República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.428.202 número telefónico: 0426-1847253 correo electrónico yilmarismromero1996@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.838.316, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 69.042 número telefónico: 0414-7602176, correo electrónico: javierrodriguez@gmail.com con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Plaza Ayacucho Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRAK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.226 número telefónico: +55 959 118 8190 y +55 459 109 9192 y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.718.961 número telefónico: +55 459 151 4157 ambos domiciliados en Calle Heitor Vila Lobos, casa N° 1129, Barrio Brasilia, Cascavel, Brasil, el primero de los mencionados en su condición de comprador y la segunda en su condición de vendedora.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES.-

EXPEDIENTE: 35.159.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES COMPRA VENTA y los recaudos presentados, por el profesional en derecho JAVIER RODRIGUEZ, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 69.042 número telefónico: 0414-7602176, correo electrónico: javierrodriguez@gmail.com con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Plaza Ayacucho Maturín Estado Monagas actuando en su condición de abogado asistente de la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.428.202 número telefónico: 0426-1847253 correo electrónico yilmarismromero1996@gmail.com contra los ciudadanos FRAK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.226 número telefónico: +55 959 118 8190 y +55 459 109 9192 y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.718.961 número telefónico: +55 459 151 4157 ambos domiciliados en Calle Heitor Vila Lobos, casa N° 1129, Barrio Brasilia, Cascavel, Brasil, el primero de los mencionados en su condición de comprador y la segunda en su condición de vendedora.

En fecha 01 de Noviembre del año 2.024, se le da entrada al presente escrito de demanda, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda, concediéndole a la parte actora un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que proceda a corregir lo observado.

De la relación del petitum en relación a la estimación de la demanda, se apreció, lo que se transcribe a continuación:

"...estimo la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000.000,00), por concepto del valor de los bienes demandados. Determinación de la cuantía de la siguiente manera:
Siendo la denominación más alta de la moneda a la fecha de hoy. Esto es equivalente al Euro en 44, 31. Que multiplicado por 3000 de la cantidad 132.930 siendo que la demanda es por el monto de Bolívares 1.000.000 la cuantía en el presente Tribunal es de 1.000.000 entre 40.94 es igual a 24.425,9893 Dólares, valor este que estimo la presente es igual a 24.425,99 valor este que estimo la presente demanda, que mi asistida pretende le sean pagados por los demandados…”


Posteriormente, vencido el lapso oportuno para que la parte actora subsanara lo observado en relación a la estimación de la demanda, este Tribunal pasa a discernir las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la accionante no corrigió lo observado por este Tribunal en el CAPÍTULO IX DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA venciéndose el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho sin que la misma diera cumplimiento a lo solicitado el cual no estimo la demanda conforme al valor correcto en razón del euro para la compra (BID) para la fecha de interposición, no cumpliendo con la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, y el procedimiento correspondiente en razón a la estimación, observación en la cual se le detallo a la parte actora en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del año 2.024, en el cual se le confirió lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, dejando vencer la parte actora el mismo, siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-

Precisado lo anterior procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.

La estimación de una demanda judicial, se produce cuando el valor de la cosa demandada no se conoce, pero se pude apreciar en dinero. Siendo en este caso, el demandante quien estima el valor de la demanda. El demandado puede rechazar la estimación si la considera insuficiente o exagerada. Aunado a ello, tenemos que la cuantía, es el valor en dinero que todas las reclamaciones o peticiones se presentan en un proceso judicial, la cual es un criterio objetivo que determina la competencia del juez civil.

Dilucidado lo anterior, se constata que en el presente caso lo que se busca es la estimación de la acción propuesta, constituyendo este requisito esencial en todo acto procesal que se interponga ante un Tribunal, lo que permitiría al juez conocer o no de él, en razón de la cuantía. Siendo una disposición expresa en la Ley adjetiva tal como se encuentra establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Concatenado este con lo dispuesto en el articulo 39 ejusdem el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante despacho saneador, por consiguiente no se cumplió una disposición expresa en la ley, tal como lo prevé el artículo 341 de la Ley Adjetiva siendo que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Considerando quien aquí decide, que la parte actora no determinó el valor correcto de la demanda, no pudiéndose determinar su cuantía para la competencia de este Juzgado, requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, DECLARA: INADMISIBLE la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTOS REGISTRALES, intentada por la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.428.202, debidamente asistida por el profesional en derecho JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.838.316, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 69.042 con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, oficina 18, Plaza Ayacucho Maturín Estado Monagas parte demandante contra los ciudadanos FRAK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.226 y ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.961 ambos domiciliados en Calle Heitor Vila Lobos, casa N° 1129, Barrio Brasilia, Cascavel, Brasil., parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. PRISCILLA PÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.159
Abg. PP/MM/mg