REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2024-000128-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000342-P)

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.762.624, V-19.214.075 y V- 7.699.349, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY ELIANA RINCÓN VALVUENA, NEILYBETH DEL CARMEN CARDOZO RINCON y JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 220.966, Nº 281.485 y Nº 40.689, respectivamente.-

ENTIDAD DE TRABAJO: INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA RONDÓN PETIT, WILLIAM ROMERO FEREIRA y ZORAIMY MENESES RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 107.108, Nº 148.336 y Nº 148.760, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que fuese incoado en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio once (11), se recibió libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio NOHELY RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 220.966, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en un (01) folio útil.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en los folios doce (12) y trece (13) respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio catorce (14), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio quince (15), Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo recibió y se abstuvo de admitirlo por cuanto no están configurados los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, activo la institución procesal del Despacho Saneador e indicó subsanar el libelo de la demanda por los siguientes motivos:
1.- Aclarar a este Tribunal contra quien o quienes se intenta la presente demanda, toda vez que según el petitorio solo se demanda a las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., y en el aparte denominado “notificación y domicilio procesal de la parte demandada” indica que la notificación se practique a titulo personal en la persona del ciudadano DIEGO ALFREDO ATENCIO GARCIA.

Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, en caso contrario se declarara la inadmisibilidad.

Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio dieciséis (16), Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró la Boleta de notificación a la parte actora, los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, o en su defecto a cualesquiera de sus apoderados judiciales: NOHELY ELIANA RINCÓN VALVUENA, NEILYBETH DEL CARMEN CARDOZO RINCON y JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL, plenamente identificados, a lo fines de subsanar el referido libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se verifica según Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio diecisiete (17), se recibió por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de subsanación constante de un (01) folio útil.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio diecinueve (19), Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., y ordenó emplazar mediante cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las referidas entidades de trabajo en la persona del ciudadano DIEGO ALFREDO ATENCIO GARCIA, en su condición de representante legal, para que comparezca debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), según se verifica en folio veintidós (22), el Alguacil ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, titular de la cedula Nº 23.445.018, adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa CARIBBEAN EXPORT, C.A., en la persona del ciudadano WILLIAM SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.832.036, quien adujo ser SUPERVISOR DE SEGURIDAD de la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y firmó, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.

En la misma fecha, según se verifica en folio veinticuatro (24), el Alguacil ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, titular de la cedula Nº 23.445.018, adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa NVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A., en la persona del ciudadano WILLIAM SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.832.036, quien adujo ser SUPERVISOR DE SEGURIDAD de la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y firmó, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica de Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio veintisiete (27), se recibió del ciudadano NESTOR DANIEL SOTO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.560.924, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN EXPORT, C.A., y debidamente asistido por la abogada en ejercicio VERÓNICA RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.108, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual confiere poder.

En la misma fecha, según se desprende de auto que riela inserto en el folio cincuenta y cuatro (54), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del ciudadano NESTOR DANIEL SOTO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.560.924, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN EXPORT, C.A., y debidamente asistido por la abogada en ejercicio VERONICA RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.108, diligencia mediante la cual confiere poder y sus anexos en veinticinco (25) folios útiles.

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según de verifica en el folio cincuenta y nueve (59), se llevo a cabo el sorteo de Distribución Publica de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSÉ CARDOZO Y NOHELY RINCÓN, así como la representación judicial de la parte demandada por los abogados ZORAYMI MENESES, WILLIAM ROMERO y VERÓNICA RONDÓN, ambas partes de manera conjunta con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día jueves 25 de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Así mismo dejaron constancia que:

1.- La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, sin anexos.
2.- La parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo CLIPPER SHIP, C.A., en tres (03) folios útiles, con tres (03) anexos.
3.- La parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo CARIBBEAN EXPORT, C.A., en cuatro (04) folios útiles, con ocho (08) anexos.
4.- La parte demandada consigna copia simple del poder, el tribunal la recibió, verifico su original con la copia certificada.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE CARDOZO, así como la representación judicial de la parte demandada por los abogados ZORAYMI MENESES y VERÓNICA RONDÓN, ambas partes de manera conjunta con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 21 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, debidamente asistidos por el profesional del derecho NOHELY RINCÓN, así como la representación judicial de la parte demandada por los abogados ZORAYMI MENESES, VERONICA RONDON y WILLIAN ROMERO, ambas partes de manera conjunta con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 04 de Marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL, debidamente asistidos por el profesional del derecho NOHELY RINCÓN y JOSÉ CARDOZO, así como la representación judicial de la parte demandada por los abogados ZORAYMI MENESES, VERÓNICA RONDON y WILLIAN ROMERO, se dejó constancia de que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación por tal motivo dio por concluida la Audiencia de prolongación, así mismo se ordenó incorporar en el mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha once (11) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), se verifica según Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio ochenta y cuatro (84), se recibió por la abogada en ejercicio VERÓNICA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN EXPORT, C.A., escrito de contestación constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha doce (12) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada a escrito de contestación de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN EXPORT, C.A., constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha once (11) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), se verifica según Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio noventa y cinco (95), se recibió por la abogada en ejercicio VERÓNICA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLIPPER SHIP C.A., escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles.

En fecha doce (12) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada a escrito de contestación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLIPPER SHIP C.A.

En fecha doce (12) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno remitir mediante oficio Nº T13-SME-2024-120 el presente expediente, signado bajo el Nº VP01-L-2023-000342-P, constante de una pieza principal de ciento cuatro (104) folios útiles, relativo al juicio que tienen incoado los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y constato que existe error en foliatura en la pieza, por al motivo ordeno devolver el presente asunto librando oficio Nº T8PJ-2024-276, a los fines de que corrijan los errores de foliatura.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a oficio Nº T8PJ-2024-276, corrigiendo así la foliatura en los folios pertinentes y ordeno su nueva remisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº T13-SME-2024-146.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), se verifica según Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio ciento dieciséis (116), se recibió por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicito se fije día y hora para la audiencia de juicio constante de un (01) folio útil.

En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada y ordeno agregar a las actas que conforman el asunto, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO.

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio Ciento diecinueve (119) de la pieza principal, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este proceso, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, parte demandante en la causa, el tribunal observó:

1.- En relación al MERITO FAVORABLE: Este Tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual establece que el merito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.-

2.- En relación a las TESTIMONIALES JURADAS: Promovidas de los ciudadanos: JUAN CARLOS MELENDEZ y BENEDICTA FRANCISCA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.765.855 y V.-7.528.594, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Este Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes.

3.- En relación a la DECLARACION DE PARTE: Este Tribunal la NIEGA, ya que es una facultad que le confiere la Ley al Juez, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la entidad de Trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A., el tribunal observó:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: promovidas, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho.

2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), ubicada en la Calle 77 (5 de Julio), con Av. 11, Edificio INSOPESCA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, DEPARRTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, ubicado en la calle 95 entre Av. 4 y 5, Edificio Palacio de Gobierno, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Av. 16 (delicias) con final de autopista Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En relación a las TESTIMONIALES JURADAS: Promovidas por el ciudadano NESTOR DANIEL SOTO DURAN, titula de la cedula de identidad Nº V.-16.560.924, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes.

4.- En relación a la INSPECCION JUDICIAL, promovida para realizarse en la sede de la Sociedad Mercantil, CARIBBEAN EXPORT, C.A., ubicada n a Av. Principal, Sector La Guajira, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; este Tribunal NIEGA su admisión, en vista de que no es la sede de la entidad de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio VERÓNICA CAROLINA RONDON PETIT, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la entidad de Trabajo CARIBBEAN EXPORT, C.A.,el tribunal observó:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: promovidas, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho.

2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), ubicada en la Calle 77 (5 de Julio), con Av. 11, Edificio INSOPESCA, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DEPARRTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, ubicado en la calle 95 entre Av. 4 y 5, Edificio Palacio de Gobierno, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Av. 16 (delicias) con final de autopista Nº 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En relación a las TESTIMONIALES JURADAS: Promovidas por el ciudadano NESTOR DANIEL SOTO DURAN, titula de la cedula de identidad Nº V.-16.560.924, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, este Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes.

