REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de noviembre de 2024
213º y 165º
Asunto: VP01-R-2024-000142P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000067P)
PARTE DEMANDANTE: DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.207.
ENTIDAD DE TRABAJO: BIG. SEAFOOD EXPORTERS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 271.531.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en auto, contra la decisión de catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró parcialmente con lugar la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoada el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY en contra de la Entidad de Trabajo BIG. SEAFOOD EXPORTERS C.A.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio nueve (09) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745, asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.207, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo BIG. SEAFOOD EXPORTERS C.A., constante de cinco (05) folios útiles y anexos de tres (03) folios útiles.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios diez (10) y once (11), respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio doce (12), Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo recibió y se abstuvo de admitirlo por cuanto no están configurados los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, activo la institución procesal del Despacho Saneador e indicó subsanar el libelo de la demanda por los siguientes motivos:
1.- Aclarar a este Tribunal la dirección exacta en el cual se deberá practicar la notificación de la demandada, por cuanto en el escrito libelar no establece en forma definitiva cual es la dirección a tomar para notificar a la demandada.
Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio trece (13), Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró la Boleta de notificación a la parte actora, el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, o en su defecto a sus apoderado judicial: BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, plenamente identificados, a lo fines de subsanar el referido libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio diecisiete (17), el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió la demanda incoada por el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY en contra de la Entidad de Trabajo BIG. SEAFOOD EXPORTERS C.A., y ordeno emplazar mediante cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las referidas entidades de trabajo en la persona del ciudadano ANDRES EDUARDO AVILA SABATINO, en su condición de accionista y jefe inmediato, para que comparezca debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió, según se verifica en el folio veinte (20), diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, asistido por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO, mediante la cual confiere poder.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio veintiuno (21), la ciudadana NIKARY RINCÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 15.531.816, Coordinadora encargada del departamento de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Laboral, quien expuso que se trasladó a la sede de la demandada Entidad de Trabajo BIG. SEAFOOD EXPORTERS C.A., el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la 01:17 p.m., e informó que estando presente en dicha empresa fue atendido por la ciudadana AILIANA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.535.010, quien labora como administradora de entidad de trabajo antes mencionada, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y firmó, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio veintitrés (23), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), la unidad de recepción y distribución de documentos recibió, según se verifica en el folio veinticuatro (24), diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el ciudadano ANDRES EDUARDO AVILA SABATINO, en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil BIG SEAFOOD EXPORTERS C.A. asistido por el abogado en ejercicio SAUL LEÓN, mediante la cual confiere poder, asimismo, consigna anexo de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio cuarenta y cinco (45), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante auto que riela inserto en folio cuarenta y seis (46), correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745 representado por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.207, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial SAUL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.531, los apoderados judiciales y la actuación pro-activa del juez que presidió la audiencia, intervinieron de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, en la cual e escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, solicitando las partes que por el tiempo agotado se prolongara. En consecuencia, el ciudadano juez considero la prolongación necesaria para el día MIÉRCOLES 17 DE ABRIL DE 2024 A LAS 10:30 A.M.
Asimismo la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles, con quince (15) anexos, por otra parte demandada consigno promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles con cuatro (04) anexos, el juzgado aquo recibió y dio entrada a poder Apud-Acta presentado por la parte demandada ante la URDD el día 21/03/2024.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la Audiencia de prolongación, según corre inserto en folio cuarenta y ocho (48), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745 representado por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.207, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial SAUL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.531, los apoderados judiciales y la actuación pro-activa del juez que presidió la audiencia, intervinieron de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, en la cual e escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, solicitando las partes que por el tiempo agotado se prolongara. En consecuencia el ciudadano juez considero la prolongación necesaria para el día MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la Audiencia de prolongación, según corre inserto en folio cuarenta y nueve (49), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745 representado por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.207, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial SAUL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.531, los apoderados judiciales y la actuación pro-activa del juez que presidió la audiencia, intervinieron de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, en la cual e escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, solicitando las partes que por el tiempo agotado se prolongara. En consecuencia, el ciudadano juez considero la prolongación necesaria para el día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la celebración para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cincuenta (50), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745 representado por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.207, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial SAUL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.531. No obstante la juez trato de mediar y conciliar las exposiciones de las partes, sin embargo no se logró la mediación en consecuencia el juez ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio noventa y siete (97) recibió escrito constante de dieciséis (16) folios útiles presentado por el abogado en ejercicio SAUL LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BIG SEAFOOD EXPORTERS, C.A., mediante la cual consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según en auto consta en el folio noventa y ocho (98), se evidencia que dada concluida la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se ordeno la remisión del asunto a los juzgados de primera instancia de juicio que por distribución corresponda.
