se observa de actas procesales que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede Ciudad Ojeda, no consignó escrito de Informes.

ESCRITO DE INFORME DE LA PROCURADURÍA DE LA REPÚBLICA

Se deja expresa constancia que la representación de la Procuraduría General de la República, no presentó escrito de informes.


ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte recurrente ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, presentó por medio de su apoderada judicial la ciudadana LISSETH COROMOTO CORCHO RINCÓN escrito de informes, ratificando sus posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, analizando las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis, a manera de síntesis se narra:

Primeramente, identificó y apuntaló la acción y pretensión al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, señalando que se manifiesta en la representante del órgano administrativo que dictó el acto objeto de impugnación, esto es, a la inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda en la persona de la ciudadana: ORIANA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° v-19.969.230, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia.

Posteriormente, en relación a la no comparecencia del sujeto pasivo procesal en la presente controversia anteriormente identificado, señaló que la demandada en nulidad no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo cual, a su decir no se debe descuidar que este órgano representa al sujeto pasivo de la presente relación procesal debido a que los hechos controvertidos están subsumidos en la secuencia de actuaciones administrativas denunciadas como nulas.

Con respecto a los vicios denunciados señaló que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas incurrió en los vicios de: incompetencia, incongruencia, violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y trasgresión a mi derecho a la tutela judicial efectiva, al conocer de un procedimiento administrativo ya decidido por un órgano de su misma jerarquía, ordenado por una autoridad meramente administradora y no cognitiva y al revocar una providencia administrativa que ya le había otorgado a su representado derechos sin permitir defenderse de una nueva situación jurídica, vulnerando por completo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de mayor entidad que ordena respetar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Una vez señalados los vicios, procedió a describir los actos desarrollados en el procedimiento administrativo que dieron lugar a los vicios mencionados en el capítulo anterior, manifestando que el que acto denunciado desechó los hechos que subyacen al expediente administrativo sin apreciar los mismos dichos y confesiones de la entidad de donde el sustrato probatorio se evidencia la aceptación de la relación de trabajo y el despido materializado, omitiendo así deliberadamente pronunciarse sobre argumentos e instrumentales que fueron alegados, consignados y decididos por la autoridad competente y que consta en el expediente. Igualmente, manifiesto que el acto denunciado está viciado de nulidad por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho y hecho, omitiendo los alegatos y defensas presentados por su representado como trabajador agraviado.

En consecuencia por los alegatos anteriormente señalados, manifestó que en el presente caso, existe una total y absoluta violación de los derechos fundamentales de su representado que son inherentes a la persona humana, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Lagunillas debió a su decir abstenerse de conocer de un procedimiento administrativo ya concluido y reenviar las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede General Rafael Urdaneta sugiriendo a las partes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si considerasen vulnerados sus derechos, o en todo caso, ratificar la providencia administrativa primigenia y seguir el procedimiento de reenganche y verificar a las pruebas y a los argumentos de hecho y de derecho que sustentaban la pretensión su representado.

En lo que respecta a la intervención del Tercero interesado señaló que en el presente caso, este Tribunal ha facilitado la intervención de la empresa bajo una representación que se encuentra a su decir debatida, bajo el supuesto que estos pudieran verse afectados por las resultas de la controversia, sin embargo, bajo los límites que han indicado con anterioridad señala que no puede suponerse que bajo el ejercicio de ese derecho, dicha parte pretenda traer elementos de hecho y de derechos que no forman parte de la naturaleza procesal del thema decidendum, puesto que a su decir ello supondría que el debate se centre sobre aspectos que se encuentran fuera de la esfera de actuación de este juzgado.

En el mismo hilo argumentativo, indicó una falta de cualidad por parte de la Empresa como Tercero Interesado alegando que los apoderados judiciales presentados como tales para representar a la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, como intervinientes interesados han perdido a su decir esa potestad debido al fallecimiento de la persona que otorga el poder de forma primigenia, como lo es el ciudadano OSWALDO CISNEROS quien fungía en vida como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil in comento.

En torno a las pruebas aportadas por la parte tercero interesada, señala la representación judicial de la parte recurrente primeramente en relación a la prueba documental marcada con la letra “A”, constante de 178 folios útiles contentivos de copias certificadas del expediente administrativo 075-2019-01-230 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia sede Ciudad Ojeda, que la dicha representación invocó el principio procesal de la Comunidad de la Prueba, argumentando que esta documental ya forma parte del presente expediente judicial promovida por el recurrente en esta causa, y aunque hace duplicar el contenido de la pieza principal, vulnerando uno de los principios cardinales que caracterizan el proceso de administración de justicia encarnado el principio de economía procesal; en el mismo se puede evidenciar todos los vicios denunciados en que incurrieron las funcionarias del trabajo.

En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente impugnó la prueba documental marcada con la letra “B”, que comporta Copia certificada del expediente con nomenclatura S-2019-00014, por resultar esta a su decir manifiestamente impertinente; inconducente; irrelevante e in idónea al presente proceso, debido a que no está relacionada directa o indirectamente con el Thema Decidendum.