4.- En relación a la INSPECCION JUDICIAL: Promovida para realizarse en la sede de la Sociedad Mercantil, CARIBBEAN EXPORT, C.A., ubicada n a Av. Principal, Sector La Guajira, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; Se admite la misma y se fija la practica para el día MIERCOLES, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que riela inserto en el folio ciento veintidós (122), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00 A.M.), a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libro oficios Nº T8PJ-2024-367 dirigido al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), Nº T8PJ-2024-368 dirigido a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DEPARRTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, Nº T8PJ-2024-369 dirigido al NSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que remitan lo solicitado en el presente asunto.


En fecha veintinueve (29) de Abril dedos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento veintiséis (126), la alguacil adscrita a este circuito Judicial Laboral ROSA ELENA URDANETA, dejó constancia de haberse dirigido a la sede del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), con el fin de entregar oficio Nº T8PJ-2024-367, manifestó ser atendida por la ciudadana LEIDIS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.886.299, quien labora como Coordinador de Sub-gerencia en la referida institución, le recibió y firmo copia del oficio y consigna acuse de recibo a las actas del proceso.

En la misma fecha, según se verifica en el folio ciento veintiocho (128), la alguacil adscrita a este circuito Judicial Laboral ROSA ELENA URDANETA, dejó constancia de haberse dirigido a la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) con el fin de entregar oficio Nº T8PJ-2024-369, manifestó ser atendida por la ciudadana YUSMARY CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.994.693, quien labora como Analista en la referida institución, le recibió y firmo copia del oficio y consigna acuse de recibo a las actas del proceso.

En fecha veintinueve (29) de Abril dedos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento treinta (130), la alguacil adscrita a este circuito Judicial Laboral ROSA ELENA URDANETA, dejó constancia de haberse dirigido a la sede del GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, DEPARRTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS con el fin de entregar oficio Nº T8PJ-2024-368, manifestó ser atendida por la ciudadana MAIGUALIDA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.182.098, quien labora como Asistente Administrativo en la referida institución, le recibió y firmo copia del oficio y consigna acuse de recibo a las actas del proceso.

En fecha treinta (30) de Abril dedos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada a las exposiciones presentadas por la ciudadana ROSA ELENA URDANETA alguacil adscrita a este circuito Judicial Laboral.

En fecha seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento treinta y cinco (135), se recibió de la abogada en ejercicio VERONICA RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.108, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consigna copias simples de poder notariado constante de dos (02) folios útiles. Se dejo constancia de que se confronto copia simple del poder con su original.

En fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada VERONICA RONDÓN y ordeno agregar a las actas del proceso la copia simple de Poder notariado ya confrontado con su original.

En fecha siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento cuarenta (140), se recibió de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, oficio Nº RRHH-OAJ-156-2024, constante de un (01) folio útil mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-368.

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a oficio Nº RRHH-OAJ-156-2024, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y se ordeno agregarlo a las actas del proceso.

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143), se recibió de la Abogada en ejercicio VERONICA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia.

En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada VERONICA RONDÓN, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio prevista, en consecuencia fijo nueva oportunidad para el día VENTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MILVEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, Oral y Publica.

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146), se recibió de la Abogada en ejercicio VERONICA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la Prueba de Inspección Judicial.

En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la abogada VERONICA RONDÓN actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia ordeno agregarla a las actas que conforman el presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento cuarenta y nueve (149), se recibió del Abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita se notifique y se emita nuevo oficio.-

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el Abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se notifique y se emita nuevo oficio al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), en consecuencia se ordeno librar nuevos oficios de acuerdo a lo solicitado.

En la misma fecha se libraron oficios Nº T8PJ-2024-595 dirigido al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA)y oficio Nº T8PJ-2024-596 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), se recibió de la Abogada en ejercicio VERONICA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de Juicio.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada VERONICA RONDON, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio prevista, en consecuencia fijo nueva oportunidad para el día MIERCOLES, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MILVEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, Oral y Publica.

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento cincuenta y siete (157), se recibió del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), oficio Nº 24-155, constante de dos (02) folios útiles mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T8PJ-2024-367.

