REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2024.
214º y 165º
Asunto: VP01-R-2024-000137-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000029-P)
PARTE ACTORA-RECURRENTE: AUGUSTO MIGUEL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA, LEANDRO LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ y JHONNY ALEXANDER BARRETO BENTACOURT, Venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V.-17.951.167, V.-17.294.292, V.-10.419.766, V.-15.727.843 y V.-14.458.975, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO y OLGA ARAQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424 y 79.849, respectivamente.-
ENTIDAD DE TRABAJO: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA LEÓN y JOSÉ RICARDO LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 324.014 y 261.985, respectivamente. -
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Tribunal Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la demanda incoada en contra de las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de RECLAMO DE BENEFICIOS SOCIALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en la pieza Nº 1 folio ciento ocho (108), se recibió libelo de demanda incoado por la abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO, JEANPIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 316.625, 233.776 y 318.321, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos AUGUSTO MIGUEL BERNAL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA QUINTERO, LEANDRO JOSE LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ HERNADEZ y JHONNY ALEXANDER BARRETO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.951.167, V-17.294.292, V- 10.419.766, V- 15.727.843 y V- 14.138.829, respectivamente, por motivo de DIFERENCIA DE BENEFICIOS SALARIALES y BENEFICIOS SOCIALES, en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constante de ciento cinco (105) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en dos (02) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en la pieza Nº 1 los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en la pieza Nº 1 el folio ciento once (111), el Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda incoada por los ciudadanos AUGUSTO MIGUEL BERNAL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA QUINTERO, LEANDRO JOSE LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ HERNADEZ Y JHONNY ALEXANDER BARRETO BETANCOURT, en contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de DIFERENCIA DEBENEFICIOS SALARIALES y BENEFICIOS SOCIALES. En el mismo acto se libro Cartel de Notificación a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación de la misma.
Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio ciento doce (112), el Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro boleta de notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, en su carácter de gerente de gestión Laboral, RODRIGO CARDENAS, en su carácter de gerente de operaciones comerciales y el ciudadano NAPOLEON AVILA, quien es gerente de almacén, mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en la pieza Nº 1 el folio ciento trece (113), el ciudadano MAIKEL PARRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.680.601, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano NAPOLEON AVILA, quien labora como GERENTE DE ALMACÉN de la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y firmó, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en la pieza Nº 1 el folio ciento quince (115), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil veinticuatro de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en la pieza Nº 2 el folio cuarenta y dos (42) el Tribunal Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado De Zulia recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicito se declare la extinción de la causa, asimismo consigno copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles, más anexos en trescientos treinta y siete (337) folios útiles.
En misma fecha el Juzgado Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado De Zulia se recibió diligencia constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reforma la demanda, asimismo consigno diligencia constante de dos (02) folios útiles mediante la cual aclara la reforma y asimismo consigno dos (02) anexos.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en la pieza Nº 2 el folio cuarenta y cuatro (44), el Juzgado Décimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado De Zulia realizó la publicación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en forma escrita y motivada, declarando: PRIMERO: PROCEDENTE la existencia de la litispendencia en la presente causa, ya que reclaman conceptos, montos y periodos que ya se encuentran demandados en otra causa en este mismo Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente procedimiento incoado por los ciudadanos: AUGUSTO MIGUEL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA, LEANDRO LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ Y JHONNY ALEXANDER BARRETO BENTACOURT, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y se ordena su archivo definitivo.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió, según se evidencia en la pieza Nº 2 en el folio cincuenta (50), del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela de la sentencia de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la apelación interpuesta por los ciudadanos AUGUSTO MIGUEL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA, LEANDRO LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ y JHONNY ALEXANDER BARRETO BENTACOURT, admitió y asimismo oyó la misma en AMBOS EFECTOS, en consecuencia ordeno remitir el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2024-000029P y Recurso Nº VP01-R-2024-000137P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda conocer.