De la misma manera, en relación a la prueba documental de Copia simple de Acta de finalización del contrato N° 4600075626 sobre la unidad RIG-62 de fecha 10 de enero de 2019, la representación judicial del recurrente, impugnó la antes descrita prueba, por cuanto la misma fue presentada en copia simple y no en original.

En el mismo sentido, con relación a la prueba documental de Copias certificadas del expediente con nomenclatura S-2019-00014, la representación judicial del recurrente, impugnó la antes descrita prueba, por resultar esta a su decir manifiestamente impertinente; inconducente; irrelevante e in idónea al presente proceso, debido a que no está relacionada directa o indirectamente con el thema decidendum.

Asimismo en relación a la prueba de Inspección promovida, la representación judicial del recurrente, reiteró, insistió y persistió en el medio de control de la prueba que fue ejercido en el momento en que se evacuó la Inspección promovida por quien se presenta aduciéndose la representación del tercero interviniente, razón por la cual la mencionada representación impugnó la prueba de inspección promovida por resultar esta a su decir manifiestamente impertinente; inconducente; irrelevante e in idónea al presente proceso y cuyas razones fueron explanadas en su evacuación.

Finalmente concluye señalando que no existe elemento argumentativo ni probatorio alguno que sustente las actuaciones incompetentes, incongruentes, violatorias al derecho a la defensa y el debido proceso, y la trasgresión al derecho de su representado, plenamente identificado en actas a la tutela judicial efectiva, al conocer de un procedimiento administrativo ya decidido por un órgano de su misma jerarquía, ordenado por una autoridad meramente administradora y no cognitiva y al revocar una providencia administrativa que ya le había otorgado derechos sin permitir defenderse de la nueva situación jurídica, vulnerando por completo el artículo 49 de la CRBV, norma de mayor entidad que ordena respetar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Y pasando por alto de forma flagrante que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del procedimiento administrativo, y que por tanto toda persona tiene derecho a ser oído, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para lo cual podía aplicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPT.

Es por lo que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes señalados, solicita la mencionada representación a este Tribunal en base a lo preceptuado en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los preceptuado en los artículos 2, 7, 9, 11, 27, 33, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estime procedente los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito de informes y sean considerados para la consecución del fallo definitivo.

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE TERCERO INTERESADO

En la oportunidad procesal correspondiente, la profesional del derecho ANNABEL VARGAS en su condición de apoderado judicial del Tercero Interviniente MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. presentó su escrito de informes, indicando con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte recurrente como consecuencia del fallecimiento del ciudadano OSWALDO CISNEROS quien otorgo poder primigenio, en términos generales, que el mencionado poder primigenio otorgado al Dr. FRANCISCO HUNG fue conferido por la Compañía a través del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 14 de octubre de 2014, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Enero de 2015; en donde quedó establecido en su artículo 22 las facultades del Representante Judicial y en el artículo 33 se designó para dicho cargo al ciudadano. Posteriormente, en uso de las facultades que le fueron conferidas por la compañía al mencionado ciudadano, el otorgó Poder.

En el mismo orden de ideas, afirma la representación judicial de la entidad con respecto a la impugnación alegada por la representación del recurrente, que el representante judicial de la antes mencionada Sociedad Mercantil no actúa facultado por un instrumento poder conferido “primigeniamente” por el difunto OSWALDO CISNERO FAJARDO, ni a título personal ni en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil; sino por haberlo decidido así la Junta Directiva, al designarlo para ejercer la representación judicial de la Compañía cuyas facultades se establecieron como bien se mencionó anteriormente en el artículo 22 de los estatutos.

Con respecto al vencimiento de la Junta Directiva alegado por la representación judicial del recurrente, al haberse cumplido a su decir el termino para la cual fue designada, la representación Judicial del Tercero Interviniente estima que para este supuesto de hecho, la doctrina es conteste en afirmar que la Junta Directiva aun vencido el periodo para el cual fue designada, continuará en funciones hasta tanto sea reemplazada y /o ratificada por una nueva reunión de Junta Directiva en asamblea válidamente constituida, de conformidad con los estatutos sociales de la compañía. En consecuencia, esta representación judicial establece que MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. es una persona jurídica activa que a través de sus órganos ejerce sus derechos y cumple con sus obligaciones frente a terceros y se encuentra en esta oportunidad debidamente representada por lo que solicitó a este tribunal sea declarado como punto previo en la decisión definitiva.

La representación del tercero interviniente realizó diversos señalamientos con respecto al procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta alegando primeramente que el Inspector de la mencionada Inspectoría hizo caso omiso a las reglas de competencia por el territorio establecidas en materia laboral, al practicar la orden de reenganche, configurando a su decir la primera de muchas flagrantes violaciones cometidas por el órgano subjetivo.

