REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2024
213º y 165º
Asunto: VP01-R-2024-000135P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000035P)
PARTE DEMANDANTE: MARIANA DE LOS ÁNGELES MARÍN CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.151.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO EDUARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.892.
ENTIDAD DE TRABAJO: CASA DAS MARCAS C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho ZORAIMA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró con lugar la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoada la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES MARÍN CARO en contra de la Entidad de Trabajo CASA DAS MARCAS C.A.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio trece (13) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES MARÍN CARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.151.589, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CASA DAS MARCAS C.A., Asimismo, se dejo constancia de la consignación de poder apud acta constante de un (01) folio útil y anexos de seis (06) folios útiles.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios catorce (14) y quince (15), respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el libelo de la demanda según riela en el folio dieciséis (16), incoado por la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES MARÍN CARO en contra de la Entidad de Trabajo CASA DAS MARCAS C.A.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el libelo de la demanda, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, en ese estado, se ordenó a la parte demandada mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio diecinueve (19), la ciudadana ROSA ELENA URDANETA MEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.991, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, quien expuso que se trasladó a la sede de la demandada Entidad de Trabajo CASA DAS MARCAS C.A.,el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la 09:01 a.m., e informó que estando presente en dicha empresa fue atendido por el ciudadano WILLIAM GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.555.708, quien informo ser el presidente de entidad de trabajo antes mencionada, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y firmó, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio veintiuno (21), se certificó por la Coordinación de Secretaría la exposición realizada por el alguacil.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio veintitrés (23), correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderados Judiciales GABRIEL PUCHE y ZORAIMA VASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098 y Nº. 137.552, respectivamente, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderada judicial ANDREA MUJICA URDANETA inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 267.232, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el miércoles, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
Asimismo, se dejó constancia, que la parte demandada consignó poder notariado, igualmente se dejó constancia de pruebas consignadas por la parte actora constantes de diez (10) folios útiles, así como cuarenta y dos (42) anexos. Igualmente, de la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; y de anexos catorce (14) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio veintisiete (27), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderados Judiciales GABRIEL PUCHE y ZORAIMA VASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098 y Nº. 137.552, respectivamente, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderada judicial ANDREA MUJICA URDANETA inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 267.232, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el miércoles, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la celebración para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio veintinueve (29), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial ZORAIMA VASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº. 137.552, y de la parte demandada sociedad mercantil a través de su apoderada judicial ANDREA MUJICA URDANETA inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 267.232. No obstante, la juez trató de mediar y conciliar las exposiciones de las partes, sin embargo no se logró la mediación.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio noventa y nueve (99) el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia que por distribución corresponda, de igual manera se dejo constancia que en fecha 20,21 y 24 no hubo despacho, igualmente se dejo expreso que no fue consignado escrito de contestación de demanda.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio ciento uno (101), remitió mediante oficio Nº T16-SME-2024-339, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-0000035-P, por motivo DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES MARÍN CARO en contra de la Entidad de Trabajo CASA DAS MARCAS C.A.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución, que corre inserta en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-0000035-P al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia dio por recibido y dio entrada, según consta en el folio ciento cuatro (104) al asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-0000035-P proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de ciento un (101) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio Ciento Cinco (105), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES MARÍN CARO, parte demandante el tribunal observó:
1.- En relación al MERITO FAVORABLE el Tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Asi se decide
2.- En relación con las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho.
3.- En relación a las PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución Financiera BANCO MERCANTIL, en el sentido de que informen a el Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y 172 de la Ley de institución del sector bancario.
4.- En referencia a la promoción de PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, el tribunal ordenó a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas en la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral v Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.
5.- En relación con la INSPECCION JUDICIAL, el tribunal la admitió en cuanto ha lugar a derecho por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente, y se fijó la práctica de la misma para el día LUNES, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).
6.- En relación con la PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA, la misma se ADMITE en cuanto a lugar a derecho, se ordena Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), a fin de que remita a este Juzgado, lista de Expertos Informáticos para llevar a cabo dicha Inspección Judicial.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, consignado por la profesional del Derecho ANDREA MUJICA URDANETA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS MASIVOS DE ALIMENTOS CASA DAS MARCAS C.A., el tribunal observó:
En relación con las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar a derecho.
