REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

214° y 165°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.341.692 domiciliado en la Urbanización la Guarapiche 2, calle Principal, casa N° 124, correo electrónico Silveira73vnz@gmail.com, teléfono N° 0414-7615303 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.282.933, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA Nos. 307.575 de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.026.598, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA Nos. 15.256, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Olga Beatriz, Primer Piso, Apartamento 3 B, Sector Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada YEDULSI YINETT GONZÁLEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 17.118

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la parte accionante ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, representado por su Apoderada FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, ut supra identificados, en contra de la parte accionada ciudadano Abogado LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, alegándose que existe violación al derecho al derecho al trabajo y al débil jurídico.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de fecha de recibido 04/10/2024, lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis… Soy arrendatario de un local comercial, signado con el número 127 “C”, situado en la Avenida Miranda, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y en el cual funciona como EMPRENDIMIENTO OMAR SILVEIRA, RIF J-504673234, el cual he venido ocupando desde hace más de un (01) año, primero con contrato verbal desde el primero de junio de 2023, con unas condiciones de Cien dólares Americanos (100 $) mensuales, tres (3) meses de depósito, para un total de trescientos dólares Americanos (300$) y un mes por adelantado y en razón que el inmueble se encontraba deteriorado, convine con el Arrendador, en hacer las reparaciones, remodelación y accionamiento del mismo, en razón que no estaba en funcionamiento, tenia deterioro en el techo, en las paredes, en el sistema eléctrico, el baño no tenía cloacas, las paredes del baño deterioradas, y el acepto reconocerme todos los gastos que se deriven en dicho acondicionamiento. Luego una vez que el local se encontraba en óptimas condiciones, a partir del 01 de enero de 2024, suscribí contrato privado de arrendamiento con el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.026.598, de este domicilio, estableciéndose un canon de arrendamiento de Ciento Treinta Dólares Americanos (130$) con lapso de duración de un año, contado a partir del 01 de enero de 2024, hasta el 31 de Diciembre 2024; es de acordarle ciudadano Juez, que tuve que viajar a la ciudad de Barcelona para realizar trabajos de obra de construcción hidrológicas, y la persona encargada de atender el local tuvo que viajar fuera del país por problemas personales, mantuve cerrado el local ejerciendo la actividad económica, como es la venta de equipos y materiales que se encuentran resguardados en el local que poseo, cancelando a cabalidad los pagos de arrendamiento. Es el caso ciudadano Juez que el día lunes 30 de septiembre del corriente año 2024, recibí llamada telefónica a la 1:10 pm de tres vecinos aledaños al local, entre ellos la ciudadana ASSAD ISSA CAUZAR, cedula de identidad V-20.190.841, telefonía celular No.0414-8693866 y SAMIR BADR cedula de identidad V-23.900.156, telefonía celular No. 0412-879666, informándome que mi arrendador había violentado los candados con un cerrajero y colocando otros candados (nuevos) y ellos observaron que sustrajo unas bombonas de gas del interior del local y sacó una bolsa negra, llena a la vista sin apreciar u observar el contenido de la misma luego y en horas de la tarde aproximadamente a las 4:00 pm, regresó nuevamente con un supuesto abogado y el mismo Cerrajero y cambiaron los candados de la Santa María. Por lo que tuve que venirme con urgencia y al tratar de de abrir la puerta de acceso y los candados, no pude acceder en razón de que no eran los mismos candados. Me apersoné a los tribunales civiles y constate que ese día mi arrendador había interpuesto en mí contra una demanda de desalojo, cuya demanda hasta el día de ayer no había sido admitida, o sea no hay orden de Tribunal alguno, que lo pusiera en posesión del local, por lo que me vi obligado a acudir al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas a participar los hechos acaecidos en razón que allí se ventila el procedimiento administrativo número ORMDA-033A-2024. E igualmente acudí a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, donde me indicaron que acudiera a la Oficina de Atención a la víctima en Viento Colao, donde me indicaron que debía ejercer las acciones civiles correspondientes para poder tener acceso al inmueble y constatar que toda la mercancía que tenía en existencia de encontrará dentro del local, poseo un inventario de bienes de lo que se encuentra dentro del local, el cual anexo. En virtud que el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, ya identificado, aprovechándose que no me encontraba en la ciudad por cuanto estaba realizando unos trabajos en la ciudad de Barcelona, coloco otros candados, quedando retenida toda la mercancía que se encuentra en el mismo, producto de mi actividad económica, de la cual hago valer, ya que también trabajo con la venta de dicha mercancía., configurándose así lo que se denomina vías de hechos, tomando la justicia por sus propias manos, como si fuera acaso un Juez y no lo es, hechos acaecidos en las circunstancias ya narradas…”


Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 07/10/2024, se ordenó la notificación del presunto agraviante LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que por auto dictado por este Tribunal de fecha 19/11/2024, se indicó practicadas como han sido las notificaciones en la presente causa, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día miércoles (20) de Noviembre del presente año a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, C.I., V.- 11.341.692, representado por su Apoderada FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA INPREABOGADO No. 307.575, parte accionante, así como el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, C.I. V.- 4.026.598, parte accionada y actuando en su propio nombre y representación, de la misma forma se deja expresa constancia que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada YEDULSI YINETT GONZÁLEZ BASTARDO, C.I. 17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veinte (20) de Noviembre de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, C.I., V.- 11.341.692, representado por su Apoderada FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA INPREABOGADO No. 307.575, parte accionante, así como el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, C.I. V.- 4.026.598, parte accionada y actuando en su propio nombre y representación, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogada YEDULSI YINETT GONZÁLEZ BASTARDO, C.I. 17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Apoderada FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA y expone: El motivo de la interposición del presente recurso obedece a que el ciudadano accionado LUIS NAPOLEÓN SOUCRE, presente el día 30 de Septiembre del corriente año, hizo a la fuerza y por motus propio tomar posesión del inmueble ubicado en la Avenida Miranda No. 127C, considerando ciudadano Juez que existen vías idóneas para obtener el resarcimiento de algún daño o agravio causado, el ciudadano demandado procedió con ayuda de un cerrajero a quitar los candados tomando así posesión de manera violenta, tomando la justicia por sus propias manos, soslayando así el principio ético y moral llámese probidad y ser leal a la justicia y a las leyes en razón que el demandado es un profesional del derecho, insisto ciudadano Juez que esta acción desplegada no corresponde a la vía jurisdiccional haciendo la salvedad de que ese mismo día consignó ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, acción de desalojo contra mi representado, la cual fue admitida en fecha 03 de Octubre de 2024, quedando distribuida al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en la cual no hubo pronunciamiento sobre medida alguna, violentando flagrantemente con la acción desplegada el derecho al trabajo a mi representado, ya que allí en el local ejerce un emprendimiento, quedándole secuestrado todos los objetos de trabajo y mercancía a lo cual se hace referencia en el libelo de inventario constante de 11 folios el cual anexo en copia simple en este acto y facturas en original constante de 47 folios, es de significarle ciudadano Juez que mi representado realiza trabajos en la ciudad de Barcelona y los bienes que se encuentran dentro del local son sus herramientas de trabajo ya que es comerciante y los equipos que se encuentran dentro del local lo suministran los clientes en esa entidad razón por la cual de conformidad con la sentencia No. 102 de fecha 28/07/2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció la posibilidad de interponer este tipo de recurso frente a denuncia de perturbación y despojo de bienes, es por lo que solicito sea restituido mi representado en la posesión del inmueble y para mayor conocimiento del Juez solicito sea practicada la inspección solicitada en el libelo de la demanda y se le tomen declaraciones a los testigos ya promovidos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de informe presentado. Primero considero que el amparo debe ser inadmisible, no es materia de amparo constitucional los argumentos esgrimidos por la parte accionante, el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece lo relacionado sobre la irreparabilidad cuando la violación alegada sea irreparable como en el presente caso, no puede pretender el accionante que estando insolvente sea restituido para que siga estando insolvente son casi 10 meses de insolvencia, esa irreparabilidad yo la fundamento básicamente en la insolvencia así como también el accionante tenía conocimiento y dio consentimiento sobre el procedimiento previo que la instancia administrativa sobre locales comerciales y a él se le notificó de esa instancia administrativa, considerándolo yo como una garantía constitucional que el tenía para esa fecha y la cual no asistió según artículo 6 ordinal 4° eiusdem. Por otro lado no debe nunca admitirse un amparo existiendo vías ordinarias que recurrir ya que en nuestra legislación positiva existen otras vías ante de recurrir al amparo. Ahora bien, en cuanto al alegato que ello dicen que yo forcé un candado el inmueble de mi propiedad tiene más de 10 meses cerrado y constituye m ingreso económico y según fuente de personas que viven por ahí me señalaron que se había ido a Estados Unidos de Norteamérica porque el tiene toda su familia allá por eso yo abrí para ver , hasta la presente fecha el accionado está insolvente. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica la apoderada judicial de la parte accionante y expone: En este estado ciudadano Juez consigno constancia de pago hasta el mes de Julio de 2024 con su respectivo soporte donde se evidencia que mi representado había venido cumpliendo con el pago de los alquileres y como ya quedó asentado, el ejerce también su emprendimiento en la ciudad de Barcelona donde viajaba constantemente y no es el caso que nos ocupa que por la falta de pago él haya tomado la justicia por sus propias manos en razón de que ese mismo día había interpuesto la acción ya descrita, aunado al hecho de que el contrato de arrendamiento tiene su vigencia hasta el mes de Diciembre del año que discurre, no se podía dejar influenciar por personas que le dijeran que estaban fuera del país en razón de que el tenía su número telefónico y siempre estaban en contacto con lo cual mantengo que no era por la vía de violencia que el accionado obtuviera el resarcimiento de sus derechos como propietario del inmueble y consigno en 3 folios transferencia y relación de pago. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, y expone: En relación a los aportes que hace la parte accionante no es la forma de justificar los cánones de arrendamiento y viene insolvente desde que empezó el contrato y esos son aporte que el hacía, y que consigne los recibos son tres locales y mis otros vecinos me pagan con recibo, y rechazo las consignaciones efectuadas, cuando yo recurrí a la vía administrativa ya tenía 3 meses atrasados y había violado la ley, en el expediente administrativo cursa en este expediente, el insolvente no tiene derecho a ningún beneficio de la Ley ni a ninguna garantía constitucional, el insolvente no tiene derecho a nada legalmente. Es todo. En este estado el Tribunal procederá a evacuar la testimonial promovida por el accionante del ciudadano SAMIR BADR , C.I. 23.900.156 quien fue debidamente juramentado y la parte accionante pregunta PRIMERO: ¿Diga usted si conoce al ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE, propietario del local ubicado en la Avenida Miranda No. 127C, al igual que al ciudadano OMAR SILVEIRA quien es el arrendatario del inmueble? Respondió: Si lo conozco, yo un día a la una de la tarde yo vi cuando el señor abrió la puerta con 2 hombres y una mujer y yo me molesté, entró y salió con corotos y bombona de gas, no hay derecho para entrar a ese local, uno habla. SEGUNDA ¿ Diga usted en razón de haber presenciado cuando el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE con ayuda de los señores que estuvieron presentes violentaron los candados procedió a llamar al ciudadano OMAR SILVEIRA para participarle lo que estaba aconteciendo y si él había entregado ese local? RESPONDIÓ: Si yo llamé a OMAR y el señor le cambió el candado es mi vecino y somos unidos. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted habita o tiene negocio cercano al local? RESPONDIÓ: Si yo tengo el local al lado se llama ZAPATERIA SAMIR BALA. CUARTO ¿Diga el testigo que lo motivó a venir a rendir estas declaraciones? RESPONDIÓ: Para ser testigo del señor OMAR. En este estado el Abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE señala que no hará uso del derecho de repregunta y que no trata al testigo. Seguidamente el Tribunal procederá a evacuar la testimonial promovida por la parte accionante ciudadana CAUZAR ASSAD ISSA C.I 20.190.841, quien fue debidamente juramentada y la parte accionante pregunta. PRIMERO ¿Diga la testigo si conoce al propietario del local ubicado en la Avenida Miranda, signado con el No. 127C, al igual que al ciudadano OMAR SILVEIRA quien es el arrendatario de dicho local? RESPONDIÓ: Si- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en dicho local funciona emprendimiento OMAR SILVEIRA? RESPONDIÓ: Allí funciona un local para vender cosas para nevera, cocina. TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano OMAR SILVEIRA acude a su local y constantemente viaja a la ciudad de BARCELONA? RESPONDIÓ: Si él por un tiempo viajó. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el día 30 de Septiembre del corriente año en horas de la tarde el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE, propietario del local con dos señores y una mujer procedieron a violentar los candados y colocar nuevos? RESPONDIÓ: Exacto, perfecto eso fue lo que pasó. QUINTA ¿Diga la testigo si al usted presenciar los hechos llamó al señor OMAR SILVEIRA para participarle lo acontecido? RESPONDIÓ: Yo no lo llamé fue el paisano que lo llamó. SEXTA: ¿Diga la testigo por tener conocimiento de los hechos si vive o trabaja cerca del local? RESPONDIÓ: Si vivo y trabajo al lado del negocio. En este estado el Abogado LUIS NAPOLEÓN SOUCRE renuncia al derecho de repregunta. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar GEDULSI GONZALEZ, y expone: Consigno Resolución para que sea agredada a las actas y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso solicita muy respetuosamente sea llevado a cabo la inspección judicial solicitada por la parte accionante en su escrito libelar y así poder determinar la violación constitucional alegada debido a que la parte accionante manifiesta que tiene enseres y mercancía retenida dentro del local comercial. Es todo. En este estado el Tribunal niega la solicitud de inspección en razón de haber quedado explanado suficientemente los hechos y vistas las exposiciones de las partes el Tribunal agrega las pruebas presentadas y la ciudadana Fiscal rendirá su opinión de la siguiente forma: Es importante aclararle a las partes que el Ministerio Público actúa de buena Fe en los procedimientos de Amparo Constitucional y que este a su vez procede siempre y cuando no exista otro medio procesal, idóneo, breve donde la parte accionante pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 285 de la Constitución Nacional y los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público esta Representación considera lo siguiente: Revisadas las actas procesales la parte accionante considera la vulneración de un derecho constitucional debido a que suscribió con el ciudadano LUIS NAPOLEÓN SOUCRE un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Miranda alegando no tener acceso al respectivo local quedando retenido materiales y enseres de su propiedad, además señala que fueron cambiados los candados de la Santamaría y las puertas de