REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2024.
213º y 164º
Asunto: VP01-R-2024-000119-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000023-P)
PARTE DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO LEON GUTIERREZ, NESTOR ERMILIO DIAZ FERNANDEZ, RICARDO ADOLFO GONZALEZ DURAN y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.208.157, V-13.705.010, V-11.892.991 y V-9774.859, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO Y JEANPIERRE SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 158.424, Nº 24.805, Nº 171.991, Nº 79.849, Nº 319.625 y Nº 233.776, respectivamente.-
ENTIDAD DE TRABAJO: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL URDANETA,Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 273.6158.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que fuese incoado en contra de laentidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio sesenta y cinco (65), se recibió libelo de demanda de los ciudadanos ELVIS ANTONIO LEON GUTIERREZ, NESTOR ERMILIO DIAZ FERNANDEZ, RICARDO ADOLFO GONZALEZ DURAN y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, plenamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio GUILERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO Y JEANPIERRE SEQUERA, por motivo deDIFERENCIA DE BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES,en contra la entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en dos (02) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio sesenta y ocho (68), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió el presente asunto. Así mismo, ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA ZERPA, RODRIGO CARDENAS y NAPOLEON AVILA, para que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación. En la misma fecha se libro el correspondiente cartel de notificación.
En fecha primero (1º) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio setenta (70), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con el fin de entregar el cartel de notificación , manifestó ser atendidopor el ciudadano NAPOLEON AVILA, quien labora como Gerente de Almacén en la mencionada empresa, le recibió y se negó a firmar, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se verifica según Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio setenta y tres (73), se recibió por el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito mediante el cual solicita se declare la extinción de la causa, constante de cuatro (04) folios útiles, así mismo consigna copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles mas anexos en ciento veintidós (122) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y ordeno agregar a las actas que conforman el presente asunto, par luego resolver lo que en derecho corresponda, escrito constante de cuatro (04) folios útiles presentado por el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, mediante el cual solicito la extinción de la presente causa. En consecuencia, ordeno la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta que sea resuelto el pedimento formulado por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),según se evidencia en el folio doscientos seis (206), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTEla existencia de la litispendencia observada en la presente causa ya que se reclaman conceptos, montos y periodos que ya se encuentran demandados. En consecuencia, quedo EXTINGUIDO el presente asunto instaurado por lo ciudadanos ELVIS ANTONIO LEON GUTIERREZ, NESTOR ERMILIO DIAZ FERNANDEZ, RICARDO ADOLFO GONZALEZ DURAN y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),se verifica según Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio doscientos nueve (209), se recibió por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de reforma de la demanda, constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito constante de veintinueve (29) folios útiles presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo se recibió diligencia mediante la cual consigna anexos constantes de dos (02) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),se verifica según Comprobante de Recepción de Documentos, que riela en el folio doscientos cuarenta y cinco (245), se recibió por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,diligencia mediante la cual apela de decisión de fecha 20/09/2024, constante de un (01) folio útil.
En la misma fecha, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,mediante la cual apela de decisión de fecha 20/09/2024., así mismo ordeno agregar a las actas que conforman el presente asunto, para luego resolver lo que en derecho corresponda.
En fecha treinta (30)de Septiembre dedos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, la admitió yoyó la misma en AMBOS EFECTOS, en tal sentido ordeno la remisión del expediente al Tribunal Superior que por distribución corresponda conocer.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal, remite mediante oficioNº T10-SME-2024-489, el presente expediente signado con elNº VP01-L-2024-000023-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000119-P), contentivo de una (01) pieza principal, constante de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles; relativo a la causa que por cobro de DIFERENCIA DE BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos ELVIS ANTONIO LEON GUTIERREZ, NESTOR ERMILIO DIAZ FERNANDEZ, RICARDO ADOLFO GONZALEZ DURAN y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta en el folio doscientos seis (206) de la pieza principal.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro(2024),según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los foliosdoscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2024-000119-P, proveniente del el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por los ciudadanos ELVIS ANTONIO LEON GUTIERREZ, NESTOR ERMILIO DIAZ FERNANDEZ, RICARDO ADOLFO GONZALEZ DURAN y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco (255), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MIERCOLES, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M).