En relación a las TESTIMONIALES JURADAS, de la ciudadana MARBELIS NOHEMI OSORIO BERDUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.354.182, domiciliada en Maracaibo Zulia: el Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes.
En misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día miércoles VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MANANA (10:30 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, procedió a librar oficio los cuales se discriminan de la siguiente manera:
OFICIO N° T5PJ-2024-683 dirigido al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que realice requerimiento al BANCO MERCANTIL., a fin de que informara y/o remita al Juzgado lo siguiente:
1. Por orden de quien y en qué fecha se aperturó la cuenta corriente No. 0105-0605-17- 1605032476, titular MARIANA DE LOS ANGELES MARIN CARO cedula de identidad No. V- 17.151 589 en la entidad bancaria Banco Mercantil, por orden de quien se realizaban los pagos a esta cuenta bancaria desde el 01/01/2022 hasta el mes de marzo de 2023, y se remita también en forma certificada los estados de cuenta que se indican a continuación.
2. Estado de cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente No 0105-0605-17- 1605032476, correspondiente al mes de enero 2022.
3. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17- 1605032476, correspondiente al mes de febrero 2022.
4. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17- 1605032476 correspondiente al mes de marzo 2022.
5. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17- 1605032476 correspondiente al mes de abril 2022.
6. Estado de cuenta del Banco Mercantil. cuenta comente No 0105-0605-17- 1605032476 correspondiente al mes de mayo 2022.
7. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta comente No 0105-0605-17- 1605032476 correspondiente al mes de junio 2022.
8. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No. 0105-0635-17-605032476. correspondiente al mes de julio 2022.
9. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17. 305032476 correspondiente al mes de agosto 2022.
10. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17-1605032476 correspondiente al mes de septiembre 2022.
11. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17-1605032476 correspondiente al mes de octubre 2022.
12. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17-1605032476 correspondiente al mes de noviembre 2022 con transferencia a favor de la parte actora.
13. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17-1605032476 correspondiente al mes de diciembre 2022 con transferencia a favor de la parte actora.
14. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17-1605032476 correspondiente al mes de enero 2023 con transferencia a favor de la parte actora.
15. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17-1605032476 correspondiente al mes de febrero 2023 con transferencia a favor de la parte actora.
16. Estado de cuenta del Banco Mercantil cuenta corriente No 0105-0605-17-1605032476 correspondiente al mes de marzo 2023 con transferencia a favor de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según riela en el folio ciento quince (115), diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de: PRUEBA E INFORME, promovida por el particular tercero del escrito, PRUEBA DE INSPECCIÓN promovida por el particular sexto del escrito y de la PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA, promovida por el particular séptimo.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia, como se evidencia en el folio ciento dieciséis (116), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, la juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARIN CARO, en contra de la entidad de trabajo CASA DAS MARCAS C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo CASA DAS MARCAS C.A., a pagar la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARIN CARO, los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio ciento dieciocho (118), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARIN CARO, en contra de la entidad de trabajo CASA DAS MARCAS C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada entidad de trabajo CASA DAS MARCAS C.A., a pagar la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARIN CARO, los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil Veinticuatro (2024) según se verifica en folio ciento treinta y siete (137), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, recibió y dió entrada a la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO, mediante la cual sustituyó poder reservando su ejercicio en el abogado GUIDO EDUARDO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 22.892.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado A quo recibió diligencia constante de un (01) folio útil, según se evidencia en el folio ciento cuarenta y uno (141), suscrita por la abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO mediante la cual la parte actora apela de la decisión dictada por el juzgado en fecha (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ZORAIMA ZAMBRANO en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000035P y Recurso Nº VP01-R-2024-000135P, al Tribunal Superior que por distribución corresponda .