Asimismo manifestó la representación de la entidad de trabajo, que su representada no despidió injustificadamente en ningún momento al ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, alegando que por el contrario que su mandante reconoció en el acto de contestación que el ciudadano laboraba para ella, ocupando el cargo de Obrero , y que la relación laboral culminó a su decir por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto la finalización de la relación de trabajo fue consecuencia directa, de haber terminado las operaciones en fecha 14 de Octubre de 2018.

En el mismo hilo argumentativo, señala la mencionada representación que para probar los alegatos antes mencionados a pesar de la incompetencia antes indicada, se solicitó la apertura de la articulación probatoria, negándose a aperturar el lapso probatorio los funcionarios de la Inspectoría de General Rafael Urdaneta, a pesar de existir disparidad entre lo alegado por el recurrente y la patronal, y habiendo elementos de convicción que demostraban que la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE y la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. no configuraba un despido injustificado.

En virtud de lo anterior, con relación a la actuación de Inspectoría de General Rafael Urdaneta, la entidad de trabajo antes mencionada alegó el vicio de incompetencia por el territorio, sobre el cual el funcionario del trabajo señaló pronunciarse en auto separado; cosa que a su decir nunca hizo.

Así las cosas, la Sociedad Mercantil antes identificada procedió a acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero se vio imposibilitada de ubicar al ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores; toda vez que el puesto de trabajo había desaparecido al no existir ningún tipo de operación.

Asimismo alegó que su representada estaba imposibilitada para ejercer los recursos que le otorga la ley para la mejor defensa de sus derechos al no obtener respuestas de los pedimentos realizados ante Inspectoría de General Rafael Urdaneta, por cuanto a su decir no podía cumplir con la obligación de hacer, razón por la cual interpuso una denuncia contra el órgano subjetivo a cargo de la ya mencionada Inspectoría, por ante la Dirección Regional de Inspectorías, para que se abocara a subsanar las irregularidades que según esta representación Judicial fueron cometidas en la sustanciación del procedimiento de Reenganche, ocurriendo así en efecto, dando lugar a que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas se abocara al conocimiento de la causa, y sustanciara el procedimiento conforme derecho, lo que generó una Providencia Administrativa N° SF-004/2020 de fecha 09 de enero de 2020 que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.

La representación judicial de la entidad de Trabajo alegó que la providencia administrativa N° SF-004/2020 de fecha 09 de enero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, es denunciada por la parte recurrente mediante un Recurso de Nulidad por cuanto el acto impugnado es ilegal a los ojos de la Constitución y la ley, por supuestamente haber incurrido el órgano subjetivo a cargo de ese despacho en los vicios de incompetencia; incongruencia; violación al derecho a la defensa y al debido proceso; falso supuesto de hecho y trasgresión a la tutela judicial efectiva; que a su decir, no es cierto porque ha sido demostrado durante la sustanciación del presente procedimiento.

Sobre los vicios denunciados por la parte recurrente esta representación judicial desprende:
Con respecto al Vicio de incompetencia, esta representación Judicial, alegó que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas es competente no solo por el territorio, sino también por la materia, debido a que el servicio fue prestado en el área del Lago de Maracaibo incluida la Costa Oriental del Lago; se le puso fin en Ciudad Ojeda; el contrato de trabajo se celebró en la sede de la empresa en Ciudad Ojeda y el domicilio de la demandada y/o reclamada por Reenganche se encuentra en Ciudad Ojeda.

Con respecto al Vicio de Violación al Debido Proceso señaló esta representación, que de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta con sede en Sierra Maestra, municipio San Francisco, se evidencia que ese órgano administrativo del Trabajo, ordeno una orden de reenganche, violando las normas de orden público relativas a la competencia territorial y omitió aperturar la articulación probatoria de obligatorio cumplimiento, que no garantizaba el debido proceso.

Con respecto al Vicio de falso supuesto de hecho explica esta representación judicial que este vicio deriva de los alegatos anteriormente explanados que conllevó, por consiguiente, a una falsa aplicación del Derecho y a la comisión del vicio de incongruencia; no obstante, indica esta representación Judicial que en ninguna parte del escrito libelar, la representación judicial del recurrente expone cuales fueron las actuaciones realizadas por el órgano subjetivo a cargo de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas que se encuentran viciados de nulidad.

Asimismo esta representación Judicial afirmó en cuanto a la actuación de la Inspectora del Trabajo de Lagunillas, que actuó en cumplimiento de la orden de la Dirección Regional de Inspectorías como superior inmediato de los Inspectores a su cargo dentro de su jurisdicción territorial; en el ejercicio de sus funciones; pudiendo ordenar en aplicación al principio de autotutela, la revisión de sus propias actuaciones, cuando estas hayan sido ejecutadas en violación del procedimiento establecido para ello.

