REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, domiciliado en las Residencias Tipuro Suit, Vía Santa Elena - Tipuro, Condominio A, Apartamento 02 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfonos: 0426-398.95.46 y 0424-909.20.35.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMULO PRADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.845 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, Vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización la Laguna, punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
TERCERO INTERVINIENTE: Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.-
EXPEDIENTE: 34.817.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inició la presente causa por demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesta por el Ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, domiciliado en las Residencias Tipuro Suit, Vía Santa Elena - Tipuro, Condominio A, Apartamento 02 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfonos: 0426-398.95.46 y 0424-909.20.35, debidamente asistido por el Abogado JESUS ARMANDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.962, de este domicilio, contra el Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, Vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización la Laguna, punto de referencia al lado del comercio Pollos Tipuro, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
Seguidamente, es recibida por distribución en este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de ese mismo año se le dio entrada.
Posteriormente este Juzgado repone la causa y admite en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), acción por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS y se libró Boleta de Citación a la parte demandada supra identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En horas de despacho del día Cinco (05) de Agosto) de Dos Mil Veinticuatro (2024) compareció el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, para hacerse parte en el presente proceso como tercero interviniente con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de acreedor de la parte demandante plenamente identificado en autos, suministrando los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal en aras de que se fije oportunidad para la práctica de la citación personal de parte demandada Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877.-
Seguidamente cursante en auto de fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) esta Jurisdicente ordenó hacer parte del presente proceso al Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, supra identificado, como tercero interviniente y fijo el Octavo (8°) día de despacho siguiente para la práctica de la citación personal de la parte demandada Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877.-
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del presente año compareció el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, actuando en su carácter de tercero interviniente para solicitar el ABOCAMIENTO de la Jueza al conocimiento de la presente causa.-
Posteriormente en auto del día Veintidós (22) de Octubre del año en curso la Jueza Suplente de este Despacho ABG. PRISCILLA PÁEZ se ABOCÓ al conocimiento de la presente litis y se le concedió a las partes intervinientes el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que pudieran hacer uso del mecanismo de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva.-
Seguidamente en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) compareció el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, con el carácter acreditado en autos para solicitar que esta Juzgadora acuerde fijar nueva oportunidad para la práctica de citación personal de la parte accionada Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877. En consecuencia este Tribunal acordó fijar el Octavo (8°) día de despacho siguiente para la práctica de la citación solicitada.-
Finalmente, sin haberse practicado la citación de la parte accionada en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), compareció mediante diligencia la parte accionante Ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, debidamente asistido por el Abogado ROMULO PRADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.845, a los fines de desistir de la presente acción y del procedimiento; para solicitar a este Despacho que se sirva de homologar el desistimiento; declare terminado el presente juicio, ordene el levantamiento de las medidas preventivas que existan y cese cualquier efecto del mismo, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe: “...DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO...”.-
Atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Primero: IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, efectuado por la parte demandante en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, intentado por el Ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, debidamente asistido por el abogado ROMULO PRADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 174.845 contra el Ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877. Segundo: Se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (90.004,18 mts2), situado en Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la Población de Viboral, que va desde P1 hasta el punto P2, con una longitud de trescientos metros lineales con setenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts): ESTE: En línea recta con uno de los terrenos donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de la propiedad, que desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (300, 35 mts) y OESTE: Una línea recta con terrenos propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4, con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (297,36 mts). Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de Octubre del año 2019 bajo el Nro. 2.019. 900, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.16988, y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Tercero: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los efectos de hacer de su conocimiento que se levantó la medida decretada en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Exp. N° 34.817
PP/MM/rh
|