acceso, en cambio la parte accionada manifiesta que consignó una demanda de desalojo ante el Tribunal Tercero de Municipio donde se puede verificar que desde Marzo hasta la presente fecha el ciudadano OMAR SILVEIRA se encuentra insolvente y visto lo alegado por la parte accionada esta representación en aras de garantizar el debido proceso se dirige ante el Tribunal Tercero de Municipio No de Expediente 5616-2024 y se verificó que no existe una medida o decisión que beneficie a una de las partes, en relación a todas las actuaciones, exposiciones de las partes y las testimoniales evacuadas se evidencia que estamos en presencia de un desalojo arbitrario ya que el ciudadano LUIS NAPOLE+ON SOUCRE tomó la justicia por sus propias manos, no esperando una medida o decisión para la ejecución del procedimiento de desalo, es por lo que solicito sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia 01 de Febrero de 2000, caso Emery Mata Millan y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y solicito ciudadano Juez copias simples de la presente acta de audiencia, Es todo. En este estado el Tribunal siendo aproximadamente las 11: 37 am se reserva hasta las 2: 00pm para dictar el dispositivo del fallo y acuerda las copias simples solicitadas por la representación Fiscal,
de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer de la presente causa. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda descender a conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue que la parte accionada utilizó vías de hecho, al mismo tiempo argumentó entre sus defensas los derechos de propiedad del accionado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Miranda No. 127C, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en tal sentido entre los argumentos expresados en la audiencia constitucional oral y pública se pudo evidenciar que el accionante en amparo señaló: “…El motivo de la interposición del presente recurso obedece a que el ciudadano accionado LUIS NAPOLEÓN SOUCRE, presente el día 30 de Septiembre del corriente año, hizo a la fuerza y por motus propio tomar posesión del inmueble ubicado en la Avenida Miranda No. 127C, considerando ciudadano Juez que existen vías idóneas para obtener el resarcimiento de algún daño o agravio causado, el ciudadano demandado procedió con ayuda de un cerrajero a quitar los candados tomando así posesión de manera violenta, tomando la justicia por sus propias manos, soslayando así el principio ético y moral llámese probidad y ser leal a la justicia y a las leyes en razón que el demandado es un profesional del derecho…”, En contraposición a ello la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “…Primero considero que el amparo debe ser inadmisible, no es materia de amparo constitucional los argumentos esgrimidos por la parte accionante, el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece lo relacionado sobre la irreparabilidad cuando la violación alegada sea irreparable como en el presente caso, no puede pretender el accionante que estando insolvente sea restituido para que siga estando insolvente son casi 10 meses de insolvencia…” Siendo ello así, no debe pasar por alto este Operador de Justicia señalar que en materia de amparo constitucional y según sentencia vinculante No 7, caso Emery Mata Millán de fecha 01 de Febrero del año 2000, la oportunidad de la promoción de la pruebas que tiene la parte accionante es con la interposición del libelo de la demanda, denotándose que el accionante consignó en la audiencia una serie de recibos que no aportó en su oportunidad, siendo esto una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, en segundo término se alega en principio la violación al derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva, siendo el caso que nos encontramos en sede constitucional y procedimos a admitir en principio dicho amparo fue por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales debiéndose recalcar que este es un Juzgado con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, y en todo caso en cuanto al alegato de que existe presuntamente un desalojo arbitrario de un local comercial, se pudo observar de las actas procesales, que se denota el agotamiento de la vía administrativa y se precisa también que se encuentra en curso un expediente signado con el Número 5616-2024 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de DESALOJO, donde intervienen las mismas partes que en el presente caso. Asimismo debe precisar este Sentenciador que en el presente caso existen otros medios judiciales que el accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria a los fines de la satisfacción de sus pretensiones, no siendo la acción de amparo el mecanismo para demostrar la solvencia o insolvencia de un arrendatario, y debiéndose tener presente que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar el accionante. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.341.692, representado por sus apoderada judicial FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, IPSA No. 307.575, parte accionante, en contra de la parte accionada LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.026.598, quien actúa en su propio nombre y representación INPREABOGADO No.15.256. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 2:15 P.M. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

En este sentido debe precisarse que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa así entonces tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo este orden de ideas, vale resaltar que primeramente este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentada, es decir este Juzgado está facultado para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda descender a conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal.

Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue que la parte accionada utilizó vías de hecho, al mismo tiempo argumentó entre sus defensas los derechos de propiedad del accionado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Miranda No. 127C, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en tal sentido entre los argumentos expresados en la audiencia constitucional oral y pública se pudo evidenciar que el accionante en amparo señaló: “…El motivo de la interposición del presente recurso obedece a que el ciudadano accionado LUIS NAPOLEÓN SOUCRE, presente el día 30 de Septiembre del corriente año, hizo a la fuerza y por motus propio tomar posesión del inmueble ubicado en la Avenida Miranda No. 127C, considerando ciudadano Juez que existen vías idóneas para obtener el resarcimiento de algún daño o agravio causado, el ciudadano demandado procedió con ayuda de un cerrajero a quitar los candados tomando así posesión de manera violenta, tomando la justicia por sus propias manos, soslayando así el principio ético y moral llámese probidad y ser leal a la justicia y a las leyes en razón que el demandado es un profesional del derecho…”, En contraposición a ello la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “…Primero considero que el amparo debe ser inadmisible, no es materia de amparo constitucional los argumentos esgrimidos por la parte accionante, el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece lo relacionado sobre la irreparabilidad cuando la violación alegada sea irreparable como en el presente caso, no puede pretender el accionante que estando insolvente sea restituido para que siga estando insolvente son casi 10 meses de insolvencia…” Siendo ello así, no debe pasar por alto este Operador de Justicia señalar que en materia de amparo constitucional y según sentencia vinculante No 7, caso Emery Mata Millán de fecha 01 de Febrero del año 2000, la oportunidad de la promoción de la pruebas que tiene la parte accionante es con la interposición del libelo de la demanda, denotándose que el accionante consignó en la audiencia una serie de recibos que no aportó en su oportunidad, siendo esto una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, en segundo término se alega en principio la violación al derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva, siendo el caso que nos encontramos en sede constitucional y procedimos a admitir en principio dicho amparo fue por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales debiéndose recalcar que este es un Juzgado con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, y en todo caso en cuanto al alegato de que existe presuntamente un desalojo arbitrario de un local comercial, se pudo observar de las actas procesales, que se denota el agotamiento de la vía administrativa y se precisa también que se encuentra en curso un expediente signado con el Número 5616-2024 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de DESALOJO, donde intervienen las mismas partes que en el presente caso, no constatando este Juzgador que se haya configurado el desalojo arbitrario alegado, además que la apoderada judicial de la parte demandante manifestó en la Audiencia Constitucional Oral y Pública al momento de ejercer su derecho a réplica que el Contrato de Arrendamiento tiene su vigencia hasta el mes de diciembre del año que discurre. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo debe precisar este Sentenciador que en el presente caso existen otros medios judiciales que el accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, a los fines de la satisfacción de sus pretensiones, no siendo la acción de amparo el mecanismo para demostrar la solvencia o insolvencia de un arrendatario, y debiéndose tener presente que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.
Así entonces dispone Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: … 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

En base a la motivación anterior este Tribunal a tenor de lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 11.341.692, representado por sus apoderada judicial FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, IPSA No. 307.575, parte accionante, en contra de la parte accionada LUIS NAPOLEÓN SOUCRE AGOSTINI, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.026.598, quien actúa en su propio nombre y representación INPREABOGADO No.15.256
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:01 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GJCR/***/YCF
Exp. 17.118