De seguidas, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), remitió mediante oficio N° T5PJ- 2024-917, el presente expediente signado con el N° VP01-L-2023-000035P (Recurso N° VP01-R-2024-000135-P), constante de una (01) pieza principal, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, en virtud de asunto que sigue la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES MARIN CANO en contra de la entidad de trabajo CASA DAS MARCAS C.A., vista la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 02/10/2024.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento cuarenta y siete (147), recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el expediente signado bajo el (N° VP01-R-2024-000135-P) contentivo de una (01) piezas principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal aquo antes descrito en fecha 02/10/2024. En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el recurrente contra la entidad CASA DAS MARCAS C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma el profesional del derecho GUIDO EDUARDO URDANETA, en representación de la parte actora-recurrente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada
Asimismo, en misma fecha mediante auto expreso, según se verifica en el folio ciento cincuenta y uno (151), se fijó para el día VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LA NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) la oportunidad para dictar la sentencia oral.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento cuarenta y siete (147), recibió y le dio entrada a lo remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el expediente signado bajo el (N° VP01-R-2024-000135-P) contentivo de una (01) piezas principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZORAIMA ZAMBRANO en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal aquo antes descrito en fecha 02/10/2024. En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el recurrente contra la entidad CASA DAS MARCAS C.A., en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma el profesional del derecho GUIDO EDUARDO URDANETA, en representación de la parte actora-recurrente, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Audiencia oral de apelación:
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la misma el profesional del derecho GUIDO EDUARDO URDANETA, en representación de la parte demandante-recurrente.
Alegatos de la parte demandada-recurrente
El abogado en ejercicio GUIDO EDUARDO URDANETA, parte demandante-recurrente expuso lo siguiente:
Buenos días. Voy a referir en mi exposición dos diferentes aspectos. Un primer aspecto sobre las consideraciones previas del recurso de apelación que nos preocupa y un segundo aspecto en cuanto a la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial del recurso de apelación que hemos ejercido. Como ha sido ya anunciado, se trata pues de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se incluye el pago, el reclamo de la incidencia del salario variable sobre el salario normal para el pago de los días sábados, domingos y feriados que formula Mariana Marín, quien representamos contra la empresa Casa das Marcas C.A. De modo pues que lo que fundamenta esta apelación es precisamente el punto que fue generado en la demanda por el a quo, sobre esa incidencia que tiene el pago de comisiones como salario variable y como parte del salario normal con el cual deben calcularse los días de descanso, sábados, domingos y feriados, que fue negado por el a quo. Hay que también considerar que en este caso la demandada incurrió en el reconocimiento tácito de los conceptos y montos reclamados.
Esto debido a que en primer lugar no procedió a contestar la demanda en el término legalmente establecido, así lo deja expresamente establecido la jueza a quo. En el folio 122, que corresponde a la página cinco de la sentencia, y además también en la constancia que hace el tribunal décimo sexto de en sustanciación, mediación y ejecución, donde dejó expresa constancia en el folio 99 de la no presentación de la contestación de la demanda. Y por otro lado, tampoco la demandada compareció a la celebración de la audiencia de juicio.
Igualmente, pues incurrió en reconocimiento de los hechos libelados ya por segunda oportunidad. Y así consta en el folio 123, en la página seis de la sentencia, del tribunal quinto de juicio. Sin embargo, muy a pesar de la confesión ficta en dos distintos actos procesales, el a quo declaró parcialmente con lugar a la demanda, y a su vez eximió del pago de las costas procesales a la demandada, de modo que el error en que incurrió y que más adelante expondré, hizo que la condena fuera simplemente al pago equivalente al 27% del monto demandado. Pues de 115.000 bolívares, equivalente a 3.177 dólares de la época, de 115.000 bolívares condenó a pagar sólo 30, muy a pesar de la confesión ficta. Y este error fue determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora, en cuanto a la delimitación de este recurso de apelación, versa solamente sobre el aspecto del rechazo que hizo el a quo en la sentencia sobre el pago de los sábados, domingos y feriados durante todo el periodo trabajado, y que debió ser calculado al promedio del salario normal, tomando en cuenta la base del promedio de las comisiones e incentivos, que es la parte variable del salario según el ordinal 12 del libelo. Nosotros en el libelo establecimos el reclamo en la página cinco del libelo y es en el punto décimo segundo de la demanda que se refiere a la incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados como días de descanso y expresamente ahí está muy claro, es la incidencia de las comisiones para formar parte del salario normal con el que deben pagarse los descansos, domingos y feriados. Y eso no fue lo que el juez decidió, ya que en la sentencia, si bien reconoce el salario variable, reconoce el pago y la procedencia de las comisiones, se puede observar en el folio 123, 124 y 125 del expediente, a pesar de haber reconocido que percibía un pago de comisiones, un salario variable, además de una parte fija, pues no hizo ningún pronunciamiento al respecto sobre la incidencia que tiene ese salario variable en la formación del salario normal con el que deben pagarse los sábados, domingos y feriados reclamados.