De las pruebas consignadas por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA:

1.-Expediente administrativo N°075-2019-01-230. Indica esta representación Judicial que su contenido demuestra los vicios en los que ocurrió el órgano subjetivo de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia- Sede General Rafael Urdaneta, que obligaron a la su representada a denunciar ante el superior jerárquico inmediato para subsanar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y en donde se evidencian los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral y la inejecutabilidad de la orden del reenganche y pagos de salarios caídos.

2.- Acta de Finalización del contrato N°4600075626 sobre la unidad Rig-62 en fecha diez (10) de enero de 2019 en el cual presto su servicio como Cocinero A el recurrente y con la que se demostró que el puesto de trabajo no existe.

3.-Copias certificadas del expediente N° S-2019-000014 del Juzgado Tercero, donde quedó demostrado el retiro del pago oportuno de las prestaciones sociales bajo el amparo de la Convención Colectiva adeudadas a la fecha al trabajador WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE.

4.- Prueba de Inspección realizada en el Expediente de Consignación de Prestaciones Sociales N° S-2019-000014 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que reposa en la sede del archivo de este circuito laboral, donde se constató que su representada consignó el pago de Prestaciones Sociales del ex trabajador demandante bajo el amparo de la Convención Colectiva y que el mismo retiró esas cantidades de dinero.

Concluye esta representación Judicial que el organismo administrativo contra cuya decisión se recurre, no incurrió en ninguno de los vicios delatados y que su actuación fue ajustada a derecho al ejecutar una orden de su superior jerárquico inmediato, subsanó los vicios cometidos por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta cuyas actuaciones viciadas de nulidad habían cercenado el derecho a la defensa de su representada. En virtud de lo anterior, esta representación judicial solicitó que el Recurso de Nulidad objeto de la presente causa sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, sea ratificada la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sede en Lagunillas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

1.- Copias certificadas de la Expediente Administrativo Nro. 075-2019-01-00230, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, constante de 176 folios útiles, las cuales se encuentran insertas en los folios Nros 23 al 201 de la Pieza Nro. 01. Este Tribunal de Alzada, en cuanto a esta documental observa que la misma fue consignada conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte tercero interviniente, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con la presente documental, la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo, evidenciando que el procedimiento correspondiente a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos accionado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, fue conocido de forma primigenia por la Inspectoría de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta; quien ordenó la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano accionante en la sede de la empresa accionada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el mismo acto de ejecución la empresa accionada denunció la falta de competencia por territorio de la Inspectoría de San Francisco, sede General Rafael Urdaneta y solicitó en ese acto la apertura de la articulación probatoria, siendo esta negada por el funcionario actuante. En consecuencia, la entidad de SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, interpone una denuncia ante la Dirección Estadal del Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, quien remite el expediente a la Inspectoría de Lagunillas, sede Ciudad Ojeda, a través de un oficio, a los fines de que se avoque al conocimiento de la causa, siendo así la Inspectora de Ciudad Ojeda cumplió con avocarse a la causa, notificó a las partes, realizó una Inspección en la sede de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, donde evidenció que la entidad de trabajo accionada no tenía contratos de trabajo ni operaciones activas, imposibilitándole la ejecución del reenganche del ciudadano accionante a su puesto de trabajo, motivo por el cual dictó una providencia administrativa en donde se ordenaba SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE.ASÍ SE DECIDE. –

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO

1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nro. 075-2019-01-230, emanada de Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, constante de 181 folios útiles, las cuales se encuentran insertas desde el folio útil numero 34 al folio útil 218 de la Pieza Nro. 02. Este Tribunal de Alzada, en cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente en fase de Primera Instancia por la parte Recurrente WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, en virtud de que no fue atacada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del capítulo anterior. ASÍ SE DECIDE. -

2. Copia Fotostática de Acta de finalización del contrato Nro. 4600075626, sobre la unidad RIG-62 de fecha 10 de enero de 2019, marcada con la letra “B”, constante de 01 folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio 33 de la pieza Nro. 02. Este Tribunal de Azada, con relación este medio de prueba, observa que, en fase de Primera Instancia de Juicio, la misma fue desechada debido a que no aporta ningún elemento sustancial para la dilucidar la presente controversia. Por lo que, esta Alzada al constatar que este medio de prueba no aporta hechos que pudieran dilucidar la presente controversia, los desecha. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió documental de copias certificadas emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del expediente con nomenclatura S-2019-000014, constante de (12) folios útiles, los cuales se encuentran insertos desde el folio útil 21 al folio útil 32 de la Pieza Nro. 02. Asimismo, Promovió prueba de inspección judicial, en la sede del archivo del circuito judicial laboral, con sede en Cabimas. Este Tribunal de Alzada, en cuanto a estos medios de prueba, observa que, en fase de primera instancia esta dicha prueba no fue atacada por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad correspondiente que es en la celebración de la audiencia de juicio, consignando escrito de oposición en el que impugna el presente medio de prueba, siendo este declarado improcedente por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, este Tribunal Superior, verificó de las actas que la Parte Tercero Interviniente igualmente promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida en fase de Primera Instancia de conformidad con la norma establecida en el artículo 111 y 112 y evacuada en la sede del archivo del circuito judicial laboral. Ahora bien, este Tribunal de alzada decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con este medio de prueba la existencia del asunto signado con el número S-2019-000014, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, con motivo de Oferta Real de Pago, consignada por la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, presentada en fecha 06 de Marzo del 2019, procedimiento en el cual una vez retiradas las cantidades del dinero por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE en fecha 16 de Mayo de 2019, se declaró terminado. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 10 de julio de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, es un Ente de la Administración Pública. TERCERO: Se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.SF-004-2020, del expediente administrativo 075-2019-01-00230 decretada por este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2022, contra la providencia administrativa SF-004-2020, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada en el expediente administrativo 075-2019-01-00230 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, quedando esta sin efecto. CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo. SEXTO: Se ordena la notificación del Fiscal(a) General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE CIUDADANO DAVID PIÑA