En misma fecha el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio cien (100), remitió mediante oficio No. T13-SME-2024-284, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-0000039-P, por motivo DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano DIONL VINICIO NUÑEZ NERY en contra de la Entidad de Trabajo BIG SEAFOOD EXPOTERS C.A.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución, que corre inserta en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-0000039-P al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibido y dio entrada, según consta en el folio ciento tres (103) al asunto sigando bajo el Nº VP01-L-2024-0000039-P proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de ciento un (101) folios útiles.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio Ciento Cuatro (104), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, parte demandante el tribunal observó:
1.- En relación al MERITO FAVORABLE el Tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
2.-Con respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, el Tribunal admitió las mismas cuando ha lugar en derecho y asimismo ordeno a la demandada exhibir o entregar las documentales solicitadas.
3.- En relación a las PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE DR. LUIS HOMEZ, en el sentido de que informen al juzgado sobre el particular que expreso la parte promovente en su escrito, la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en el sentido de que informen a el Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito.
4.-En cuanto a las TESTIMONIALES JURADAS de las ciudadanas GABRIELA VANESA BARRIOS BLANCO, GIOEMMI GABRELA OROZCO ORTIGOZA y NEIDA DEL CARMEN SANCHEZ VILLEGAS; venezolanas, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.837.822, V-16.783.171 y V-19.392.655; respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo. El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, consignado por el profesional del Derecho SAUL GUILLERMO LEON REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BIG SEAFOD EXPORTERS C.A., el tribunal observó:
1.- En relación al MERITO FAVORABLE el Tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
2.- En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
3.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho.
4.- En referencia a las PRUEBA DE INFORME El Juez NEGÓ la admisión de solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), siendo esta totalmente impreciso. Así se decide.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, como se evidencia en lo folios ciento seis (106) y ciento siete (107) procedió a librar oficio los cuales se discriminan de la siguiente manera:
OFICIO N° T3PJ-2024-560 dirigido a la INSPECTORIA DE TRABAJO DE MARACAIBO, SEDE “DR. LUIS HOMEZ”, a fin de que informara y/o remita al Juzgado lo siguiente:
1. Si en tal Órgano Administrativo competente laboral, cursa o a cursado, desde o durante el segundo semestre del año 2023, alguna solicitud patronal de calificación de falta para despedir, de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incoada por la entidad de trabajo BIG SEAFOOD EXPORTERS C.A., en contra del ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, titular de la cédula de identidad Nº V12.218.745.
OFICIO Nº T3PJ-2024-561 dirigido al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que realice requerimiento al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO., a fin de que informara y/o remita al Juzgado lo siguiente:
1. Constancia de consulta de transacción de fecha quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Transacción 488 Créditos inmediatos recibido, tipo CIPOTI crédito inmediato recibido, Cuenta 3110210022943, Producto: 3110210022943, Efectivo 25.125,45, Emisor: BIG SEAFOOD EXPORTERS C.A.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según corre inserto en el folio ciento ocho (108) el tribunal por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día MARTES VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MANANA (10:30 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio ciento nueve (109), la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.531.816, Coordinadora Encargada de la Unidad de Alguacilazgo se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE), fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES portadora de la cédula de identidad No. 18.874.624, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el No. T3PJ-2024-561 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio ciento once (111), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por recibido la exposición realizada por la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.531.816, Coordinadora Encargada de la Unidad de Alguacilazgo el cual expone que se trasladó a la sede del correo privado MRW, fue atendida por la ciudadana JACKELIN MORALES portadora de la cédula de identidad No. 18.874.624, a los fines de enviar por medio de correo el oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio ciento doce (112), la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V- 15.531.816, Coordinadora Encargada de la Unidad de Alguacilazgo se trasladó en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, “SEDE DR. LUIS HOMEZ”, fue atendida por la ciudadana BERTA NAVA portadora de la cédula de identidad No. 10.448.514, quien labora como JEFE DE ARCHIVO, quien recibió, firmó y selló la copia de el oficio Nº T3PJ-2024-560.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió, según se verifica en el folio ciento diecisiete (117), diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita diferimiento de la audiencia. En consecuencia la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reprogramó la audiencia de juicio Oral y Pública para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos milo veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento veinte (120) se dio por recibido Oficio Nº CJ/COO-211/08/24 constante de un (01) folio útil, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); proveniente del BANCO NACIONAL DE CREDITO, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nº T3PJ-2024-561.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibido escrito constante de dos (02) folios útiles presentado por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la promoción de la promoción y uso de las pruebas solicitadas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE DR. LUIS HOMEZ y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIA (SUDEBAN).
En fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia, como se evidencia en el folio ciento veinticinco (125), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745, del abogado en ejercicio BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra, se dejo constancia de la parte representación de la parte demandada a través de su apoderado judicial SAUL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.531,. Una vez escuchados los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a diferir la lectura del dispositivo en virtud de la complejidad del caso, para el día LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ciento veintisiete (127), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, en contra de la entidad de trabajo BIG SEAFOOD EXPORTERS, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo BIG SEAFOOD EXPORTERS, C.A., a pagar el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ciento veintinueve (129), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, en contra de la entidad de trabajo BIG SEAFOOD EXPORTERS, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo BIG SEAFOOD EXPORTERS, C.A., a pagar el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio ciento cincuenta y dos (152) se dio por recibido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06189 constante de un folio útil de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); mediante la cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nº T3PJ-2024-561.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado A quo recibió diligencia constante de un (01) folio útil, según se evidencia en el folio ciento cincuenta y seis (156), suscrita por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO mediante la cual la parte actora apela de la decisión dictada por el juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO, actuando como apoderado judicial de la parte actora de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y en consecuencia ordenó remitir el asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000067P y Recurso Nº VP01-R-2024-000142P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda .
De seguidas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento cincuenta y siete (157), remitió mediante oficio Nº T3PJ- 2024-976, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000067P (Recurso Nº VP01-R-2024-000142P), constante de una (01) pieza principal, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, en virtud de asunto que sigue el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY en contra de la entidad de trabajo BIG SEAFOOD EXPORTERS C.A., vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 14/10/2024.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento sesenta y uno (161), recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado bajo el (N° VP01-R-2024-000142P) contentivo de una (01) pieza principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 14/10/2024. En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el recurrente contra la entidad trabajo BIG SEAFOOD EXPORTERS C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE (11:00 A.M.).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en acta en folio ciento sesenta y tres (163) siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma el ciudadano DIONEL VINICIO NUÑEZ NERY, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.218.745 representado por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.207, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial SAUL LEÓN inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 271.531. Una vez escuchados los alegatos de ambas parte, se procedió a diferir la oportunidad de dictar la Sentencia Oral dada la complejidad del asunto.
Asimismo, en misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio ciento sesenta y cinco (165) se fijo para el día VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) la oportunidad de dictar la sentencia oral.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento sesenta y uno (161), recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado bajo el (N° VP01-R-2024-000142P) contentivo de una (01) pieza principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 14/10/2024. En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el recurrente contra la entidad trabajo BIG. SEAFOOD EXPORTERS C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE (11:00 A.M.).
Audiencia oral de apelación:
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la misma el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, en representación de la parte demandante-recurrente, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio SAUL GUILLERMO LEÓN REYES, actuando en representación de la parte demandada.
Alegatos de la parte actora-recurrente
El abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO, parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
“Buenos días Ciudadano juez, ciudadana secretaria y buenos días a los presentes. Ya dicha la apelación propuesta ante este tribunal con respecto a la demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que ha sido desarrollado en el tercer tribunal de juicio, no es una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el que entonces, cuando la figura se cambia, se cambian también todos los parámetros, y esto no fue lo propuesto por esta representación en su debido momento antes de juicio. El planteamiento de la demanda igualmente la contestación, se habla de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De tal manera que asimismo en la contestación de la demanda se plantea una contestación sobre diferencias de prestaciones sociales. La ciudadana juez desde el principio plantea y decide todo el proceso en base a una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entonces, ahí se esta trastocando el debido proceso.
