Inició la presente incidencia mediante recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137, en contra del auto de fecha 04 de Noviembre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Noviembre de 2024 la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA NAVA, consignó mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia en la cual solicita al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva a copiar la información o data contenida en la prueba digitalizada en CD del acervo probatorio dentro del cuaderno de recaudos, asimismo, consignó CD en blanco para su reproducción y a su vez mantener el original en el expediente.
En fecha 04 de de Noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante en el cual DENEGA la solicitud presentada por dicha representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de realizar el cumplimiento de dicha solicitud por no contar el Departamento de Audiovisual de este Circuito Judicial con la aplicación que permita grabar en CD (quemar) la información requerida, y en consecuencia ordenó la devolución del disco compacto (CD) consignado.
El día 21 de Noviembre de 2024, fue recibida la presente causa mediante oficio Nº T2SME-2024-034 proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de resolver la presente incidencia.
MOTIVIACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, estando dentro del término para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal de alzada que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.
Partiendo con lo establecido en el mencionado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, deja a la vista el Legislador cuando se puede apelar de una decisión, en el caso que nos ocupa se evidencia que el objeto de esta apelación recae sobre un auto de mero trámite, entendiéndose por el mismo como aquellos actos de instrucción o impulso del procedimiento, preparatorios para una decisión final.
Esta Alzada, procede a verificar de las actas procesales si la negativa a la solicitud realizada causaría algún gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que, procede a determinar con seguridad el significado de un gravamen irreparable, basándose en la definición establecida por el jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta:
“…Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal; es decir, que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la substancia resolutoria con posterioridad. En buena técnica, la situación solo se plantea en los incidentes, en resoluciones no apelables.”
En virtud de lo anterior y de lo observado por este Tribunal de Alzada en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2024 proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determina que, el mismo no causa algún daño o gravamen a las partes. No obstante, mal pudo el Tribunal Aquo haber admitido dicho Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA NAVA debido a la naturaleza del auto.
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 04 de Noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia través del cual DENEGÓ la solicitud de grabar en CD (quemar) la información requerida por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA NAVA, no causa algún gravamen y tal apelación en contra del mencionado auto es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA NAVA de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto dictado de fecha 04 de Noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Viernes Veintidós (22) de Noviembre 2024 Siendo las 10:05 a.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 10:05 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

MAC/IP. -
ASUNTO: R-2024-000028
Resolución número: PJ008202400048.-
Asiento Diario Nro. 02