El día 09 de agosto de 2024 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada en ejercicio GLENNYS CAROLINA URDANETA MEJÍAS en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en los términos siguientes:

Esta Representación Judicial denunció que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio adolece del Vicio de la Aplicación Falsa de una disposición legal, debido a que este la Juez “A Quo” dio legitimidad a la violación de: a) El debido proceso y de la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) la usurpación de la autoridad contemplada en el articulo 183 ejusdem que contempla que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; c) el numeral 8vo del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la que a su decir, incurrió la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas así como la Coordinadora del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo para la Región Zulia cuando se les reconoce la competencia para revocar una Providencia Administrativa dictada por su homologo (en el caso de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas) el Inspector del Trabajo sede General Rafael Urdaneta para los Municipios San Francisco, la Cañada, Jesús Enrique Lossada, Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, fundamentándose a su decir, en una “APLICACIÓN FALSA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL”. Asimismo, la Juez “A Quo” hace la aplicación de la normativa articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, toda vez que dicha normativa no le atribuye facultades de Alzada a otra autoridad Administrativa del mismo rango o jerarquía que aquella que dicto el acto, sino que dichas facultades son relativas a la misma autoridad que lo dicto.

Por tal motivo, es por lo que la Representación Judicial de la Parte Recurrente solicitó que se declare: a) CON LUGAR el Recurso de Apelación, b) REVOQUE la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, modificando la misma y declare c) CON LUGAR el Recurso de nulidad que solicitó en contra del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Providencia Administrativa que versa en el expediente que riela en autos ordenando así a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTOR DE VENEZUELA, S.A. el Reenganche, Restitución de Derechos y consecuente pago de Salarios Caídos de su representado, así como todos los conceptos laborales dejados de percibir conforme a la Convención Colectiva Petrolera y que se vieron interrumpidos por la Patronal haber incurrido en un despido irrito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 17 de septiembre de 2024 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de contestación del Recurso de Apelación suscrito por la Abogada en ejercicio LISEY CHIQUIQUIRA LEE HUNG en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., tercero interesado en el presente procedimiento, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Esta Representación Judicial manifiesta que según el actor alega que la sentencia de primera instancia de juicio, incurre en el falso supuesto de hecho, pero no expresa las situaciones de hecho que lo hacen afirmar tal circunstancia, en la lectura del libelo de demanda se puede apreciar que el actor nunca explica en que actuación la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda incurrió en el vicio de falso supuesto que denuncia, no fue capaz de demostrar que la Administración Pública, en este caso Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, no emitió su decisión en consonancia con lo probado en actas, o basándose en hechos irreales e inexistentes y desechando los dichos del actor que no fueron probados a través de ningún medio de prueba. La Representación Judicial del tercero interviniente señala que en las actas se evidencia que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes y que además se evidenció que no se encontraba operativa la empresa y por tanto forzosamente se debía concluir con el puesto de trabajo que ocupaba el demandante.

En tal sentido, alega la Representación Judicial del tercero interviniente, que resultó evidente la acción temeraria del actor, al querer confundir a este Juzgado, alegando unos supuestos vicios de falso supuesto de hecho, siendo la realidad de los hechos clara y, no existiendo falso supuesto de hecho, toda vez que la decisión se fundamentó en hechos existentes y probados en actas.

Por tal motivo, es por lo que la Representación Judicial del tercero interviniente, solicitó a este Tribunal que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia sea ratificada la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Julio de 2023.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se pretende la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, la cual originó el presente recurso de apelación incoado por la parte recurrente.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de un cuidadoso estudio análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de apelación, observa que el recurrente en el escrito de fundamentación de la Apelación invocó el: 1) Vicio de la Aplicación Falsa de una Disposición Legal, sosteniendo que la Jueza de Juicio dio Legitimidad a las siguientes delaciones: a) violación al debido proceso y tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49 y 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b) la usurpación de la autoridad contemplada en el artículo 138 ejusdem que contempla que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; c) el numeral 8vo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que primeramente es necesario dejar claro para esta decisión la definición conceptual de lo que son los vicios. Por lo que, en su obra Manual de Derecho Administrativo, Lares Martínez, los define como aquellas dolencias que padece un acto administrativo que le impiden surtir los efectos legales necesarios ya que reprimen e imposibilitan la validez del mismo, concepto que ha sido ratificado en repetidas ocasiones por la Sala.