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a oficio Nº 24-155, proveniente del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA (INSOPESCA), y se ordeno agregarlo a las actas del proceso.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), día y hora fijadas para llevar a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a declarar abierta la misma, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, debidamente asistidos por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CARDOZO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio WILLIAN ROMERO.

Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes y promovidas las pruebas y evacuadas la totalidad de las mismas, procedió a diferir el dictamen del dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de nuestra ley adjetiva laboral en virtud de la complejidad del mismo, para el QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el día y hora fijados procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE ORDENA a las partes demandadas las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., a cancelar a los trabajadores JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, los conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo. Así mismo se dejo constancia que la publicación del presente fallo se hará de forma motivada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publico la sentencia motivada en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio doscientos veinte (220), se recibió del abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2024.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre dedos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE CARDOZO constante de un (01) folio útil, ordenando así agregarla a las actas procesales del presente asunto.

En fecha treinta (30)de Septiembre dedos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, oyó la misma en AMBOS EFECTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordeno remitir el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2023-000342P y Recurso Nº VP01-R-2024-000128P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda conocer.

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal, remite mediante oficio Nº T8PJ-J-2024-879, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000342-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000128-P), contentivo de una (01) pieza principal, constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles; relativo a la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que siguen los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta en el folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal.

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024),según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPÍTULO II
DEL TRÁMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio doscientos veintinueve (229), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2024-000128-P, proveniente del el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ UVENCIO VÁSQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VILLASMIL y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A. y CARIBBEAN EXPORT, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio doscientos treinta (230), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M)

Audiencia oral de apelación:

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través del abogado en ejercicio JOSÉ CARDOZO, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de las codemandadas a través de los abogados en ejercicio WILLIAM ROMERO y VERONICA RONDÓN. Seguidamente, una vez fueron escuchados los alegatos de ambas partes el Juez Superior procedió a hacer uso de la iniciativa probatoria de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y ordeno a la representación judicial de las codemandadas que consignen en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy, la declaración de Impuestos sobre la renta (ISLR), correspondientes al año 2023, de las entidades de trabajo mencionadas.

Alegatos de la parte actora-recurrente:

El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:

Buenos días al tribunal, saludos a los estimados colegas. Venimos a apelar de la decisión de primera instancia por no estar conforme con los siguientes puntos. Primero, en el caso del salario devengado por los trabajadores, aun cuando se demostró en la audiencia que eran 200 dólares, sin embargo, el tribunal declara apenas 100 dólares de salario mensual.

Bajo el alegato de la parte demandada de que ellos admiten que son 100 dólares, pero no demuestran el hecho negativo. Ellos dicen, bueno, no, no son 200 dólares, sino 100, pero no prueban, ¿verdad? Que fueron 100, no acompañaron ninguna prueba escrita ni nada por el estilo, para qué demostrar eso. Y quedó demostrado que el salario de ellos son 200 dólares.

De igual manera, el tribunal no condenó al pago de las horas extras reclamadas por los trabajadores, que fueron trabajadas pero no canceladas. Y fueron demostradas también en el proceso. En tercer lugar, también trabajaron los días feriados y no eran cancelados.

Es público y notorio que estas empresas camaroneras y cangrejeras trabajan todos los días, inclusive sábados y domingos. Y en la cancelación de su salario siempre eran 200 dólares mensuales y no se cancelaban ni las horas extras que se trabajaban todos los días y tampoco los días feriados. También reclamamos que la sentencia fue solicitada a que se declarara en dólares.

De en virtud de la decisión número 062 de fecha 10 de diciembre de 2020. De la sala de casación social del TSJ, donde condenó el pago de los conceptos laborales en dólares. Porque bajo argumento de que ellos devengaban el salario en dólares, dólares en efectivo, que no se les otorgaba ningún recibo, sino que ellos firmaban una nómina, ¿verdad? Y esa nómina le que daba la empresa.

Sin embargo, la empresa nunca acompañó esa nómina acá para demostrar que el salario eran 100 o 200 dólares. Pero en realidad, de la declaración de los mismos trabajadores, se deviene que ellos devengaban 200 dólares mensuales. Y sin embargo, el tribunal no condenó al pago de estas prestaciones sociales y demás conceptos laborales en dólares, sino en bolívares. Es todo ciudadano juez.