En misma fecha, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en la pieza Nº 2 en el cincuenta y cuatro (54), remite mediante oficio Nº T11-SME-2024-512, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000029-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000137-P), contentivo de dos (02) piezas principales, PIEZA Nº 1: Contentiva de cuatrocientos sesenta y tres folios útiles y la PIEZA Nº 2: Constante de cincuenta y cuatro folios útiles; relativo a la causa que por cobro de BENEFICIO SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES, que siguen los ciudadanos AUGUSTO MIGUEL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA, LEANDRO LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ y JHONNY ALEXANDER BARRETO BENTACOURT, en contra de las entidades de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta en la pieza Nº 2 en el folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en la pieza Nº 2 en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en la piezas Nº 2 en el folio cincuenta y siete (57), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2024-000137P, proveniente del el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por los ciudadanos AUGUSTO MIGUEL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA, LEANDRO LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ y JHONNY ALEXANDER BARRETO BENTACOURT, en contra de las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en la pieza Nº 2 en el folio cincuenta y ocho (58), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M).
Audiencia oral de apelación:
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través de los abogados en ejercicio OLGA ARAQUE y GUILLERMO ROMERO, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada a través de los abogados en ejercicio ALEJANDRA LEÓN y JOSÉ RICARDO LEÓN.
Alegatos de la parte actora-recurrente:
La abogada en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
“Buenos Días Ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil, ciudadanos representantes de la parte demandada, público presente, saludos y mis respetos. En representación de los ciudadanos Augusto Miguel Bernal, Juan Carlos Mendoza Quintero, Leandro José Larreal, Ricardo Javier Mavarez Hernández, Johnny Alexander Barreto Betancourt en Parte demandante en el caso en contra de la entidad de trabajo Social Mercantil PEPSI-COLA Venezuela C.A.
Acudimos ante usted con el debido respeto para apelar, como en efecto lo hacemos, la sentencia proferida por el Tribunal décimo primero o undécimo de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia en fecha 4 de octubre del 2024. En la causa asignada con el número VP01-L-2023-00029-P se vio demandado desde el 2017 al 2019. Ahora bien, ciudadanos, la exposición va a estar enmarcada en dos puntos específicos.
Primero, la litispendencia en fase de sustanciación. En segundo lugar, la falta de pronunciamiento de la reforma de la demanda total o parcial que en este momento hacemos mención y que más adelante haremos nuestro análisis.
En primer lugar, sobre la etapa de la primera instancia de mediación, esta se divide entre una sustanciación, otra mediación y la otra la ejecución, en lo que nos ocupa es la etapa de sustanciación. Es un momento incipiente donde el juez cumple el rol que cumple en esa etapa de, como la palabra lo dice, sustanciar, es decir, de revisar la demanda, verificar si no hay errores o si cumple con los requisitos de forma del artículo 123 o se violenta las normas de orden público o es contrario a las buenas costumbres, en el caso que nos ocupa, ciudadano juez, la demanda se introduce, para recordar, el 24 de enero del 2024. Fue admitida el 26 de enero del 2024.
La parte demandada opone cuestiones previas en fecha 16 de septiembre de 2024 y la parte demandante reforma la demanda el 1 de octubre del 2024. El tribunal decide la sentencia interlocutoria el 4 de octubre del 2024 posterior a la reforma, tres días posterior a la reforma. Lo que quiere decir, ciudadano juez, que el tribunal se pronuncia sobre la litispendencia, pero no lo hace sobre la reforma.
Como todos sabemos, al juez de sustanciación se le está negado, se le está prohibido conocer de cuestiones previas. Por ello es que el 129 lo manifiesta en su letra, de tal manera que el tribunal al conocer la litispendencia este subvierte el orden procesal, es decir, no se subsume a la norma 129 específicamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe ahí en esa instancia ¿Por qué? Podemos enterrarnos acá, porque en esa etapa incidente, todavía hay un lapso que la demandante puede corregir sus errores en la demanda, puede modificar la demanda con la reforma, que es una figura jurídica que da la norma. Acá no lo toca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por supletoriedad del artículo 11 nos vamos al Código de Procedimiento Civil el 343, donde indica que la reforma se debe plantear antes de la contestación, una vez, cuantas veces quiera el demandante antes de la citación.
Pero cuando se va a reformar luego de la citación, se plantea antes de la contestación. La Sala de Casación Social ha indicado en su criterio que para poder reformar en materia laboral, debe hacerse antes de la audiencia preliminar. ¿Por qué? Tiene sentido por cuanto, si se reformase posterior a la audiencia preliminar, allí se le estaría causando una indefensión a la contraparte porque él no puede modificar su escrito de prueba se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En este caso, la reforma se planteó en sustanciación. Estábamos dentro del acto para presentar reforma.