Por otro aspecto, hay una violación al principio de congruencia por una grave contradicción que hay en la sentencia y que se puede observar esa contradicción en los motivos, porque en una parte de la demanda, la juez condena a una empresa que se llama Los Hermanos del Rin, que ni es parte del proceso ni nada tiene que ver aquí, y declara la demanda parcialmente con lugar en favor de un señor llamado Deivid Parra, que tampoco tiene nada que ver en esto. De manera que aparentemente es un error de cortar y pegar y que fue obviado y ese párrafo está ahí, sobre esto me referiré más adelante.
Ahora bien, nosotros reclamamos con base al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajador al Trabajador, que es la incidencia del salario variable para el cálculo de los reclamos. En cuanto a los fundamentos legales, obviamente la sentencia recurrida, la juez incurre en un error de interpretación, incurre en un vicio de suposición falsa o falso supuesto.
Al declarar un hecho positivo en concreto y estableciendo en forma falsa e inexacta por un error de percepción que la llevó a dictaminar sobre un aspecto no solicitado en la demanda. De manera pues que ese error la indujo a cometer otro error, porque nosotros hemos reclamado el pago de los sábados, domingos y feriados como dije antes, con base al salario normal que le vengaba la trabajadora sobre la base de un 3% de comisiones sobre venta y que forma el salario normal para el pago de esos días. Y esa incidencia, ese impacto que tienen esas comisiones en la formación del salario normal para el pago de los descansos, como dije, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte pertinente dice que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal del trabajo.
Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por causa de los días de descanso o feriado, se tomará como base de promedio el salario normal de vengado durante los días laborados en la respectiva semana. De manera pues que la juez erró en la percepción de lo solicitado y terminó condenando otra cosa. Nosotros no estamos reclamando el pago de sábados, domingos y feriados trabajados, en ninguna parte del libro se reclama eso. Lo que se está reclamando es el impacto de la comisión para la formación del salario normal con el que deben pagarse los descansos. En la cuota le hicieron un hecho distinto al reclamado en forma falsa e inexacta por un error de percepción, como dije.
Negó el pago de los domingos y feriados trabajados con base a una sentencia que no es aplicable al caso y que textualmente lo dice en su sentencia. En la sentencia que ella invoca para afianzar su decisión es un caso de la sala de Casación social del 13 de mayo de 2008 en el caso Festejo Mar donde dice expresamente que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extra o feriados trabajados, la parte demandada no está en la obligación de poner los fundamentos en la negativa porque tiene que demostrar cuántos y cuáles días fueron los feriados y descansos trabajados. Nosotros no estamos reclamando ni descansos trabajados, ni feriados trabajados, repito, el impacto que tiene el salario variable en la formación del salario normal para el pago de sus bienes.
De modo que hay ahí claramente un caso de falsa suposición por un error de percepción de la juez y obviamente esa sentencia no aplica a este caso. Aplica solo para lo que regula el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el trabajador, trabaja de manera efectiva descansos, feriados, sábados y domingos y días que no está obligado a estar servicio, que es otra cosa.
Por otro lado, tenemos que las comisiones como salario variable están expresamente reconocidas en la sentencia, en el folio 123, 124 y 125, la juez da por sentado y por probado la percepción del pago variable por comisiones insertivas. Sin embargo, no hace ningún pronunciamiento sobre el impacto que esto tiene en el salario normal.