Alegatos de la parte codemandada-recurrida:

El abogado en ejercicio de la parte demandada-recurrida expuso lo siguiente:

Buenos días, Ciudadano juez, Secretario y los Colegas, todos los presentes en esta sala.
Pues nosotros venimos a defender evidentemente la sentencia. Quiero poner en contexto al tribunal de todo el recorrido histórico de todas las actas procesales, perdón. Se interpone la demanda alegando un salario a los trabajadores que era cancelado en efectivo y que la empresa, en la contestación de la demanda, admitió que sí cancelaba el salario en efectivo, pero no el salario alegado por los trabajadores, sino un salario mucho menor, que era el equivalente a 100 dólares mensuales, Ya con nuestra admisión y que de las actas procesales se desprende que en ningún momento hay una prueba contundente del salario alegado por los trabajadores, más que simplemente una declaración o una presunta declaración de parte de ellos en la audiencia de juicio, Teniendo en cuenta que es criterio reiterado pacífico de la Sala de Casación Social, que el salario en dólares es un hecho exorbitante y que es carga de la prueba del trabajador de mostrar la cancelación de ese salario, así como las horas extras y feriados también es carga de la prueba del trabajador y que nunca fueron trabajados, porque así como lo establece el colega, supuestamente es público y notorio que las empresas del sector, en este caso de cangrejos, laboran los 365 días del año, pues no es el caso de las empresas que hoy nosotros representamos.

Por lo tanto, además de eso, de que no lo trabajaron, es carga de la prueba de ellos, como ya se dijo y como efectivamente fue decidido por el Tribunal de Juicio, Entonces, los argumentos explanados aquí por la parte recurrente hoy, pues carecen de fundamento, no hay ningún medio de prueba contundente en actas procesales que evidencie la cancelación del salario de los trabajadores. Además, que tanto en la audiencia de juicio como en esta audiencia, está estableciendo hechos nuevos que no fueron planteados en la narrativa de la demanda, al establecer que la empresa, perdón, al establecer que la empresa hablaba de una nómina firmada por los trabajadores, que nunca fue planteada en su narrativa de la demanda. Y que ya con la admisión y declaración de parte de nosotros, en decir que sí había un salario en dólares y que era cancelado en efectivo, y que de actas procesales sí se desprenden recibos de pago e incluso pagos de liquidaciones, pero que fueron calculadas y como se estableció en la audiencia de juicio, fueron calculadas en base a un salario mínimo.

Y se reconoció porque en ese momento, pues, la empresa no tenía la asesoría debida y pensaba que cancelar de esa manera, ya había honrado sus compromisos laborales con los trabajadores. Entonces nosotros vinimos a este tribunal a decir que si hay una deuda que, tal como se estableció en la contestación de la demanda, que si hay un pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que se desprenden de la relación de trabajo en base al salario alegado y admitido de 100 dólares y que era cancelado en efectivo. Por lo tanto, en base a estos argumentos, pues, yo solicito al tribunal que decrete la presente apelación sin lugar y confirme la sentencia del tribunal de juicio.


Réplica de la parte actora-recurrente:

Como le expresé anteriormente, insisto en la alegación que hicieron ellos del hecho negativo. Ellos dicen no pagaban 200, sino 100. Pero no demuestra con pruebas que eran 100 dólares. Y ellos de verdad si manejan una nómina de trabajadores, que solo firmaba el trabajador, pero que le quedaba a la empresa. No le daban pruebas al trabajador.

Entonces, el trabajador lo que tiene es su dicho, ¿verdad? Su expresión que fue declarado de conformidad al 103 de la ley orgánica. Entonces insistimos en ese concepto. Insistimos en que sí trabajaron horas extras, sí trabajaron días feriados.

Pero siempre se le cancelaba el mismo salario, que era 200 dólares. No cancelaban nada más. Y e (sic) insistimos que se han condenado en dólares, no en bolívares, porque el concepto que pagaban ellos era en dólares efectivo.