Sin embargo, el juez sentencia sobre la litispendencia que le está prohibido y hace caso omiso a la reforma, por lo tanto, a nuestro representado se le vulneró, primeramente, el principio pro-acción. La a Sala Constitucional indica sobre este principio que la tutela judicial efectiva no está divorciada de las normas procesales, al contrario, al evitar que el demandante utilice los medios de defensa, los medios idóneos, allí sí se le estaría violentando el debido proceso del derecho a la defensa y, por ende, la tutela judicial efectiva, como ocurrió. Si nos detenemos a verificar en las actas procesales, la parte demandada, y eso corre inserto en el folio 117 al 126, introduce las cuestiones previas, es decir, la litispendencia; La parte demandante reforma, eso corre inserto en el folio 3 al 36, en fecha 1 de octubre del 2024.
El tribunal décimo primero, se pronuncia el 4 de octubre como ya lo repetimos. Es decir, desconoce la reforma y conoce la litispendencia. Allí, en la sentencia, podemos verificar que hubo citrapetita, porque en las actas procesadas aparece mucho antes de la sentencia, la reforma de ley, la reforma de la demanda que esta representación realizó.
Más sin embargo, el tribunal cae en el error in iudicando, al no verificar en todo su extenso los dos puntos que estaban presentes. Es decir, la litispendencia y la reforma, por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicitó a este tribunal declare con lugar la presente apelación, se reponga la causa al estado en que se lleve a cabo la audiencia preliminar y se le dé 10 días como lo otorga la ley, para que se hagan las modificaciones del escrito de pruebas. Si alguien tiene que hacer la parte demandada, es todo ciudadano juez”.
Alegatos de la parte codemandada-recurrida:
La abogada en ejercicio de la parte demandada-recurrida expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano juez, secretaria del tribunal, parte actora recurrente y público presente, venimos ante esta instancia para solicitar que sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Asimismo, como para defender la solicitud que realizó mi representada en primera instancia sobre extinción de la causa, por los siguientes motivos. En primer lugar, que existe una coincidencia entre sujeto, objeto y causa entre dos expedientes, el VP01-L-2023-62P y el VP01-L-2024-29P. De una simple lectura de los expedientes se puede determinar en el libelo de demanda que coinciden conceptos y periodos. Tanto los conceptos son idénticos como los periodos demandados en ambos expedientes, en ambos libelos. Es decir, se propuso la misma causa dos veces, simplemente que los conoció dos tribunales distintos. Por tanto, el juez de primera instancia, haciendo aplicación supletoria del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y habiendo verificado que exigía un litigio pendiente, que es la demanda primigenia, el VP01-L-2023-62P, siguió lo ordenado por el artículo y, en consecuencia, ordenó la extinción de la causa.
Todo esto para no transgredir el principio de non bis in idem en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución, para no desgastar el aparato judicial y para evitar que el mismo asunto sea decidido por dos jueces distintos. Otro punto importante a resaltar es que el mismo artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que es aplicado supletoriamente según el artículo 11 de la Ley de Orgánica Procesal de Trabajo indica que la litispendencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Es decir, no necesariamente se tiene que estar en sustanciación o mediación para declararla.
Tan pronto como el tribunal pueda verificarla, debe decretarla, como en efecto lo hizo el tribunal de primera instancia. Por otro lado, entre ambas demandas existe 11 meses de diferencia, al momento en el que se introdujo la segunda demanda, la que hoy nos ocupa, la primera estaba aún en fase del juicio, ni siquiera se había celebrado la audiencia del juicio cuando la representación judicial de la parte actora estaba introduciendo una demanda idéntica nuevamente, 11 meses después. Asimismo, el 16 de septiembre se introduce el escrito de solicitud de extinción de la causa, pero llama la atención que habiéndose introducido la demanda el 24 de enero de 2024, certificándose en agosto, no hubo una reforma previa por parte de la parte actora simplemente una vez que esta representación introduce la solicitud de extinción de la causa y alerta al tribunal de la litispendencia. Podría considerarse que esto fue un caso aislado, pero la verdad es que no.
