REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre del año 2.024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 con número de teléfono: 0414-767-4093, correo electrónico: dorismaria83@gmail.com y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO DE OLIM FREITES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-380.613 y FATIMA DE OLIM FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.081, ambos domiciliado en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa N° 10, Sector Barrancas del Orinoco del Estado Monagas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Visto el anterior escrito de fecha 05 de Noviembre del año en curso, suscrito y consignado por la ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.375.161 Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 domiciliada procesalmente en la Avenida Miranda, Edificio Cannavo, piso 1, oficina 3, de esta ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, mediante el cual manifiesta que aun cuando fue acordada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble de los cuales los demandados son propietarios de una cuota parte, mismo que pertenece a cuatro personas, y no en su totalidad a la parte demanda, pudiendo no ser suficiente la misma para garantizar las resultas del juicio y con el fin de que no quede ilusoria solicita la ejecución de la sentencia, solicita medida de embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados, los cuales señalara en su oportunidad hasta cubrir el doble de la cantidad demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1099 del Código de Comercio y se comisione al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medida competente, para que practique la misma.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medida y de la documentación anexada conjuntamente al escrito consignado por la profesional en derecho supra mencionada, esta Jurisdicente pudo observar que efectivamente en fecha 25 de agosto del año 2024 esta Primera instancia decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante oficio N° 0840-20.411 cursante a los folios 02 al 07 de la presente cuaderno, constatando que la referida documentación demuestra que el bien inmueble ubicado en el extremo este de la calle Bolívar de la Población de Barrancas, Distrito hoy Municipio Sotillo, estado Monagas, distinguida con el N° 10, de construcción de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento que mide catorce metros (14 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Renato de Santis; SUR: Sitio desocupado, donde estuvo asentado la Jefatura Civil del Municipio; ESTE: Su fondo y linda con casa que es o fue de Carlos Parra Acosta, y OESTE: La calle Bolívar que es su frente, del cual les pertenece a cada uno de los demandados una cuota, según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa (1991), inscrito bajo el Número 6, folios 15 al 17 y su vuelto Protocolo Primero, tercer trimestre. Pertenece efectivamente a cuatro personas por Donación de MARIO DE OLIM FERNANDEZ, a sus hijos. Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento arelación a la medida solicitada. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de dar pronunciamiento pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como el medio probatorio consignado,a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida provisional solicitada, expone lo siguiente:
El Embargo de bienes muebles representa; según EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Enero 2011, pág. 602.
"...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.
El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio).
El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas).
El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)..."
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos;
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-
El cual establece el artículo 646 lo siguiente:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Ahora bien, por cuanto la parte accionante anexo al libelo de la demanda Copias Certificadas de las actuaciones derivadas de la Representación Judicial que le hiciera al Intimado, ante diversos Juzgados de Jurisdicción Civil en esta Circunscripción Judicial que demuestran que ejerció la indicada representación que lo caracteriza y por cuanto existe presunción grave que quede inejecutable el derecho que se reclama, este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código del Procedimiento Civil, en virtud de lo antes analizado, y por cuanto la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la medida de embargo preventivo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de los intimados ciudadanos MARIO DE OLIM FREITES y FATIMAN DE OLIM FREITES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-380.613 y FATIMA DE OLIM FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.611.081, ambos domiciliados en la Calle Bolívar, Casa N°10, Sector Barrancas del Orinoco del Estado Monagas.
Si la medida recae sobre bienes muebles hasta cubrir la siguiente cantidad, la cual representa el doble del monto reclamado: NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS ($ 9.408,00) , lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda vale decir, 18/09/2.024 (Bs. 36,67) a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 344.991,36)
Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS CUATRO DOLARES ($ 4.704,00), lo que equivale según el valor de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda vale decir, 18/09/2.024 (Bs. 36,67) a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 172.495, 68) por concepto del monto adeudado.
Para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con el oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PAÉZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
EXP: 35.143
Abg./PP/MM/mg