Y ellos mismos lo admiten. Y hay una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que ya citamos a la 062 del 10 de diciembre de 2020. Que condenó al pago en divisas, por cuánto el trabajador ganaba en divisas. ES TODO.

JUEZ: ¿Está denunciando algún vicio que macule, deteriore la legitimidad de la sentencia?


No, no estoy, este, puede ser un error cometido por el tribunal. O se le pasó, como dice uno. Pero en la declaración de las partes, de conformidad 103 que se tomó en esa oportunidad, ellos dijeron que eran 200 dólares. La doctora les preguntaba y les repreguntaba cómo ganaban. Ellos le decían 100 dólares quincenales, 100 el 15, y 100 el último. Y eso está en acta. Eso está en el expediente. Y somos humanos y podemos errar. Por eso apelamos de la decisión. Porque quedó demostrado. Pero sin embargo al final, inclusive en las consideraciones para decidir, ella lo valora. Pero cuando se dicta el dispositivo, solamente los condena al pago de 100 dólares para el cálculo de prestación.


Contra replica de la parte codemandada-recurrida:

Bueno, evidentemente, pues el debate en la audiencia de juicio, el hecho controvertido es el salario, Y es el objeto también de la presente apelación. Pero insisto, pues que de actas procesales no hay ningún medio probatorio que confirme el salario de los trabajadores o el salario de ellos alegados.

Siendo, como ya lo dije, una carga de la prueba de ellos en base a los últimos criterios establecidos por la Sala de Casación Social, al igual que las horas extras y los días feriados. Y de igual forma, a pesar de que sí hubo un salario cancelado en divisas, como se admitió en la oportunidad y se está admitiendo en este momento, pues el tribunal de juicio condena en base a ese salario, por supuesto en Bolívares, pero a la tasa de cambio vigente para el momento en el que culmina la relación de trabajo. Por lo tanto, bueno, no hay ningún error, como dice aquí el colega.

Y nosotros simplemente solicitamos que sea decretada sin lugar la presente apelación y confirmada la sentencia del tribunal de juicio. Es todo.


De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en el folio doscientos treinta y tres (233), procedió a fijar para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la oportunidad para dictar sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha treinta y uno (31) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del contenido del presente dispositivo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(tantum devolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvíen presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-

-Consideraciones de Fondo-

Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia en segunda instancia en los siguientes términos:

En primer lugar este juzgador, al hacer una revisión de la pieza de apelación verifica que la acción recursiva es ejercida por la parte actora, por lo que se estima que la parte demandada se encontró conforme con lo decidido por el a quo.

Luego, una vez determinado el sustrato del recurso, queda establecido que la controversia en esta instancia esta precedida por una queja del apelante en torno a la sentencia de primera instancia sobre el monto condenado en dicha decisión por cuestionar la base salarial utilizada a tales fines. Asimismo alegó dicha parte, que no se condenó al pago de las horas extras reclamadas por los trabajadores que fueron trabajadas pero no canceladas y que también trabajaron los días feriados y no eran cancelados, además que el tribunal a quono condenó al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en dólares, sino en bolívares.

Por su lado, la parte demandada, alude que no hay una prueba contundente del salario alegado por los trabajadores, más que simplemente una declaración o una presunta declaración de parte de ellos en la audiencia de juicio. En consecuencia, antes de descender a establecer los términos de la decisión que pone fin a esta segunda instancia, encuentra pertinente este juzgador señalar las bases sobre las cuales descansa la labor del juez en alzada, cuestión también advertida en la audiencia oral a las partes.

El juez en el proceso laboral venezolano representa al Estado para cumplir con los fines a los cuales está destinado constitucionalmente, y en nombre de la República imparte justicia laboral, por lo que está dotado de una serie de potestades que le permiten materializar o llevar al terreno de la realidad la satisfacción de los intereses individuales y colectivos. Luego, el ejercicio de esas potestades responde a una serie de parámetros que permiten lograr un equilibrio entre el respeto de los derechos inherentes al ser humano (derechos fundamentales), con el interés de satisfacer las necesidades de la colectividad.

