Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito presentado en fecha Once (11) de Noviembre de 2024, por las abogadas en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON y LISSETH COROMOTO CORCHO RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.871 y 138.339 en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHACIN, mediante la cual interpone solicitud de RECUSACIÓN a la Jueza que preside este Tribunal Superior Tercero, por considerar que quien suscribe el presente fallo, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por las Causales siguientes:
“…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En fecha 12 de Noviembre de 2024, este Tribunal Superior dictó auto ordenando la apertura del presente cuaderno separado a los fines de que contengan las actuaciones en relación a la presente recusación. En esa misma fecha dictó auto dándole entrada a la presente causa a los fines de ser resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE RECUSANTE

Las representaciones Judiciales de la parte Recusante alegaron en su escrito de solicitud que en fecha 05 de Noviembre de 2024, se presentó en la sede de este Circuito Judicial Laboral un altercado verbal entre las representaciones Judiciales de la parte actora del presente procedimiento y mi persona en condición de Jueza Superior Tercera de este Circuito Judicial Laboral, por haber confirmado las decisiones dictadas por las Juezas Primero y Noveno de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, ya que a su decir, al haber confirmado dichas decisiones se vulneraron el Derecho al Trabajo como Hecho Social enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no es posible que en mi condición de Jueza Superior desconociera los Criterios Jurisprudenciales aplicables al caso, es por lo qué, a su decir, las apoderadas Judiciales y mi persona discutieron de manera verbal sobre las decisiones erróneamente confirmadas generando vínculos de enemistad manifiesta entre las partes a partir de ese momento. Asimismo, invocaron las representaciones Judiciales de la parte Recusante los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional y el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluyen las representaciones Judiciales de la parte Recusante, que procedieron a recusar por el peligro que supone para los derechos subjetivos de su representado al seguir conociendo de esta causa, por lo que solicitan que me abstenga de seguir conociendo de esta causa por los motivos antes señalados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones, partiendo por lo que hace referencia la Recusación como la define Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, que no es más que el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. De igual forma, expresa Couture, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades, e imprecisiones.

Ahora bien, alega las representaciones judiciales de la parte recusante, que esta sentenciadora se encuentra inmersa en una causal de Recusación, este caso plantean el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por las Causales siguientes:
“…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

Para esta Juzgadora, resulta necesario realizar la siguiente aclaratoria o corrección a los solicitantes, debido a que en la presente causa estamos actuando en Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece sus propias causales en materia de recusación previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley. Sin embargo, pasa a pronunciarse sobre los supuestos hechos relatados por las representaciones judiciales de la parte recusante, partiendo que sus alegatos son falsos, al señalar que esta Juzgadora tuvo un altercado verbal por haber confirmado las decisiones emanadas de las Juezas de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, pudiendo evidenciarse que en el Libro de Control de Visitas y Usuarios, no existe algún registro por parte de las representaciones judiciales de la parte recusante de haber hecho acto de presencia en fecha 05 de Noviembre de 2024 en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Esta Juzgadora adjunta a la presente, Copia Certificada del Libro de Visitas y Usuarios de fecha 05 de Noviembre de 2024 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emanada de la Coordinación de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 13 de Noviembre 2024, constante de 03 folios útiles.

Ahora bien, de lo anterior se tiene un motivo infundado, vago e impreciso, mal intencionado por parte de las apoderadas judiciales de la parte recusante, haciendo uso ilegitimo de los instrumentos establecidos en la Ley, lo cual puede dar lugar a alegaciones falsas que pueden dañar la reputación de la entidad o de una persona vinculada a la misma, generando entorpecimiento a la justicia. Además, esta Juzgadora observa que en la presente recusación, la parte recusante no acompañó algún medio de prueba que indicara que exista alguna parcialidad por parte de esta Alzada.

Además, debemos mencionar lo establecido en el articulo 50 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hace referencia a que la Recusación podrá ser inadmisible cuando se intente sin estar fundada en un motivo legal.

En consecuencia de los hechos relatados anteriormente, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la Recusación planteada por las apoderadas judiciales de la parte recusante, por cuanto no encuadra los hechos narrados y carecen de veracidad en los supuestos de admisibilidad.

La sentencia Nº 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, establece que:
“como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.”

En consecuencia, a juicio de quien suscribe este fallo, resulta totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por las representaciones judiciales de la parte recusante como sustento de recusación, en virtud de lo cual existe una total de imposibilidad de encuadrar y relacionar la causal de recusación alegada con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso especifico, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Por lo tanto este Juzgado de Alzada la declara INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara: INADMISIBLE la recusación planteada por las abogadas en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON y LISSETH COROMOTO CORCHO RINCON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 105.871 y 138.339, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano recusante, en contra de la Abogada MARIA AUXILIADORA CUBA en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por las abogadas en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON y LISSETH COROMOTO CORCHO RINCON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 105.871 y 138.339, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHACIN en contra de la Abogada MARIA AUXILIADORA CUBA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Siendo las 02:40 de la tarde, Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO



Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JM.-
ASUNTO: X-2024-00002
Resolución número: PJ0082024000038
Asiento Diario Nro. 02