No se trata de un caso aislado de una mera casuística, sino que en este momento en el circuito judicial existen 8 causas en la misma condición, por las mismas circunstancias que la causa que nos ocupa el día de hoy. El tribunal precisamente no conoce todas las causas que se están litigando en el circuito judicial y evidentemente cuando recibe el nivel de demanda, al no verificar, al ver que no existen defectos, puesto que el único defecto que podría verificar al compararlo con el nivel de demanda es el 23-62P, procede a medirla. Afortunadamente se da cuenta de la litispendencia, la verifica y en consecuencia ordena la extinción de la causa.
Por todo lo previamente señalado, se considera que no debe recaer en el aparato judicial, así como tampoco sobre la parte demandada, alertar sobre estos casos de litispendencia, sino que al momento de la introducción de una demanda, es precisamente la representación judicial de la parte actora que le deben verificar que los períodos y los conceptos reclamados sean distintos, además tomando en cuenta que son los mismos apoderados judiciales que en la causa primigenia. Por todos los argumentos previamente señalados, se vuelve a solicitar que sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora-recurrente”.
Réplica de la parte actora-recurrente:
“Para el momento de hacer las conclusiones debo en primer lugar aclarar que puede verificarse en algunos expedientes que no coinciden con los mismos periodos como lo indica la representante judicial de PEPSI. De hecho, la causa VP01-L-2024-088P, los trabajadores demandantes están reclamando el beneficio correspondiente al periodo que va desde febrero del 2019 hasta febrero del 2020 en cambio en la causa VP01-L-2024-29P se esta reclamando el periodo que corre octubre del 2017 a enero del 2019, adicional a ello ciudadano juez alegados todos los fundamentos de esta apelación del hecho de que el juez A quo, no tomó en cuenta una reforma de la demanda que independientemente del tiempo que hubiese transcurrido la presentación de la demanda y la certificación de la notificación, nosotros nos encontramos el tiempo hábil para hacerlo, como se ha dicho, en la apertura de esta apelación, la Ley Orgánica Procesal del trabajo no establece, no dice nada acerca de la reforma de la demanda sin embargo por aplicación y por revisión del artículo 11 de la misma ley. Tenemos que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil perfectamente aplicada al proceso laboral, haciendo la interpretación integrada a los principios de este mismo paradigma de la oralidad del proceso laboral donde tenemos que la promoción de las pruebas es anterior a la contestación de la demanda a diferencia del proceso civil. Por ello es que en la aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 20 de marzo del 2007 por evidencia del magistrado Franceschi (sic) si el doctor me permite consigne para su ilustración y conocimiento ya se ha interpretado la institución de la reforma de la demanda en este proceso laboral y se ha afirmado de forma pacifica que hasta el momento de la instalación de la audiencia preliminar, la parte actora tiene oportunidad para hacer reformas.
Puede verificarse que esta instalación de la audiencia preliminar no sea ni siquiera verificada en este proceso ya que a pesar de haberse hecho la reforma y de haberse alegado la litispendencia por la empresa demandada de forma anticipada. Existe una prohibición expresa por parte del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de alegar cuestiones previas en esta fase incipiente del proceso y eso tiene un sentido también de las propias particularidades del proceso laboral y es la existencia de dos despachos saneadores, porque pues pudieran en esta etapa del proceso aclarar algunos hechos que impidan la tramitación de la acción.
Y por ello, que afirmamos que en este proceso se ha vulnerado el principio Pro atione (sic) de nuestro representado. ¿Por qué? Porque el juez existiendo una reforma de la demanda y un escrito de litispendencia consignado por la empresa demandada dio prioridad al pronunciamiento que extinguía la acción en esta fase del proceso donde no le estaba permitido por la disposición citada, antes que entrar a analizar la admisibilidad de la reforma de la demanda, causándole una indefensión a nuestros representado porque en el tempo hábil podían aun corregir y aclarar cualquier deficiencia. El principio Pro atione es inherente a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
Es por ello que solicitamos con todo respeto a este despacho que declare con lugar a esta apelación y que reponga a la causa dictada de que el juez de Sustanciación se pronuncia sobre la reforma de la demanda, es todo ciudadano juez”.
