REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000336
PARTE DEMANDANTE: LUIS SANTOYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.004.199
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELEAZAR ENRIQUE MAITA, Inpreabogado bajo el Nº 92.877
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONSTRUCCIONES A Y F, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, primero (01) de noviembre del año 2024, el ciudadano LUIS SANTOYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.004.199, debidamente asistido por el Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA , Inpreabogado bajo el Nº 92.877, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA CONSTRUCCIONES A Y F, R.L.; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 07 de noviembre de 2024, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
PRIMERO: En el folio Nro. Uno (01) del libelo de la demanda, con respecto a la dirección de la parte actora, se señala “domiciliado en la calle San Carlos, Sector Fé y Alegría, Casa N° 462, En Jusepín, Estado Monagas” de la cual se puede evidenciar que por hecho notorio judicial en este Circuito Judicial y de la revisión del sistema Juris2000, existen otras causas interpuestas en contra de la misma entidad de Trabajo demandada, de la cual se evidencia que señalan todos los demandantes la misma dirección dificultando así la manera en que pueda ser localizado, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto La Ley Adjetiva Laboral, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda, detallando su dirección exacta, (punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
SEGUNDO: Revisado el libelo de demanda, se desprende del mismo que la parte actora reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y semanas trabajadas no pagadas, más sin embargo no establece los fundamentos legales sobre los cuales plantea su pretensión ni las bases salariales percibidas, ni los respectivos cálculos, motivo por el cual este Tribunal le solicita, la realización de las operaciones aritméticas realizada para el reclamo de cada uno de los conceptos, así como las bases salariales correspondientes y los fundamentos legales sobre los cuales basa su pretensión. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que la parte actora omitió señalar cual era la jornada y el horario en el cual prestaba sus servicios dentro de la entidad de trabajo, requiriéndose en consecuencia, que indique los días que efectivamente laboraba y cual era el horario que cumplía. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda en este punto en particular a los fines de establecer con precisión los días que laboraba y cuales exactamente eran sus días de descanso. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
CUARTO: Con relación a la notificación de la parte demandada, deberá la parte actoras señalar el nombre y apellido de la persona y/o Representantes Legales de la entidad de trabajo Demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de librar el correspondiente cartel de notificación. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
QUINTO: Señala la parte actora en el libelo de la demanda, con respecto a la remuneración de la parte actora se limita a señalar que percibía “…un salario semanal de CIEN DOLARES (100$)…” posteriormente esgrime la parte actora que “…es de hacer notar que la empresa cancelaba los salarios de los trabajadores siempre en dólares…”. Sin embargo, de la lectura del libelo de demanda no se señala como fueron las circunstancias bajo las cuales fue acordado un pago en moneda extranjera, teniendo en cuenta que los cálculos aritméticos presentados fueron realizados únicamente teniendo como base de calculo dicho salario en divisas. En tal sentido, se hace menester destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración precisa de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare las condiciones sobre el alegado pago en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada, todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al desglose desde cuando fueron acordados pagos teniendo como unidad de cuenta o de pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos calculados y reclamados en base a divisas. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular y de ser necesario presentar un desglose de los cálculos aritméticos de acuerdo a los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo realizando la respectiva conversión a moneda nacional según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
En la misma fecha, tal y como fue ordenado se libró cartel de notificación a la parte demandante ciudadano LUIS SANTOYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.004.199, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó realizar en la cartelera del Tribunal, por cuanto en el libelo se puede evidenciar que por hecho notorio judicial en este Circuito Judicial y de la revisión del sistema Juris2000, existen otras causas interpuestas en contra de la misma entidad de Trabajo demandada, de la cual se denota que señalan todos los demandantes la misma dirección dificultando así la manera en que puedan ser localizado, por lo cual este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el funcionario Alguacil Edwar Martínez, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal, los respectivos carteles de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, tal y como consta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
En efecto tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 07 de noviembre de 2024, lo cual no obtuvo respuesta alguna; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano LUIS SANTOYO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.004.199, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA CONSTRUCCIONES A Y F, R.L.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),
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