Cuando la ciudadana juez delimita la parte de decidir, lo hace en dos puntos. Primero, si lo recibos, si los conceptos de combustible y de vehículo forman parte del salario. Y segundo, que si procede en derecho, los conceptos y las cantidades que reclama el ciudadano Dionel, que aquí entonces que cuando vamos al acto probatorio, es precisamente lo que nos dice, si existió o no.
Vemos que la parte demandada reconoce completamente todos los recibos de pago desde el primero hasta el último. Esta representación cuando va a argumentar la promoción, precisamente pide que se verifique, demostrar la verificación del ingreso y salida del trabajador, los conceptos salariales contenido y las modificaciones que surgieron esos conceptos laborales en esa relación laboral.
¿Cuáles son esas modificaciones? Que hasta julio se llamaba combustible, se llamaba salario, se le llamaba sueldo y se llamaba bono. de julio a agosto hacia adelante, pues sencillamente se decía ingreso Andrés Ávila, retiro Andrés Ávila. O sea, se borraron aquellos conceptos que eran continuos, resistentes, invariables. De esta manera que eso ya actuando, pues tomando en cuenta el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadora y el artículo 122 donde me establece cuál es el salario para calcular las prestaciones y me dice que es el último salario. Entonces, ¿qué quiere decir? Si es el último salario, ya allí no existen bonos, ya no existe el bono combustible, etc, entonces eso la Ciudadana Jueza no lo consideró. Entonces, allí planteándose de esa manera una incongruencia, un silencio de prueba en función no tomó en cuenta esa parte y ella desechó esas consideraciones y finalmente se declaró la sentencia parcialmente con lugar declarando ¿cómo es? Desconociendo pues eso como conceptos laborales y dándole la conceptualización cuando habla de la distribución de la carga de la prueba dice que esa es una distribución esa es un asunto de mero derecho.
De la manera entonces que si es de mero derecho no me va a tomar en cuenta las pruebas que yo voy a aportar y que aporta pues la otra parte. Lo otro es cuando habla de el finiquito, esta representación solicita el finiquito a los efectos de mostrar que no se representó, el firmó sin ver y entonces no le permitieron nada porque o firmaba o no acordaban y entonces la ciudadana cuando la parte demandada consigna eso en original la ciudadana Juez dice que le da pleno valor porque esta diferencia o esta representación que se reconoce (sic) que es el finiquito yo no tengo por qué reconocer ese finiquito porque no emana de mi parte, además el finiquito es un formato donde tiene cantidades y menciones, de hecho en la presentación de la demanda se habla de la mención renuncia nada más y los conceptos laborales de esta manera que si es una renuncia tiene que estar soportada tiene que estar expresa porque es un derecho que tiene el trabajador de permitirse o no, es su derecho de decir si o no, tiene que estar fundamentada, de tal manera que entonces ese finiquito le da a la ciudadana jueza pleno valor a ese reconocimiento y entonces dice que el trabajador renuncia a sus prestaciones sociales de pronto se podría entender que es un error material pero es que al final me lo vuelve a ratificar que es una renuncia a las prestaciones sociales cuando realmente el articulo 5 dice en esta ley orgánica procesal del trabajo que establece que el juez debe cuidar, debe garantizar esta irrenunciabilidad de los derechos y ella está avalando esos derechos cuando la otra prueba del testimonial donde se esquematiza toda la verdad que es la demanda planteada, la ciudadana jueza desecha completamente toda esa verdad en función de que ella se equivocó en una cantidad, decía combustible 40, vehículos 200 y 200 por salarios cuando este es 100 (sic), no era 200 sino 100 con esta simple cantidad sobre unos recibos, que ya todo eso ha reconocido en su verdad por la parte demandada, la ciudadana jueza desecha toda una verdad, contrario de su obligación que le establece el artículo 5 de la ley orgánica procesal del trabajo de buscar la verdad por todos los medios y de establecer el principio de irrenunciabilidad también afectando así el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo que no es una sana critica sino tiene que estar también fundamentada, de tal manera ciudadano juez que se presenta aquí una violación al debido proceso con incongruencia positiva cuando en el finiquito ella le da todo el valor y beneficia a la parte demandada que no es la interpretación que se le debe dar porque nosotros la pedimos y lo planteó también el demandado, en esos errores con una lectura más detallada, aquí se podría estar pensando que la ciudadana jueza por cuanto no se puede avalar las renuncias de derechos cuando esos derechos son constitucionales, no se puede desechar una prueba por formas no esenciales, como lo es el desecho de la testigo, en contra del articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las formalidades no esenciales no pueden afectar el proceso, gracias”.