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256), por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso, ordeno cerrar la Primera Pieza y n consecuencia ordeno la apertura de la segunda Pieza.
Audiencia oral de apelación:
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través del abogado en ejercicioGUILERMO ROMERO, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la parte demandada a través del abogado en ejercicio JOSE LEON. De seguidas se le otorgo a la parte actora-recurrente un lapso de 10 minutos, los cuales fueron prorrogados por 11 minutos, así mismo consigno contentivos de veintidós (22) folios útiles, los cuales una vez revisados por la representación judicial de la parte demandada, manifestó impugnar dichos documentales y que los mismos sean desestimados por este juzgado superior, ahora bien se ordeno agregarlos a las actas procesales. Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada. Y finalmente se le concedió a ambas partes 5 minutos para ejerzan el derecho de replica y contrarréplica y dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la parte actora-recurrente:
El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
Antes de comenzar, necesito un tiempo mayor por cuanto es interesante de la exposición porque pudiese surgir un criterio nuevo de una de las figuras procesales que a continuación esta representación va a explanar. Ciudadano juez, señora secretaria, señor alguacil, doctora, representantes de la parte demandada, público presente, en representación de los ciudadanos Elvis Antonio Leal Gutiérrez, Néstor Emilio Díaz Fernández, Ricardo Adolfo González Durán y Silfredo Enrique Rojas Inciarte, quienes son demandantes en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Ocurrimos con el debido respeto ante su majestad autoridad para apelar, como en efecto lo hacemos, la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de primera instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la circuncisión judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo, de fecha 20 de septiembre del 2024, en el expediente VP-L-2023-00023-P, demanda que nosotros denominamos complementaria, dado que hay una demanda principal, una demanda que al inicio se reclamaban conceptos de un periodo diferente a la demanda que nos ocupa y que estamos apelando en su sentencia.
Nuestra delimitación de esta apelación está enmarcada en dos puntos. Uno, la litispendencia en la fase de sustanciación y la falta de pronunciamiento sobre la reforma de la demanda, la cual estaba dentro del lapso procesal que da la ley. En la sentencia se incurren algunos vicios, falencias, errores y desaciertos.
Primero, vicio de sentencia (sic). Segundo, la inmotivación. Tercero, el citrapetita no se pronunció sobre uno de los puntos que estaban dentro de las actas procesales.
Falta de aplicación del 343 del Código de Procedimiento Civil por supletoriedad del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Subversión del orden procesal. Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales.
La reforma que menciona el 343 que estipula el Código de Procedimiento Civil. Menoscabo el debido proceso, el derecho a la defensa, artículo 49 de la Carta Magna y la violación de la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la misma Carta Magna. Errónea aplicación de la norma.
Un cúmulo de errores, violaciones, falencias que a continuación vamos a explicar. Aún cuando todos sabemos que el juez conoce el derecho, por el principio iura novit curia, pero debo refrescar sobre estas instituciones. Lamentablemente los jueces de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y ejecución, diría yo que no tienen la precisión de estas instituciones procesales.
En otros casos, ciudadano juez, esta representación solicitó el traslado de la prueba y fue negada. Luego solicitamos la acumulación y unos jueces la negaron y otros la acordaron. Y el mismo juez que la acordó también la negó.
Es decir, no se unifica el criterio sobre estas instituciones que fueron originadas en materia civil, pero que las hemos adoptado por la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, estipulada en el artículo 11. Es forzoso, ciudadano juez, recordar que la etapa de primera instancia se divide en tres etapas. La primera es la sustanciación.
