REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA), con Registro de Información Fiscal número J-08012317-4, con domicilio en la carretera Los Pilones, local Repeca Nro. 1, entrada sector Ivea, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 1.982, anotada bajo el número 58, Tomo A-13, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de mayo del año 2018, anotada bajo el número 24, Tomo 30-A RM1ROBAR, expediente 32282, debidamente representada por su Presidente ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-633.425, domiciliado Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.817.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.840, domiciliada en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en la persona de su Directora Ejecutiva de Producción Oriente Ing. GALANDA MORFES, teléfonos de oficina: (0291) 6404193 y 6406976, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio sede de PDVSA PETROLEO, S.A. Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 35.163.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inició la presente litis por demanda incoada con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO recibida por distribución en fecha Seis (06) de Noviembre del presente año, misma que fue incoada por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA) supra descrita, contra la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. anteriormente descrita, del escrito libelar, podemos sintetizar de forma puntual y resumida lo que de seguidas se transcribe:

(…) Mi representada es una empresa de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales se dedica a lo siguiente: Todo lo relacionado con la compra venta de materiales, maquinarias, equipos, repuestos para la industria petrolera, reparaciones, servicio y mantenimiento para los mismos equipos y en general, toda actividad relacionada con el objeto principal.
En el cumplimiento de sus objetivos sociales mi representada (en lo Sucesivo (LA CONTRATISTA) celebró con la empresa PDVSA PETROLEO, SA Dirección Ejecutiva Producción Oriente, Maturín Estado Monagas (en lo Sucesivo (LA CONTRATANTE) una relación comercial o contrato de prestación de servicios que se desarrollaba a través de órdenes de servicios que emitía la contratante para la contratista, requiriendo servicios relacionados con su objeto social, cuya relación comercial se desarrollaba de la siguiente manera: La empresa contratante emitía una orden de compra o de servicios para la contratista con descripción del servicio requerido y del tiempo o periodo para su ejecución, con una estimación del monto establecido de común acuerdo entre las partes por los servicios solicitados, cuya orden de servicios era debidamente sellada y firmada por la contratista en señal de conformidad. Las partes convinieron que los pagos se efectuarían A CRÉDITO dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la factura respectiva.
Luego la empresa contratista procedía a la ejecución de los servicios solicitados por la contratante y una vez terminados, la contratista emitía la factura por los servicios prestados con motivo de la referida orden de servicios con una descripción detallada de los servicios finalizados y entregados a la contratante, la cual en señal de conformidad igualmente era aceptada, sellada y firmada por la contratante.
Se advierte que la modalidad de pago convenido entre las partes en el cuerpo de las órdenes de servicio y facturas era en dólares norteamericanos conforme al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, con aplicación del Régimen Cambiario Vigente, tal como se venía haciendo en las facturas que precedieron a las aquí señaladas.
Es el caso, Ciudadano Juez que LA CONTRATANTE, con motivo de la referida prestación de servicios envió Cien (100) órdenes de servicios a LA CONTRATISTA para ejecutar el suministro de materiales, repuestos y equipos, que a continuación se detallan:
…Omissis…
TOTAL A PAGAR: $ 9.937,20
Ahora bien los referidos servicios fueron prestados en la forma señalada, bajo el estricto cumplimiento de todos los pasos y medidas convenidos y fueron recibidos a satisfacción por LA CONTRATANTE, en consecuencia, terminados los mismos se procedió a la elaboración de las facturas respectivas en la forma acostumbrada con el resumen del contenido reflejado en las órdenes de servicios las cuales le fueron entregadas a LA CONTRATANTE quien en señal de conformidad acusó recibo de las mismas y procedió a sellarlas y firmarlas con el fin de procesar el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a su aceptación.
Sin embargo, ciudadano Juez, LA CONTRATANTE hasta la presente fecha no me han cancelado ni en la forma convenida ni en fecha posterior, pues ya ha transcurrido suficiente tiempo desde su vencimiento y LA CONTRATANTE no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar en el tiempo convenido, motivo por el cual se han enviado varios correos y comunicaciones entre las partes, se han celebrado varias reuniones e intentos conciliatorios en la búsqueda de vías amigables de pago con el fin de lograr la cancelación de la referida obligación pero a pesar de todas las gestiones realizadas por mi representada no se ha logrado el pago por LA CONTRATANTE en sus fechas de vencimiento ni con posterioridad a ello. Todas las gestiones y diligencias de cobro desplegadas por LA CONTRATISTA fueron frustradas por LA CONTRATANTE quien ahora manifiesta que no cuenta con liquidez para cumplir con sus compromisos. En palabras más sencillas LA CONTRATANTE, no ha cumplido bajo ninguna forma de derecho con su obligación de pagar el monto reflejado en los documentos señalados, ni en dólares o en su defecto en bolívares, causando de esa manera serios daños y perjuicios a mi representada producto de su incumplimiento.
Es evidente. Ciudadano Juez, y se debe resaltar en que para la fecha que fueron emitidos los documentos que demuestran el contrato de servicios prestados y los montos convenidos el cambio oficial era otro completamente distinto al actual puesto que el Convenio Cambiario aplicable para ese momento era el Convenio Cambiario relativo al Sistema Complementario de Administración de Divisas, es decir, cualquier negociación en dólares convertibles en bolívares, era aplicable la tarifa valorativa al cambio complementario flotante del mercado.
Sobre este aspecto el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela específica lo siguiente los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Se entiende en consecuencia que es totalmente válido el pacto de una convención fundada en moneda extranjera convertida en moneda de curso legal, es decir en bolívares, así lo previó el Legislador, pero, el hecho de ser legal un pacto bajo esa modalidad, ello no es óbice para que los contratantes realicen pactos que desdibujen o relajen la intención del Legislador, al celebrar contratos leoninos que alteran el espíritu y propósito del dispositivo antes referido, dado que las formalidades de Ley son de orden público. No quiere decir que sea contrario el convenimiento celebrado entre las partes por cuanto lo que resulta ilegal es emplear una tarifa fijada en bolívar distinto al previsto en el régimen cambiario vigente.
…Omissis…
(…) para el momento de interposición de la presente demanda se estima que la misma tiene que ser bajo el esquema cambiario vigente y aplicable en su momento, controlado por el Banco Central de Venezuela o por las mesas bancarias de cambio controladas por dicho Banco Central, que determinan que el valor del dólar norteamericano al día 04/11/2024 en el mercado oficial lo constituye la suma de CUARENTA Y DOS BOLIVARES COMA OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42,85) por cada dólar norteamericano…
Tal como se afirmó supra, la empresa PDVSA PETROLEO, SA. Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (Maturín Estado Monagas) una vez vencida la obligación pactada en los instrumentos acompañados ésta no cumplió bajo ninguna forma su obligación de pagar los montos reflejados en los citados instrumentos, tanto en dólares o en su defecto en bolívares, por lo que cuando se interpone esta acción la tarifa aplicable es la referida por el sistema controlado por el Banco Central de Venezuela antes señalado, en consecuencia la conversión que debe aplicarse al caso de especie es la antes citada, amén de que los montos adeudados están vencidos y por tanto cuando se interpone esta demanda la señalada conversión es la que debe aplicarse.
Obviamente, mi representada ha considerado que se encuentra suficientemente agotada la vía amistosa y administrativa, desde el inicio del vencimiento de la deuda, siendo su último intento administrativo, consignando escritos ante los diversos departamentos administrativos en la sede de PDVSA PETROLEO, SA. Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, (Maturín Estado Monagas) en la Gerencia de Finanzas Oriente en fecha 02/07/2024, en la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente en fecha 10/07/2024, Dirección Ejecutiva de Bariven en fecha 10/07/2024, estas fueron recibidos en las fechas antes señaladas con sus respectivos sellos húmedos de cada departamento, para el cobro de la expresada deuda, ha transcurrido con creces la fecha de vencimiento convenida entre las partes, no quedando más alternativa a mi representada que recurrir a la vía judicial para lograr de manera definitiva la cancelación de dichos montos.
…Omissis…
Las facturas arriba descritas representan en total la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (USD 5.938.447,44) (…) su equivalente en bolívares es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 254,462.472,60) cantidad esta que se establece como monto de la demanda, más los intereses y costas procesales.
En consecuencia, se acompaña a la presente demanda para que sirvan como fundamento de la acción y a su vez constituyan medios de prueba suficientes del derecho que se reclama los siguientes recaudos:
1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa REPUESTOS PETROLEROS. C.A. (REPECA).
2-Acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde se elige la última Junta Directiva de la empresa.
3.- Legajo de Facturas en original con sus respectivas Guías de Despacho, constante de DOSCIENTOS OCHENTA FOLIOS UTILES (280) identificadas con los números desde el nro. 1 hasta el 100, emitida por la empresa REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA) librada contra la empresa deudora PDVSA PETROLEO, S.A., Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (Maturín Estado- Monagas) por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (USD 5.938.447,44), debidamente aceptadas, selladas y firmadas por la empresa deudora, con su respectiva orden de servicios.
…Omissis…