Alegatos de la parte demandada-recurrida:
El abogado en ejercicio SAUL LEÓN, parte demandada-recurrida expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, con respecto a la disposición de la apelación interpuesta por la parte demandante, esta representación de la parte demandada pasa a expresar que la decisión del tribunal de primera instancia considera que se encuentra ajustada a derechos porque se estableció en su decisión todo lo que se ha ido alegado durante el proceso de los bonos o los conceptos percibidos por el trabajador durante la relación laboral aparte del salario correspondían a gastos o egresos que realizaba la empresa como efectivamente gastos como contraprestaciones o no como contraprestaciones sino como parte del desarrollo habitual de su trabajo que era de chofer ¿no? Independientemente del término que se le daba (sic) no era una contraprestación se trataba de un gasto que realizaba la empresa indiferentemente del concepto del término que se aplicaba a la hora de de pagar ese concepto, vemos que en aplicación de la primacía de la realidad sobre la forma se trataba no de una contraprestación en favor del trabajador sino que se realizaba como forma integral del trabajo, asimismo, quedó ajustado al derecho a la decisión por cuanto el concepto de la terminación laboral quedó establecido como renuncia y así lo estableció el tribunal de primera instancia por cuanto esta fue expresa y voluntaria por parte del trabajador y se dejó constancia de todo el acervo probatorio y de todos los medios de prueba que fueron aportados al proceso, asimismo quedó condenada la parte demandada a realizar un pago efectivamente por concepto de bono de alimentación que se admitió que no se realizaron en los periodos de enero y julio del año 2023, la admitió esta demandada por lo que todos los conceptos o todas las argumentaciones, los fundamentos en que se basó la decisión del tribunal de juicio se encuentra ajustado al derecho y conforme a todas las premisas, los fundamentos legales y constitucionales que amparan al trabajador en este sentido en su oportunidad se pagaron las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales, que se generaron en virtud de esa relación laboral y que estas fueron ajustadas al derecho y solo se le debe al trabajador el pago de bono de alimentación en los mismos términos en que fue plasmada en la decisión de primera instancia y así lo acepta esa parte demandada.
Respecto a los argumentos que expresó la parte demandante con respecto a la delimitación de los hechos controvertidos, debe expresar esta representación que efectivamente la decisión plasmó los hechos que fueron controvertidos y aceptados durante el desarrollo de la audiencia de juicio y durante todo el proceso con la demanda y con la contestación de la demanda en el sentido como lo expresé que se discutían era el término o la forma de renuncia, la característica que se llevaba que fue voluntaria y así quedó expresamente establecida en la decisión de primera instancia y que lo se estableció en su momento un salario para el trabajador que era de 200 dólares y aparte se le entregaba una cantidad de 100 dólares y 40 dólares aparte cada uno por concepto de vehículo y por gasto de combustible y quedó así como lo dije establecido y demostrado durante el desarrollo del juicio y con la evacuación de las pruebas, que eso que se denominaba bono de vehículo por asignación de vehículo y bono por combustible, efectivamente se trataba de unos gastos que impugnaba a la empresa para poder desarrollar ese puesto y ese trabajo como no correspondían o no eran contra prestaciones para el trabajador, estos no pueden considerarse como salario y por ende no podían ser o no deben ser considerados bajo este término para el cálculo de las prestaciones sociales como pretendo hacerlo de la parte demandante y en virtud de eso los cálculos que se hicieron al momento de la terminación de la relación laboral correspondían efectivamente a los puntos que establece la ley que se debieron calcular para su momento y efectivamente esos fueron los hechos controvertidos y las instancias que fueron plasmadas en la decisión de primera instancia y que como lo digo consideramos que fue ajustada de derechos.