El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

Ahora bien, con respecto al primer señalamiento del literal: a) violación al debido proceso y tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Político Administrativa ha establecido de manera reiterada, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 69 del 30 de enero de 2013).

Asimismo, el artículo 51 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Aplicando el criterio citado anteriormente, debido a que la apoderada Judicial del Apelante denunció que fue vulnerado su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva en la sentencia proferida en Primera Instancia de Juicio, por cuanto, no anuló la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que, en el expediente administrativo, se detalla que de forma primigenia conoció de la causa en fase administrativa la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, la cual, efectivamente ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano recurrente en esta causa. Asimismo, se observa que, al momento de llevarse a cabo la ejecución del Reenganche en la sede de la empresa, según consta en el folio número treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la Pieza Principal 1 de 3, en el acta se dejó constancia que la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, manifestó la existencia de incompetencia por el territorio, por parte de la Inspectoría del Trabajo actuante, ya que la empresa se encuentra ubicada en el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, por tanto la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco (actuante) es manifiestamente incompetente para ejecutar el Reenganche en esa jurisdicción, al mismo tiempo, la Representación de la Patronal, solicitó la apertura de la articulación probatoria, siendo ésta, negada por el funcionario actuante dejando constancia que la Inspectoría del Trabajo se pronunciaría por auto separado, situación que no se evidenció en el expediente. A lo que la representación de la patronal manifestó que había sido violado su derecho a la defensa por cuanto no se le permitió la apertura de la articulación probatoria para poder probar que no contaba con contratos mercantiles con ninguna empresa y por tanto era inejecutable la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En razón a lo anterior, consta en el folio número ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal 1 de 3, la Directora Estadal del Ministerio del Popular para el Proceso Social del Trabajo del Estado Zulia, luego de recibir denuncias por presuntas irregularidades cometidas en la sustanciación del expediente, remitió el expediente administrativo a la Inspectora en Jefe del Trabajo de Ciudad Ojeda, a los fines de que se avoque a la causa por la jurisdicción que corresponde, se evidencia en el folio número ciento veintiséis (126) de la Pieza Principal 1 de 3, que la Inspectora del Trabajo con sede en Lagunillas se avocó a la causa.

Así las cosas, una vez que la mencionada Inspectora de Ciudad Ojeda se avocara a la causa, apegándose al principio de Potestad de Autotutela, se evidencia la notificación a las partes involucradas del auto de avocamiento en los folios números ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la pieza 1 de 3 donde ordenó el traslado a la sede de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, a través del acta que se encuentra agregada en el folio número ciento treinta y cinco (135) al folio útil ciento treinta y siete (137) de la pieza 1 de 3, la funcionaria actuante dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, estando el ciudadano accionante asistido por la Procuradora de los Trabajadores, asimismo, se dejó constancia de que la empresa no se encontraba activa, imposibilitándose la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, determinando que la relación de trabajo había culminado por causas no imputable a las partes, que se había realizado el pago de prestaciones sociales al ex trabajador, viéndose en la obligación de ordenar SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano accionante. Motivo por el cual, el ciudadano accionante, en este caso parte recurrente ejerce recurso de nulidad que, al ser declarado Sin Lugar en Primera Instancia de Juicio, ejerce el presente Recurso de Apelación.

De acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que hace alusión al debido proceso, expediente N° 00-1323, Caso Supermercado Fátima S.R.L. de fecha 24 de enero de 2001, señala:

“…es menester que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas. En consecuencia, existen violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectar, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” Subrayado de este Tribunal.


Conforme a la jurisprudencia y demás normas transcritas, esta Autoridad verifica que de las actas se desprende la Jueza de Juicio al momento de abordar su decisión, verificó que en fase de primera instancia, todas las partes que conforman el presente procedimiento, tuvieran acceso al expediente, oportunidad para presentar pruebas, en fecha 25 de abril de 2023 comparecieron la parte recurrente y el tercero interviniente a la celebración de la audiencia de juicio y expresaron sus alegatos, así como también la presentación de informes, quedando en evidencia que siendo acompañadas de sus Representaciones Judiciales siempre fueron parte del proceso, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que no existen vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocados por la parte apelante, en este sentido, se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. -