Por otro lado, se observa que la sentencia igualmente incurre en un vicio de actividad del juez, en el vicio de extrapetita. ¿Por qué? Porque hace un pronunciamiento expreso sobre una cosa no demandada, sobre una cosa ajena a la controversia y ajena también al objeto litigioso, que es ese pago de domingo y feriado trabajado que nunca fue reclamado. De modo que ese error de percepción condujo también a otro error cuando la juez implica para resolver y hace falsa aplicación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hace falsa aplicación porque ese artículo no es aplicable a la determinación del salario normal para pagar los sábados, domingos y feriados reclamados. En consecuencia de hacer falsa aplicación del artículo 120, incurre en falta de aplicación del artículo 119 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que es la que regula cómo deben pagarse los sábados, domingos y feriados cuando hay un salario variable para la formación del salario normal con el que deben ser pagados. De manera que el criterio aplicable es para los sábados y domingos y feriados trabajados, no en cuanto a la incidencia del salario normal de los días de descanso.
Igualmente, la sentencia incurre en violación del principio de congruencia por grave contradicción. En el folio 133 del expediente, en la página 16 de la sentencia, se condena, como dije, al pago de una empresa distinta a la demandada, que no es parte en este proceso. Recae la condena sobre una empresa denominada Los Hermanos del Rin y en favor de un actor denominado Deivid Parra, que nada tiene que ver en este proceso.
Por lo tanto, hay una incongruencia positiva como grave contradicción porque después, en otro pasaje, la parte positiva sí termina condenando al pago a la empresa Casa de las Marcas, pero en la parte emotiva condena a otra diferencia.
De manera que hay varias jurisprudencias de interés. Simplemente cito la número 1 de la Sala de Casación Social del 18 de marzo de 2021 en el caso CANTV, La sentencia 546 en el caso Merck del 2013 de junio del 2016, La sentencia 884 de la Sala de Casación Social del 5 de diciembre del 2018 en el caso de Teleplastic, La sentencia de Avon Cosmetics de la misma Sala de Casación Social del 3 de octubre del 2015.
Y también es importante la sentencia 116 de la Sala de Casación Social el 17 de mayo de 2019, donde se estableció el falso supuesto como vicio de error de percepción de juez. De manera que cito simplemente estas decisiones para hacer un soporte de lo aquí expuesto. Y aparte de eso, lo que implica para nosotros es que desde la Ley del Trabajo de 2012, el artículo 119 establece expresamente la manera como deben pagarse los descansos.
Por tanto, y con esto acabo, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación aquí planteado, que se revoque el fallo apelado en lo concerniente al vicio delatado, no estoy planteando una apelación general en cuanto a la sentencia, sino solo en cuanto a lo que no perjudique. Que se aplique de manera efectiva el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se condene en el pago de las cosas procesales a la demanda. No hay más, muchas gracias.
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a fijar para el día VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la oportunidad para dictar sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha Quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO, VICIO DE ACTIVIDAD DEL JUEZ A QUO POR INCURRIR EN EXTRA PETITA.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
(…omissis)
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y muy enfáticamente al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica – tal y como lo señaláramos en líneas anteriores- y muy específicamente la práctica del silogismo, el cual es considerado como un método fijo de razonamiento lógico que, en el caso de la sentencia, es el producto de tres partes, esto es, una premisa y una conclusión, esta última obtenida a raíz de la primera.
A su vez, en el caso de marras, este tribunal de alzada consideró declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decidiéndose modificar el fallo del tribunal de primera instancia para reestablecer los derechos sociales y patrimoniales de la demandante, explicitados en el libelo de la demanda, bajo la tutela judicial efectiva que preconiza este operador de justicia como garantía al principio de la doble instancia, considerada como el derecho humano que tienen las partes a acudir a los órganos de administración de justicia para alcanzar la tutela judicial de sus derechos e intereses. Por lo cual, al momento de dictar el fallo de forma oral conforme al mandato contenido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha resuelto lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR, se trata de UNA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Mariana Marín, plenamente identificada en autos, contra la empresa CASA DAS MARCAS C.A.
El núcleo de la controversia se circunscribe en el hecho de reclamar la incidencia del salario variable sobre el salario normal para el pago de los sábados, domingos y feriados que formula MARIANA MARÍN, plenamente identificada en autos, contra la empresa CASA DAS MARCAS C.A. sobre esa incidencia que tiene el pago de comisiones como salario variable y como parte del salario normal con el cual deben calcularse los días de descanso, sábados, domingos y feriados.