Respecto al silencio de pruebas también como lo alegó la parte demandante consideramos que no hubo silencio de pruebas, la juez del tribunal de primera instancia se pronunció respecto a cada uno de las pruebas y de la evacuación de ellas e hizo una evaluación de cada uno de estos medios probatorios y las consideró al momento de plasmar su decisión y la forma en que fueron descritos cada uno de los elementos que quise referir respecto a la forma de terminación de la relación laboral respecto a que fue una renuncia y que los montos que eran entregados aparte del salario, es decir, bono combustible o asignación por gasto por combustible y vehículos no eran considerados o no podían considerarse como parte integral del salario, sino que eran gastos propios de la empresa y así fueron plasmados y así fue establecida por el tribunal de juicio.
Respecto al valor probatorio de la planilla y de la liquidación por parte de prestaciones sociales refiere la parte demandante que la juez la tomó o quiso establecer que la parte demandante la aceptó, caso contrario como se puede ver efectivamente en la decisión, no fue que la admitió la parte demandante sino que en ese momento la parte demandante solicitó la exhibición de esa prueba amparado en la forma de ese medio probatorio de exhibición de informes de esta parte demandada, en su momento trajo el proceso y las actas del expediente, que efectivamente esa era la planilla de liquidación de prestaciones sociales y en ese sentido dejó constancia el tribunal de juicio, efectivamente también solicitó la exhibición de los recibos de pago y como obligación tienen trabajado de llevar efectivamente esos recibos de pago, la parte demandante solicitó la exhibición y esta parte demandada aceptó el contenido de las copias que ellos habían promovido en su oportunidad y eso fue lo que quedó establecido como reconocido por la parte demandada, en ningún momento la juez de primera instancia del juicio quedó o dejó demostrado o admitida que esa era la planilla de liquidación de sociales o el cálculo que debía hacer el juez simplemente admitió como pruebas como medio probatorio la exhibición de esa prueba que ellos promovieron y esa parte demandada (sic) aceptó y promovió la prueba documental que ellos en su momento exigieron, por supuesto que no puede considerar la parte demandante como una renuncia de prestaciones sociales en este caso y que dejó establecido la juez de primera instancia sino que hubo el carácter que se le dio a la terminación de la relación laboral fue una renuncia voluntaria y en virtud de haber culminado la relación laboral por una renuncia voluntaria el cálculo que hicimos o que se presentó en su momento y que se pagó efectivamente al trabajador al culminar la relación laboral, entonces se entiende que el pago que se hizo fue efectivamente el acordado por el ajustado por la ley y lo que se dejó establecido es que creo que es el hecho más que más controversia tiene en este proceso, es que se le estableció un salario al ciudadano de Dionel por la cantidad de 200 dólares y aparte se le entregaba una cantidad de dinero para poder ejercer su trabajo de chofer que era el mantenimiento del vehículo y pago por combustible para poder ejercer efectivamente las funciones porque como lo dije en primera instancia no puede conseguirse un trabajo de chofer utilizando un vehículo sin que ese vehículo amerite un desgaste o pueda efectivamente desplazarse sin combustible en ese sentido considerando que aparte de esos 200 dólares esa cantidad de dinero eran gastos de la empresa, entonces el cálculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales debido al trabajador se hicieron por parte de la empresa en la cantidad de esos 100 dólares y efectivamente fueron pagados en esa cantidad entonces viendo así que no existen los vicios tratados por la parte demandante en la sentencia de primera instancia y que todos esos puntos se dilucidaron y quedaron expresamente recogidos en la sentencia de primera instancia, solicito que sea declarada sin lugar la presente apelación”.