Contrarréplica de la parte codemandada-recurrida:
“Buenos días Ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil y los respetados representantes procesales que hoy nos acompañan junto con el público presente antes de hacer el derecho a la contra la réplica que tiene esta representación, queremos pronunciar sobre los documentos o las copias de documentos privados los cuales solicitamos sean desestimados por cuanto a pesar de la inobservancia del principio de iura novit curia en cuanto el derecho no debe ser probado estas copias emanan de aparentemente un sitio web de dudosa procedencia y por lo tanto el ni siquiera desprenderse de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en atención al criterio de la sala política administrativa ni siquiera desprende valor aprobatorio con base a la ley de infogobierno. En todo caso, de desprenderse algún efecto probatorio solicitamos ante este Tribunal sea desestimado por cuanto no cumple con los requisitos mínimos de validez, por otro lado esta presentación quisiera hacer énfasis en todos los puntos previamente señalados que la parte actora recurrente haya decidido reformar la demanda solamente a ser más fuerte el argumento de que en efecto estamos frente a identidades de sujeto, objeto y causa entre ambos expedientes.
Por otro lado, llama poderosamente la atención que en casos análogos como fue el expediente del VP01-L-2024-24P, el 2024-40P y el 2024-42P donde la parte actora recurrente también reformó la demanda curiosamente luego decidió apelar de la sentencia interlocutoria que declaró extinta la causa posteriormente desiste de esa apelación, entonces si esta tan segura de que estaba demandando unos periodos distintos ¿por qué procede entonces a desistir de las apelaciones? Asimismo, también se quiere recordar que cuatro jueces en sustanciación coincidieron en el mismo criterio de que en efecto se verificó la litispendencia. Entonces, tomando en cuenta que los jueces son conocedores del derecho, definitivamente pudieron verificar que existía la litispendencia y los supuestos para declararlas, por tanto, se quisiera señalar nuevamente que no se trata de un caso aislado sino de, al parecer, algo mucho más grande como son ocho causas que están en el mismo estado, no necesariamente pudiera ser una diligencia o descuido de la parte actora recurrente. Sin embargo, no se tiene claridad de cuál fue la estrategia al momento de introducir demandas idénticas; Por lo tanto, nuevamente esta representación solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora recurrente”.
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral dada la complejidad del asunto. Asimismo, mediante acta que corre inserta en la pieza Nº 2 en el folio sesenta y cinco (65), se fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral el día MARTES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro(2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Establecida como ha sido la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador estima importante establecer que el Derecho Procesal del Trabajo refiere al conjunto de normas que regulan los institutos y mecanismos –judiciales, administrativos, arbitrales o autonómicos, destinados a garantir la integridad del ordenamiento jurídico sustantivo en materia laboral, mediante la composición de los conflictos y la sanción de las transgresiones que se susciten en su ámbito.
Villasmil y Villasmil (2010) define al Derecho Procesal Laboral como una rama del Derecho procesal que se ocupa de los conflictos laborales, ya sean individuales o colectivos. En este sentido, el estudio del derecho procesal del trabajo comprende, entre otros, el análisis concerniente a la justificación o la razón de ser de este proceso; el porqué de una jurisdicción o proceso laboral con actuaciones procedimentales distintas o de formas especiales, en todo caso, el porqué de un procedimiento judicial distinto al civil. Este asunto ha sido y sigue siendo centro de reflexiones y disertaciones en la doctrina, algunas veces cometiendo toscas tautología, otras aportando valiosas opiniones y ejemplos que delatan la fundamentación teleológica del proceso laboral.
Luego, la importancia que tiene el proceso como vehículo para resolver controversias jurídicas es cardinal, ya que despliega sus efectos, al tiempo que prevé los mecanismos procesales para impedir que durante su tramitación se inicie otro que tenga el mismo objeto, identidad de sujetos y causa, lo que resultaría contrario a la seguridad jurídica ante la posibilidad de que recaigan resoluciones judiciales de signo diferente en cada uno de ellos.
Rafael Ortiz-Ortiz (2004) señala en su texto Teoría General del Proceso que los principios procesales laborales son aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico adjetivo laboral y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario como lo es la realización de la justicia.