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral para que las partes pudieran ilustrar a este tribunal acerca de las motivaciones que justifican el recurso interpuesto – en el caso de la accionante- y los argumentos en contra – en el caso de la accionada-, la primera de éstas esbozó su disconformidad acerca de la exoneración del pago de costas procesales que profirió el tribunal de primera instancia al momento de dictar su sentencia, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
En atención a ello, considera este tribunal que tal y como lo ha planteado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, las costas procesales son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Éstas vienen a constituir, los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de aquella que hace dichas actividades, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas. (El Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, Ediciones Liber).
En Venezuela, en materia laboral, priva el sistema objetivo de imposición de condenatoria en costas procesales, según el cual, para la condenatoria solamente importa el hecho objetivo de la derrota, su designación como objetivo obedece a que la justificación de la actuación culpable (temeraria) o razonable (de buena fe) del vencido no tiene ninguna significación a los efectos de la condena.
Así las cosas, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma idéntica al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
En atención a la norma precedentemente citada, se desprende la procedencia de la condenatoria, significa que la totalidad de la pretensión contenida en la demanda resulte acogida o desestimada en la sentencia. En el primer caso las costas se impondrán al demandado, y en el segundo al actor.
En el caso de marras, el apelante alega un error atribuible al tribunal de primera instancia al no condenar las costas procesales, obviando que el resultado del dispositivo no está traducido en un vencimiento total, a tal efecto, lo que pudiera estimarse como un error in procedendo, no aplica para el caso sub iudice, toda vez que la juez a quo, declaró un vencimiento parcial. ASI SE DECIDE. -
Por otra parte, observa este juzgador al examinar el contenido de la sentencia objeto de revisión debido al recurso interpuesto que la juez de primera instancia en las motivaciones para decidir señala lo siguiente:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que si bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., revistiendo en principio un carácter relativo, en el presente caso, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó fecha 01 de Octubre de 2019 y egresó el día 28 de Febrero de 2023, el cargo desempeñado de Asesor Comercial, que la relación laboral terminó por renuncia, así como el horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 8:00 AM HASTA 5:00, el salario mensual de Bs. 3.558,30, un salario diario de Bs. 118,61, y que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. ASÍ SE DECIDE.- ( Subrayado de este tribunal)
Se observa que en este extracto de la sentencia se menciona una sociedad mercantil que no forma parte de la presente controversia, lo que origina como consecuencia que exista un vicio de anulabilidad de la decisión al hacerla incongruente. El mismo error se repite en otro extracto de la sentencia, a saber:
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos por el ciudadano DEYVY JOSE PARRA HERNANDEZ, en contra la Entidad de Trabajo LOS HERMANOS DEL RIN y solidariamente contra el ciudadano HORACIO RAMÍREZ NAVARRO por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación supletoria del articulo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Dentro de este orden de ideas, considera quien decide en alzada que el tribunal a quo incurrió en errores materiales en el extenso de la sentencia y los mismos configuran el vicio de incongruencia cuando la Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no solo no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, sino porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se ha configurado la figura conocida como incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, como lo ha sido al CONFUNDIR o NO APRECIAR que la acción estaba destinada al reconocimiento de las INCIDENCIAS de las comisiones en los sábados, domingos y feriados como días de descanso, siendo que quedó reconocida la existencia de un salario variable. ASI SE DECIDE. -
Por otra parte, constata este juzgador que de otro extracto del cuerpo de la sentencia bajo análisis se evidencia la materialización de otro de los vicios denunciados por el apelante, esto es, el vicio de falso supuesto, cuando se pronuncia de la siguiente manera:
( …omisis…)
En cuanto a estos conceptos observa quien juzga que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, en criterio de fecha trece (13) días del mes mayo de dos mil ocho caso CAMPO ELIAS MORANTES RINCÓN, TEÓFILO MARTÍNEZ DE LA ROSA y PETER VLADIMIR QUINTERO SANDOVAL contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, lo siguiente:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide”.
