REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Noviembre de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio interactúan como partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.482.104 y 10.306.940, respectivamente, domiciliados en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759
PARTE DEMANDADA: RAQUEL DEL VALLE VILLAFRANCA DE QUIJADA y JORGE ARGENIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.284.146 y 5.185.479.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA NATERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436
MOTIVO: REIVINDICACION (Solicitud De Confesión Ficta)
UNICA
Mediante diligencia de fecha 04/11/2024 el abogado ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare confesión ficta de la parte demandada en los siguientes términos:
"...por cuanto observa esta defensa que la parte demandada plenamente identificada es autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial y estando legalmente como se evidencia en los folios 37, 38 y 39 del cuaderno principal debidamente citados, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba que les favoreciera. de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil. Pido respetuosamente de este Tribunal declare la Confesión Ficta de la parte demandada por las razones antes expuestas y con fundamento a la norma ya señalada, dictando sentencia dentro del lapso fijado en la norma referida, condenándose en costas procesales..."
En fecha 07/10/2024 la abogada Rosa Natera, supra identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual alegó prejudicialidad penal y a su vez la conexión, aun cuando dicho escrito lo presentó de manera extemporánea por tardía, por lo cual fue emitido auto separado de este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2024.
En este sentido, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 868 ejusdem, para que se configure la confesión ficta se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
En sentencia N° 362 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/5/2014, en la cual se establece lo siguiente:
"…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió..."
En el caso particular este Tribunal observa por hecho judicial claro y notorio que cursa un expediente por ante este mismo Despacho signado bajo el N° 16.608, entre las mismas partes pero en diferente situación en el cual los presentes demandantes son los demandados, asistidos por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA inscritos en el IPSA bajo el N° 37.759 y los actuales demandados son los demandantes representados por su apoderada judicial abogada RASA NATERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436 y que la misma tiene por motivo NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y la cual fue declara con LUGAR en fecha 02 de Agosto del 2021, y que la misma fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Mazo del 2022, que contra la sentencia de la Alzada fue ejercido recurso extraordinario de Casación y el cual fue declarado PERECIDO con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia en fecha 28 de octubre del 2022;que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme.
En consecuencia con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento civil en concordancia con la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/5/2014 N° 362, y visto que la presente causa aun se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas, estado este en que le corresponde a la parte accionante demostrar los hechos alegados, en vista de que se ha revertido la carga de la prueba, mal pudiere en esta etapa procesal este Tribunal declarar la Confesión Ficta; sin que esto se considere en ningún caso como una decisión al fondo del asunto motivos por los cuales este Tribunal declara que no es procedente la solicitud de Confesión Ficta. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CONFESION FICTA realizada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°37.759, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS BENJAMIN GONZALEZ y ADA ABIGAIL VILLAFRANCA DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.482.104 y 10.306.940, respectivamente
SEGUNDO: Se ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra, es decir en el lapso de evacuación de pruebas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 13 días del mes de Noviembre del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.
Exp. 17.072
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