Ahora bien, en cuanto segundo señalamiento que hace referencia al literal: b) La
usurpación de la autoridad contemplada en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En su escrito de fundamentación, la representación judicial del recurrente refiere que la Juez de Primera Instancia dio legitimidad a la usurpación de autoridad por parte de la Inspectora del Trabajo en el Municipio Lagunillas y la Coordinadora del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo para la Región del Zulia, cuando les reconoce la competencia de revocar una Providencia Administrativa dictada por su homologo (en el caso de la Inspectora del Trabajo en el Municipio Lagunillas) el Inspector del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, fundamentándose en la “Aplicación Falsa de una Disposición Legal”, entiéndase el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, donde en ninguna parte arguye el falso supuesto que el “Principio de Autotutela Administrativa” sea “entendida como la capacidad de la Administración Pública para tutelar por sí misma o por otras de igual jerarquía, de situaciones jurídicas creadas por determinadas actuaciones, eximiéndose al auxilio judicial”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, del 18 de abril de 2018, establece:
“Ahora bien, ha precisado la Sala que la incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia Nro. 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En virtud a lo anterior, es menester a este Tribunal de Alzada, hacer mención de lo evidenciado en las actas, específicamente en el auto del folio ciento veintiséis (126) de la Pieza Principal 1 de 3, que textualmente señala lo siguiente:

“De conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de La Ley Orgánica de la Administración Pública el cual textualmente dispone lo siguiente: “…El presidente o Presidenta de la República, el vice-Presidente Ejecutivo o vice-Presidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, los Vice-Ministros o Vice-Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, los Alcaldes o Alcaldesas y los Superiores Jerárquicos de los entes y órganos de la Administración Pública, podrán avocarse al conocimiento y resolución de un asunto, cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones de índoles técnicas, económicas, social, jurídicas o de interés público lo hagan pertinente…” y visto que fui designada como Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, abarcando los Municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia), según Resolución Nro. 018 de fecha 16 de Enero de 2019, la Abogada ORIANA DE LOS ANGELES FERNANDEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.969.230, como nueva inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, y la misma observa que no existiendo ningún impedimento, ni obstáculo legal para resolver, y de conformidad a lo dispuesto en el precitado artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en aras de continuar con el procedimiento administrativo ME AVOCO al conocimiento de la causa”.

Del texto que antecede del auto de Avocamiento de fecha 24 de Septiembre de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, en la que se evidencia que esa Autoridad Administrativa se encuentra facultada para conocer del expediente administrativo, mediante órdenes proveniente del Oficio Nº 076/19 emanado de la Dirección Estadal Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de que se avoque a la causa por la jurisdicción que corresponde según las incidencias verificadas, por tanto, la Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Ojeda cumpliendo con lo establecido en los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la potestad que tiene para revisar, corregir y revocar sus actos, basándose en el Principio de la potestad autotutela, siendo competente según la Ley para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico

La Sala Político Administrativa ratificó los anteriores principios en sentencia No. 72 del 22 de enero de 2009, declarando lo siguiente:

“Tal como lo ha expresado esta Sala en sentencia Nº 01033 del 11 de mayo de 2000, dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa”.

De las decisiones traídas a las actas por esta Superioridad, en el caso de marras, se observa que, en primera instancia, la Jueza A quo, no incurrió en dar legitimidad a la usurpación de autoridad como lo manifestó la representación judicial de la parte recurrente, pues está a la vista en el desarrollo de la sentencia y del proceso que la Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Ojeda, tenía potestad dada por la Dirección Estadal Zulia mediante oficio, para avocarse al conocimiento de la causa, dándole a ambas partes el derecho a la defensa, respetando el debido proceso y actuando conforme a derecho al dirigirse a las instalaciones de la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A, en el Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda y verificar la procedencia o no del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano accionante, en este caso parte recurrente, dando como resultado la imposibilidad de proceder a restituirlo a su puesto de trabajo. En este caso, para esta Autoridad se hace necesario señalar lo que la jurisprudencia ha establecido en Sala Político Administrativa Sentencia Nº 02710 del 20 de noviembre de 2001:

“esta sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violada fases del mismo que constituye garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales del procedimiento sancionatorio”.

La jurisprudencia es clara al momento de señalar cuando se debe declarar la nulidad de un acto administrativo, y mal pudiese declararse la nulidad de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, debido a que la Juez de Primera Instancia constató que dicha Inspectoría del Trabajo siguió el debido proceso establecido sin vulnerar las garantías esenciales, por tanto, no existe usurpación de la autoridad delatada por el ciudadano apelante, por lo que, este punto se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. -

En relación a señalamientos del literal que hace mención a: c) el numeral 8vo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
8.La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

De conformidad con lo dispuesto en líneas anteriores, la representación judicial de la parte recurrente manifiesta que la Jueza A quo violentó el articulo precitado, al darle legitimidad a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectora del Trabajo de Lagunillas, sede Ciudad Ojeda, reconociéndole competencia para revocar la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, basándose en el falso supuesto que el Principio de la Autotutela Administrativa, le permitía atribuirle facultades de alzada. Ahora bien, esta Superioridad reitera su criterio desarrollado en la presente decisión establecido en el literal (B), por cuanto observa que la representación judicial de la parte recurrente es muy tajante al momento de alegar que la Inspectora del trabajo de Lagunillas, sede Ciudad Ojeda, no tenía competencia para conocer del expediente administrativo ni hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre el mismo, y ya se ha establecido que efectivamente conoció de la causa por órdenes de la Directora Estadal del Zulia para avocarse a la causa, haciendo uso de lo establecido en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