Así, una vez concluido, la sentencia que se dicte genera efectos respecto de la pretensión que se ejercite en un ulterior proceso, si concurre la identidad o conexión suficiente. De tal manera, se estaría preservando la integridad de los principios universales del proceso, esto es, el principio de contradicción también conocido como principio de audiencia, el de igualdad, el dispositivo como máximo protagonista en el proceso y el principio de necesidad, y los principios del proceso laboral venezolano, a saber: Autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral; Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Gratuidad, Brevedad, Rectoría del Juez o Jueza en el proceso, Sana crítica al valorar las pruebas por el juzgador, Uniformidad procesal, Principio de favor o In dubio pro operario, Prioridad de la realidad de los hechos y equidad y los medios alternos para la solución de conflictos. Estos principios son inherentes, fundamentalistas y sustanciales del proceso, de manera que si alguno de ellos no se produce no se cumplirían las condiciones para constatar la existencia del proceso.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama un Estado democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este contexto, la función jurisdiccional se orienta, más que a solo dirimirlas controversias que surjan en el seno de la sociedad, a garantizar la paz social a través de la materialización del modelo de justicia que traducen los valores, principios y reglas que integran el sistema constitucional, y el proceso deviene instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución), superador, por tanto, de formalismos inútiles, incidencias proliferadas, onanismos adjetivos que centran la atención sobre el régimen procesal y sepultan la sustancia de lo debatido, abogados que utilizan el proceso como medio de obstrucción del proceso y jueces mercenarios.
La realización del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, a través de la plena y oportuna satisfacción de los fines esenciales que se le atribuyen, reclama una adecuada tutela judicial porque, en definitiva, la trascendencia de los derechos fundamentales en una determinada sociedad no hade estimarse atendiendo a su mera proclamación sino, sobre todo, a los medios adjetivos que se ofrecen para garantizar su pleno y eficaz ejercicio, como garantía de cohesión en una sociedad democrática donde, por definición, coexisten intereses diversos e, incluso, contrapuestos.
Por lo demás, la carta magna establece en su artículo 89 una serie de principios, señalando previamente que el trabajo es un hecho social por ende gozara de la protección del Estado, por ello la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Igualmente, , el texto constitucional dispone:
Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, bajo esta concepción constitucional es menester determinar y aclarar que el sistema establecido en nuestra ley procesal del trabajo desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez o Jueza. Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento fundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en forma oral. En consecuencia, el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el Juez o Jueza y a ella deben comparecer partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal.
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la
Realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o Jueza de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el Juez o Jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Ahora bien, en ambos escenarios el principio de inmediación cumple un papel estelar, pues en la primera fase el juez hace gala de sus facultades mediadoras y conciliadoras en la búsqueda de un acuerdo consensuado de las partes de poner fin a la controversia a través de un acuerdo, y en la segunda fase, el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.
De allí que, en la primera fase (audiencia preliminar) conforme a las previsiones contenidas en el articulo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la oportunidad de la instalación de la misma, las partes concurrentes deben ofrecer su elenco probatorio conforme a los hechos explanados en el libelo de la demanda, único momento para hacerlo so pena de quedar desprovistos de mecanismos de defensa en otro iter procesal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentes, pasa este juzgador a referirse al pronunciamiento en concreto sobre las peticiones del recurrente y las objeciones de la recurrida en los términos siguientes:
Las denuncias esbozadas por la parte recurrente ya transcritas supra, indican una inobservancia por parte de la juez a quo de no proceder a validar la pretendida reforma del libelo de la demanda y en consecuencia darle prosecución a un nuevo proceso donde existe coincidencia entre la parte demandante y la parte demandada, alegando, entre otros aspectos la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Civil que regulan esta institución procesal.
Conforme a ello, ciertamente, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de la aplicación supletoria de normas que resuelvan supuestos de hecho no regulados por la Ley adjetiva laboral. Sin embargo, la naturaleza procesal y los principios del derecho procesal civil impiden- en algunos casos- que tal supletoriedad sea posible, maxime, cuando existe una diferenciación absoluta entre el proceso oral y el proceso escrito.
De allí que, a juico de este juzgador, no puede pretenderse equiparar el acto de constatación de la demanda en el proceso civil al acto de contestación de la demanda en el proceso oral porque ocurren en fases procesales distintas, y la promoción de las pruebas en ambos procesos igualmente ocurren en estadios procesales distintos y de manera distinta.