Como puede evidenciarse, esta mención jurisprudencial no aborda ninguno de los elementos controvertidos en la litis, debido a que no se encuentra peticionado el pago de sábados, domingos, dias de descanso y feriados trabajados, sino que la acción estaba destinada al reconocimiento de las INCIDENCIAS de las comisiones en los sábados, domingos y feriados como días de descanso, siendo que quedó reconocida la existencia de un salario variable, por lo que se hace evidente la ocurrencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y de DERECHO, además de incurrir en el VICIO DE ACTIVIDAD DEL JUEZ A QUO POR INCURRIR EN EXTRA PETITA por hacer un pronunciamiento sobre aspectos distinto al objeto de la demanda.
En efecto, una vez delatados los errores, omisiones y excesos de los términos de la sentencia de primera instancia, se pasa a modificar dicho fallo en los términos siguientes:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a partir del 07/05/2012, el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT); a tal efecto como quiera que la parte demandante reclamo el pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien juzga ratifica el criterio del juez de primera instancia y procede a calcular dicho concepto conforme lo establecido en dicha norma, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el salario devengado por la actora, en consecuencia:
Salario Integral diario: 144,40 (Salario diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).
90 días X 144,40 = Bs. 12.996,00.
De modo que, por el concepto in comento le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 12.996,00. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022:
En virtud de la confesión de la parte demandada dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien juzga ratifica el criterio del juez de primera instancia declara la procedencia del concepto bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de lo siguiente:
Periodo Días Salario Total
2019-2020 15 118,61 1.779,15
2020-2021 16 118,61 1.897,76
2021-2022 17 118,61 2.016,37
5.693,28
En tal sentido, esta Juzgadora debe concluir que la parte demandada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 5.693,28 por concepto de vacaciones vencidas. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022:
En virtud de la confesión de la parte demandada dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien juzga ratifica el criterio del juez de primera instancia y declara la procedencia del concepto bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de lo siguiente:
Periodo Días Salario Total
2019-2020 15 118,61 1.779,15
2020-2021 16 118,61 1.897,76
2021-2022 17 118,61 2.016,37
5.693,28
En tal sentido, se debe concluir que la parte demandada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 5.693,28 por concepto de bono vacacional vencido. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
En virtud de la confesión de la parte demandada dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien juzga ratifica el criterio del juez de primera instancia y declara la procedencia del concepto bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de lo siguiente:
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 6 días (que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 118,61 arroja la cantidad de Bs. 711,66.
En tal sentido, se debe concluir que la parte demandada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 711,66 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En virtud de la confesión de la parte demandada dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, quien juzga ratifica el criterio del juez de primera instancia declara la procedencia del concepto bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de lo siguiente:
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 6 días (que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 118,61 arroja la cantidad de Bs. 711,66.
En tal sentido, se debe concluir que la parte demandada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 711,66 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
En virtud de la confesión de la parte demandada dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, quien juzga ratifica el criterio del juez de primera instancia y declara la procedencia del concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón del último salario devengado, en consecuencia:
Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 40 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 118,61 arroja la cantidad de Bs. 4.744,40.
En tal sentido, se debe concluir que la parte demandada le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 4.744,40 por concepto de por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE. -
7.- POR CONCEPTO DE INCIDENCIAS DE LAS COMISIONES EN EL PAGO SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:
Este juzgador de alzada se aparta del criterio de la juez de primera instancia por las razones que ya fueron explicitadas precedentemente y estima procedente la estimación realizada por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo cual:
Por concepto de INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS se le adeudan a la trabajadora demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397) DIAS que no necesitan ser demostrados bajo el criterio de inversión de la carga probatoria dada la confesión que ha quedado patentizada, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 47.088,17) ASI SE DECIDE.-
8.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Este juzgador estima procedente la estimación y cálculo de intereses sobre los montos acreditados en favor de la demandante. En consecuencia, Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), y la sentencia 00269 de fecha 08 de diciembre 2021, (caso: Baker Hughes), Sala de Casación Social del TSJ se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados.
En atención a ello, dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo.
Para ello, el experto procederá a efectuar el cálculo en aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. ASI SE DECIDE. -
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000033
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
|