“Artículo 83.-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84.-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

Según el contenido de dichas normas, siendo ésta una potestad que tiene la administración, mal puede alegarse su aplicación falsa, y es importante hacer mención a lo establecido en el folio número ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal 1 de 3 que hace referencia al oficio emanado por la Directora Estadal del Zulia y deja constancia que el expediente administrativo contaba con denuncias por presuntas irregularidades en la sustanciación del expediente, una vez realizada la revisión exhaustiva de los procedimientos del expediente administrativo y por la jurisdicción que corresponde según las incidencias verificadas, solicitó a la Inspectora del Trabajo de Lagunillas, sede Ciudad Ojeda que se avocara al conocimiento de la causa, en tal sentido, realizó lo conducente, conoció de la causa tramitándola conforme a derecho.

Al respecto, el doctrinario Allan R. Brewer-Carías en su obra PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA FIRMEZA Y LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL DERECHO VENEZOLANO, establece en cuanto a los actos administrativos:

El acto debe ser válido y efectivo, capaz de crear o declarar derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de particulares individuales, de manera que si el mismo está afectado por vicios de nulidad absoluta no puede ser capaz de crear o declarar derechos, siendo esencialmente revocable. Es decir, sólo pueden ser firmes los actos administrativos que son legalmente válidos y que no están afectados por vicios que permitan anularlos e invalidarlos en forma absoluta. Por tanto, si un determinado acto tiene un vicio de tal magnitud (nulidad absoluta) conforme al Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede en cualquier momento, ya sea a solicitud de parte o por su propia iniciativa, “reconocer” dicha nulidad absoluta y revocarlo. Esto explica por qué solo existe cosa juzgada respecto de actos válidos y, en cualquier caso, respecto de aquellos actos que no se estén afectados por vicios de nulidad absoluta.


Bajo esa misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 0403 del 11 de agosto del 2022 ratifica lo proferido en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 360 del 24 de marzo de 2011, que establece lo siguiente:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01705 del 20 de Julio de 2000 establece:

“En general, todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la extensa de una serie de hechos en el caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que pude conducir a la manifestación de voluntad y se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos facticos o los supuestos hechos del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevé para el control de la legalidad que los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia es clara al advertir que el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, quien puede convalidar, confirmar o revocar el acto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que cuando un acto adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, mal puede sostenerse que el mismo sea, a la vez, declarativo de derechos.
Siendo ello así, y demostrado como quedó un acto administrativo debe ser válido y efectivo, es por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, forzosamente pudiese este Tribunal de Alzada revocar la sentencia de primera instancia, una vez constatado que no existe falta de legitimidad a las normas, en donde, el procedimiento fue tramitado conforme a derecho verificando la competencia de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, sede Ciudad Ojeda para ordenar SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios caídos al ciudadano accionante, en este caso parte recurrente, por cuanto no se encontraba la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A. en operaciones. En consecuencia, el cargo que desempeñaba el ciudadano recurrente en la entidad de trabajo ya no existía, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que no existen vulneración de los derechos invocados por la parte apelante, no existiendo la Falsa Aplicación de una Disposición Legal denunciada en fase de Primera Instancia de Juicio, ni por la propia Autoridad administrativa que dictó el Acto Administrativo, no obstante, la Representación Judicial de la Parte Recurrente pretende así encuadrar la decisión proferida en un vicio que ataque la nulidad del acto, toda vez que tiene como potestad la administración y puede o no hacer uso de ella, razón por la cual, la denuncia bajo análisis es declarada IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en líneas anteriores, este órgano de administración de justicia en Alzada considera y establece que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no adolece ni incurrió en los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, en su escrito de fundamentación de apelación en contra de la sentencia emanada del Tribunal citado anteriormente, de fecha 10 de julio de 2023. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020, de fecha 09 de Enero de 2020, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS intentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.; FIRME la Providencia Administrativa Nro. SF-004-2020 dictada el día 09 de Enero de 2020 por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa SF-004-2020, de fecha 09 de enero de 2020, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE DECLARA FIRME la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. Nro. SF-004-2020 dictada el día 09 de Enero de 2020 por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRÍGUEZ y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2019-01-00230, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS intentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ARRIETA MATUTE en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: SE ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, de la presente decisión.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión.

SEPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Séptimo Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

OCTAVO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en lagunillas, es un Ente de la Administración Pública.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Siendo las 10:40 de la mañana Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Nota: Siendo las 10:40 de la mañana el secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB.-
Asunto: R-2023-00007
Resolución número: PJ0082024000035
Asiento Diario: 07.-