A ello debe sumarse el hecho que el proceso oral resulta una superación relevante frente al proceso escrito y no debe hacerse una regresión procesal de una etapa de la historia del derecho del trabajo ya superada; lo contrario seria entorpecer el proceso y alterar el principio de concentración. Este principio se fundamenta en que en una misma audiencia debe concentrarse tanto la persona del Juez o Jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia, como la comparecencia de las partes en ambas fases de la primera instancia y la promoción y evacuación de todas las pruebas, esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo, actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el Juez o Jueza haya tenido del juicio.
La concentración dentro del proceso oral, supone la acumulación de alegatos, pruebas y decisión en el debate oral, este principio procura la supresión de largas etapas procesales y de sus distintas fases para que el proceso alcance su resultado o desenlace en el menor tiempo posible.
La palabra litispendencia, desde el punto de vista del término, tiene su génesis en dos vocablos de origen latino: por un lado, el sustantivo lis-litis que significa juicio o litigio, y por otro lado el verbo pendere que significa suspender o colgar; de esta manera queda claro que la palabra litispendencia se refiere a una situación o circunstancias que se crean por el hecho de que se constate un pleito que no ha concluido.
Así las cosas, la Doctrina Venezolana en cuanto a la Litispendencia ha establecido que es el término jurídico que se utiliza para indicar la existencia de una causa pendiente de juicio. Es decir, un proceso legal que continúa abierto a falta de una sentencia definitiva y firme, y por el cual se excluye la posibilidad de plantear otro proceso por el mismo objeto, entre las mismas partes con causa idéntica.
Cuando se habla de litispendencia se está acuñando una palabra que hace referencia al significado procesal que tiene un juicio que está pendiente. Juicio pendiente en este caso quiere decir que hay un proceso que se ha abierto y sobre el cual aún no existe sentencia firme. A nivel técnico-jurídico litispendencia viene a decir que esta situación dependencia va a producir una serie de efectos muy concretos a nivel procesal. Es por ello, que el objetivo primordial de la litispendencia es imposibilitar el trámite simultáneo de dos o más demandas sobre el mismo objeto y con las mismas partes implicadas. De esta manera, se evita que se puedan generar resoluciones contradictorias y se respeta el derecho el derecho de quien la alega de no ser sometido a dos juicios sobre el mismo fin.
La litispendencia no solo legitima a las partes que participan en el proceso, sino que asegura el cumplimiento de las obligaciones procesales de las mismas, protegiendo sus derechos. Además, impide que se modifique el objeto del procedimiento para que el demandado pueda defenderse adecuadamente. En virtud de ello, la litispendencia es la perpetuación de la jurisdicción, desde la interposición de la demanda para así procurar el debido seguimiento del proceso y su resolución por parte del órgano jurisdiccional. Esto permitiría que el demandado pueda introducir la llamada excepción de litispendencia contra el demandante para advertir al Juez competente que ese caso, de manera idéntica, cursa o ya ha sido resuelto en otro tribunal. Para impedir que las partes introduzcan nuevamente una demanda por la misma causa, para que no se generen sentencias contradictorias sobre el mismo objeto, sujetos procesales y causa pretendi.
Así las cosas, observa este juzgador que en el caso de marras existe una similitud de elementos determinantes y concluyentes en los expedientes signados bajo los Nros. VP01-L-2023-000062-P y VP01-L-2024-000029-P, verificándose que en ambos asuntos se encuentran los mismos demandantes los ciudadanos AUGUSTO MIGUEL BERNAL BERNAL, JUAN CARLOS MENDOZA QUINTERO, LEANDRO JOSE LARREAL, RICARDO JAVIER MAVAREZ HERNADEZ y JHONNY ALEXANDER BARRETO BETANCOURT, donde la sociedad mercantil PEPSI COLA VENZUELA, C.A., es la entidad de trabajo demandada y en ambos asuntos que hoy cursan por este Circuito Judicial existe similitud en la causa pretendi ya que se reclaman los mismos conceptos, montos y periodos demandados, cursando así de manera simultanea dos procesos judiciales pendientes. ASI SE ESTABLECE.-
Conforme a ello, y atendiendo el principio iura novit curia, bajo los criterios establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral este órgano Superior establece que las razones planteadas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como procedentes ya que son defensas de fondo las cuales deberán argumentarse en el correspondiente debate probatorio en el presente procedimiento en su fase oportuna, es por ello que este juzgador declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2024-000035.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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