La apelación en el proceso laboral, en su acepción más amplia puede definirse como, aquel medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de tribunales de primera instancia por la parte que se considere perjudicada por tal decisión y a su vez, consideran que la sentencia de primera instancia está viciada de nulidad, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo y pueda anularlo. Es requisito no indispensable, pero si necesario, que la decisión respectiva agravie al litigante que lo deduce.

En el momento establecido para la celebración de la audiencia de apelación, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Juez del Tribunal de Alzada.

Debe entenderse entonces, que en la audiencia oral fijada para llevarse a cabo el ejercicio del derecho recursivo las partes deben formular de viva voz sus argumentos, es decir, el Juez Superior concede a cada una de las partes, cierto tiempo para que ellas expongan sus alegatos, por lo que debe ser utilizada para ilustrar al juez de alzada sobre vicios de la sentencia en que ha podido incurrir el juez a quo y sobre la base de tales denuncias el juez superior ,en razón del principio tantum devolutum quantum appellatum del cual ya se ha hecho alusión supra desciende a verificar la procedencia de las mismas para dictar el fallo definitivo.

Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, considera este juzgador que de la exposición ofrecida por la parte apelante no se verifican de forma clara el anuncio de vicios en la sentencia, sino mas bien, a juicio de este tribunal, se intenta reproducir argumentos similares a los debatidos en primera instancia sobre criterios atinentes a demostrar el pago de salario en moneda extranjera y el quantum de los mismos.

No obstante, en el análisis de la sentencia recurrida se debe determinar si en efecto se hayan las irregularidades delatadas, y de otro lado, si ellas son suficientes para hacer prosperar en todo o en parte del recurso de apelación ejercido.

En este contexto, estima oportuno esta Alzada transcribir extracto de lo decidido por el a quo:

(…) en este sentido de acuerdo a los criterios sentados por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, observa esta sentenciadora, que la parte accionante no trajo a las actas prueba alguna de la cual se desprenda que la accionada le cancelara por la prestación de sus servicios un salario mensual de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.200); sin embargo, dado que las codemandadas admiten que el salario real del demandante era la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (USD 100.00) y que adeudan a los ciudadanos JOSE UVENCIO VASQUEZ DABOIN, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VILLASMIL Y GUILLERMO SEGUNDO PAZ, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a dicho salario; se establece que el calculo de lo que correspondan a los mismos por sus acreencias laborales se realizará en base al salario mensual de cien dólares americanos (100$) en su equivalente en bolívares que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por lo que conforme al mismo procederá este tribunal más adelante a realizar el cálculo de las acreencias laborales que resulten procedentes a favor de los demandantes. Así se decide. (…)

De la decisión parcialmente trascrita puede extraerse que la parte actora debió probar que la parte demandada le cancelara por la prestación de sus servicios un salario mensual de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.200)sin embargo no cursa en actas prueba alguna que demostrara a todas luces la cantidad alegada por los trabajadores.

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social ha sostenido, de forma reiterada, específicamente en sentencia numero 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca oriente, c,a), que la misma se determina según como el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.

En tal sentido este Juzgado Superior concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la parte actora evidenciar que la parte demandada le cancelara por la prestación de sus servicios un salario mensual de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.200), que eran cancelados en efectivo lo cual no demostró.

Asimismo no se evidencio del material probatorio valorado por el tribunal a quo que los demandantes efectivamente laboraran por encima del supuesto legal previsto como jornada de trabajo por lo que los conceptos reclamados de horas extras y días feriados laborados resultan improcedente en derecho. ASí SE DECIDE.

Consecuentemente esta alzada Confirma la decisión del Juzgado a quo al determinar que el calculo de lo que correspondan a los mismos por sus acreencias laborales se realizará en base al salario mensual de cien dólares americanos (100$) en su equivalente en bolívares que de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En razón de las consideración expuestas este órgano Superior establece que las razones planteadas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como procedentes, es por ello que este juzgador declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del contenido del presente dispositivo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del contenido del presente dispositivo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día siete (07) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –

EL JUEZ SUPERIOR



BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA


DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000029.-
LA SECRETARIA


DAIVERLYN CHIRINOS