Réplica de la parte actora-recurrente:
El abogado en ejercicio BLADIMIRO JUGO, parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
“Oyendo la exposición de la representación de la parte patronal, me permito leer la parte de las motivaciones de las pruebas se debe decir para qué se va a utilizar esta prueba cuando se consignó, la parte demandada consignó el original no dijo para qué estaba utilizando esa prueba nosotros sí dijimos qué queríamos que esa prueba se evacuara como de hecho se evacuó en la parte al folio 143 que dice en la prueba de exhibición expresamente dice la jueza, quedado demostrado el pago realizado al accionante por terminación de la relación laboral, renuncia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aquí es cuando hablo yo terminación de la relación laboral cuando nosotros estamos solicitando es un pago por diferencia de prestaciones sociales y no por pago de terminación luego entonces al final cuando va a valorar la prueba del finiquito en original consignado por la parte demandada igualmente concluye la ciudadana jueza en cuanto a documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en consecuencia esta juzgadora otorga valor probatorio y quien le da valor en reconocimiento que yo hice sobre esa prueba que no me corresponde reconocerla porque en un momento emana de nosotros y tampoco está dicho por qué y para qué quiere esa prueba, esa prueba nosotros la solicitamos realmente para verificar los conceptos que no se le permitió al ciudadano Dionel, igualmente dice quedando demostrado el pago realizado al accionante por terminación de la relación laboral vuelve a insistir en el término renuncia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo dice expresamente la ciudadana jueza, estamos hablando de la representación de la parte patronal habla de que hubo una renuncia expresa hubo una renuncia demostrada, la renuncia como tal es un derecho del trabajador de permanecer o no en una relación laboral, entonces no puede ser que renunció verbalmente ante el patrono, directamente ante el jefe, si dice que lo hizo verbalmente debe soportarlo expresamente, en la contestación de la demanda se trae a colación una sentencia que dice es clarita y dice tiene que ser expresa tiene que ser por escrito, yo la traté de hacer valorable y definitivamente no se valoró tampoco para los efectos nuestros esa sentencia en cuanto al principio de comunidad de la prueba (sic) de tal manera que la renuncia como tal no existe no hay y de hecho pues la misma demanda por diferencia contradice ese hecho de la renuncia, vuelvo a insistir en los recibos de pago lo que se dijo al principio la discriminación que se hizo al principio se hizo a través de bonos que fueron continuos pero luego finalmente se cambiaron todos los conceptos y no había conceptos sino los 340 dólares que se les pagaban ya, a través de lo que se decía retiro Andrés Ávila y entonces Andrés Ávila es el representante patronal y entonces le retiraba y le pagaba de tal manera que ya no hay conceptos que discutir allí y las ciudadana jueza no toman en cuenta esa parte haciendo realmente dándole un silencio de prueba y una incongruencia positiva en función todo esto ciudadano juez solicito ante el tribunal que se ha declarado con lugar la apelación y sea declara la nulidad de esa sentencia”.
Contrarreplica de la parte demandada-recurrida
El abogado en ejercicio SAUL LEÓN, parte demandada-recurrida expuso lo siguiente:
“Muy sencillo de esta representación argumenta que la decisión de el juzgado a primera instancia en función del juicio bueno se basa hasta sí misma y no hay que descontextualizar lo que se expresó ahí en el sentido de que no hay una renuncia a los derechos laborales sino que se dejó constancia que efectivamente se hizo un cálculo de prestaciones sociales en base al salario que era el debido por el trabajador y ese fue el que se le pagó efectivamente al trabajador y eso fue lo que quiso decir la sentencia y sobre la puntualidad que hace el doctor en lo que quiere hacer énfasis, así mismo esta representación quiere hacer énfasis que siguiendo el principio de la primacía de la realidad sobre la forma independientemente del término que se le haya querido dar al principio de la relación laboral o al término de la relación laboral los conceptos pagados al trabajador primero como contraprestación por el trabajo realizado y los otros por los gastos en que incurría la empresa deben ser considerados cada uno como efectivamente son un gasto para la empresa y otro una contraprestación para el trabajador y en virtud de esas consideraciones, tener como salario esos 200 dólares en virtud de los cuales se tomaron como base para el cálculo de los conceptos laborales que se le debían al trabajador en virtud de esa relación laboral que no tuvieron y que efectivamente fueron, gracias”.