En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda presentada, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.

Después de una revisión minuciosa y pormenorizada del libelo de demanda y siendo la oportunidad legal de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre en base a las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.
Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Se observa del escrito presentado que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El escrito libelar presentado por el accionante señala a esta operadora de Justicia que la acción que se pretende ejercer es por Cumplimiento de Contrato, sin embargo la parte demandante solo consignó anexo a su escrito libelar, fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del R.I.F., y 100 Facturas aceptadas por la parte accionada.
Por su parte consagra el artículo 1.167 del código civil venezolano que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Y cuando el mismo es celebrado entre dos o más partes, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente que se le cumpla con lo pactado, es allí cuando se da inicio a la acción por cumplimiento de contrato.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000847, Caso: Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A. contra BICUPIRO DE VENEZUELA S.A., de fecha Catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, estableció:

(...) Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece”
…Omissis…

Resulta que la falta de consignación por parte del demandante, del instrumento fundamental en que se basa la presente acción es un requisito sine quanon para la procedencia de la presente litis, pues deriva una necesidad avasalladora para esta Juzgadora la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.

Del contenido del libelo de demanda intentado por la parte accionante ciudadano JACINTO ROMERO LUNA plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA) supra descrita, está claramente evidenciado que intenta una acción o demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y al no constar en actas procesales la existencia de dicho instrumento (Contrato) que de origen a la acción propuesta, así como tampoco hizo uso de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige la normativa transcrita, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia citada por esta Juzgadora, se determina que el escrito de demanda incoado no cumple con los requisitos exigidos para la interposición de la presente acción, en virtud de ello se declara INADMISIBLE la demanda propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil REPUESTOS PETROLEROS, C.A. (REPECA) supra descrita, contra la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en la persona de su Directora Ejecutiva de Producción Oriente Ing. GALANDA MORFES plenamente identificada en autos, por no llenar los requisitos exigidos en la norma para la admisión de dicha acción. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.163
PP/MM//Yt