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a fijar para el día VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). La oportunidad de dictar sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha Quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),SEGUNDO:SE MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el error de apreciación en el que ha incurrido la juez a quo lo que desencadena en FALSO SUPUESTO.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia recursiva en los siguientes términos:
En la presente causa, sólo la parte actora recurre de la decisión del a quo. La representación de la parte actora señala que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Juicio desde el principio plantea y decide todo el proceso en base a una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se esta trastocando el debido proceso ya que en el planteamiento de la demanda, igualmente en la contestación, se habla de una demanda por “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”.
Por otro lado señala la parte actora que “en cuanto al finiquito donde la Juez le da pleno valor probatorio a ese reconocimiento dice que el trabajador renuncia a sus prestaciones sociales de pronto se podría entender que es un error material pero es que al final lo vuelve a ratificar que es una renuncia a las prestaciones sociales cuando realmente el articulo 5 dice en esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez debe cuidar, debe garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborables”.
Ahora bien se observa en el capitulo IV de la sentencia recurrida específicamente en el folio 143 que la Juez estableció lo siguiente:
(…) en cuanto a esta promoción se deja constancia que la parte demandada consignó junto a su legajo probatorio documental contentiva de finiquito de Prestaciones Sociales que rielan Nos. 76 y 77, en consecuencia quien Juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado al accionante por terminación de la relación laboral Renuncia sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.- (…)
En cuanto a la renuncia de la parte actora, estima esta alzada dejar en claro que no es una RENUNCIA A SUS PRESTACIONES SOCIALES como establece la Juez a quo, sino que efectivamente se hizo un cálculo de prestaciones sociales en base al salario en cuanto a la renuncia verbal por el trabajador.
La parte actora alegó que fue un despido injustificado, sin embargo no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del despido injustificado de la empresa, por lo que se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la trabajador, lo cual quedó demostrado en el finiquito específicamente en el (folio 76) , donde se evidencia la firma por el demandante, tal circunstancia crea una convicción a esta alzada de que renunció libre y espontáneamente. ASI SE ESABLECE.-
En este contexto, en virtud del error material involuntario expuesto en la referida sentencia, observa que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011.1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A, contra las sociedad mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.)
En este mismo orden de ideas, la sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, solo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de sala político-administrativa Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente)
Bajo esta premisa, debe esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta de apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) dais, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Quien decide en alzada considera que el tribunal a quo incurrió en errores materiales en el extenso de la sentencia y los mismos configuran el vicio de incongruencia cuando la juez en su decisión menciona erróneamente que la demanda versa sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que no son objeto de litigio en el presente caso ya que la acción estaba destinada a DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, lo apelado también está circunscrito en el cálculo de las prestaciones sociales, alega la parte actora que se debía tomar en cuenta que los pagos durante la relación laboral mantenía el equivalente de TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (340$). De tal manera que el cálculo de las prestaciones sociales debe igualmente seguir este equilibrio.
La parte demandada por su parte estableció que en su momento el salario para el trabajador era de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$) y aparte se le entregaba una cantidad de CIEN DÓLARES (100$) y CUARENTA DOLARES (40$) aparte cada uno por concepto de vehículo y por gasto de combustible y quedó así establecido y demostrado durante el desarrollo del juicio y con la evacuación de las pruebas.
Estima pertinente traer a colación la decisión número: 0244 de fecha 06 de marzo del 2014, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial…”, por lo tanto, “…para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, (…), debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios cuya propiedad o goce le sean cedidas por el empleador en contraprestación de sus servicios, ingresando a su patrimonio”.
Si bien es criterio de la Sala que cuando los beneficios sean proporcionados para la ejecución del servicio, no tendrán carácter salarial.
Por lo que en base a este punto esta alzada ratifica la decisión del juzgado a quo ya que es de señalar que la pretensión traída a los autos por el ex trabajador resulta improcedente, dado que de forma alguna las asignaciones percibidas por el demandante por el uso de vehículo y combustible no debe ser incorporado en el cómputo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que estas asignaciones no implica un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, al contrario constituye un pago mediante el cual la empresa resarce los gastos que implican la utilización del vehículo para la ejecución de su trabajo. Por lo que se concluye que el pago percibido por el demandante por concepto de vehículo y combustible no es percibido en su provecho, sino que constituye el resarcimiento del gasto de un instrumento que resulta necesario para la ejecución de su trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),SEGUNDO:SE MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),SEGUNDO:SE MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000034
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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