El juez debe encaminar su trabajo a revisar si éste cumple con los requisitos de forma del 123. Ese es su trabajo inicialmente. También debe revisar si ésta no violenta el orden público y las buenas costumbres.
Y sumado a ello debe revisar si éstos tienen errores para que allí él imponga la primera subsanación. La primera. Acá en la sustanciación se perdió la naturaleza de lo que es la mediación, ciudadano juez.
No se aplican correctamente los medios alternativos de solución de conflictos. Por eso es que en la norma, en el artículo 129, nos indica que en la misma no se admitirán posiciones de cuestiones previas. Sin embargo, el juez o el tribunal a quo, conoció de las cuestiones previas sin revisar el expediente, ciudadano juez.
Si podemos, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada en una solicitud de oposición de cuestiones previas presenta un poder en copia. Y la receptora, a efecto videndi, en el mismo recibo no lo verifica. Es decir, el juez tomó como cierto el poder.
Ahora, ahí hay una duda. Es un poder en copia. ¿Con qué lo verificaron? De igual manera, promueve y evacua copias de la demanda 091-P, que es la principal, no siendo certificada por este tribunal cuarto.
¿Quién hace el control de la prueba en ese instante? No se nos dio oportunidad del control de la prueba. Por lo tanto, se nos violentó el debido proceso, del derecho a la defensa y, por ende, la tutela judicial efectiva. De forma ligera, el tribunal le da validez a copias que presenta la parte demandada en su solicitud de oposición de cuestiones previas, que en ese instante está vedado.
No es su trabajo. No hay prueba alguna. Sobre la litispendencia del ciudadano juez, alegada por la parte demandada, se puede verificar en las actas procesales, en el folio 78 al 82, que lo que esta representación alega es cierto.
Son copias simples. De igual manera, puede verificar en los folios 83 al 204, las copias de la demanda, que yacen en el tribunal cuarto de juicio. Allí, en ninguna parte, está la certificación de dicho tribunal.
El tribunal para sentenciar toma en consideración el artículo 343, ordinal 1, 2, 3 y 4, para sentenciar a la litispendencia. Es decir, cuando haya identidad de persona y objeto, aunque el título sea diferente. Cuando haya identidad de persona y título, aunque el objeto sea distinto. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Cuando de las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En este caso concreto, en el caso de Marras que (sic), que estamos atendiendo hoy. Hay dos demandas, es cierto. Una con un periodo distinto al otro. Aun cuando es el mismo objeto que se está demandando, son periodos distintos.
Y eso se puede revisar ciudadano juez cuando se verifique una y otra demanda. Además, allí el tribunal, disculpe, incurrió en el rol de aplicación de la norma 346, por cuanto hay una reforma en las mismas actas y no se ha terminado el lapso procesal para introducir la reforma. Ahora en la reforma quiero explicar lo sucedido y nuestro fundamento.
La reforma en materia laboral está, depende, porque en la ley orgánica procesal del trabajo no está expresada tal reforma. Eso lo traemos de la materia civil. En materia civil cuando se quiere introducir una reforma, se hace antes de la contestación.
Ahora bien, ciudadano juez, estamos en materia Laboral y acá solicito a este tribunal reciba la sentencia. Una sentencia que explica muy bien el criterio que asoma la Sala y el criterio sostenido por un Tribunal Superior del Estado Sucre. Muy aleccionadora, creó jurisprudencia sobre la reforma en materia Laboral. Y de manera ilustrativa solicito a este tribunal se haga agregar a las actas y sea leído para mayor entendimiento.
Siguiendo la idea ciudadano juez, disculpe. Como habíamos dicho, esta es una figura jurídica procesada que viene de la materia civil. Distinto es en la materia laboral. Por cuanto en materia civil, la reforma se debe hacer antes de la contestación. No así en materia laboral.
Dado que si se esperase el momento de la contestación y hubiese en ese momento, después de la audiencia preliminar, la reforma se le estaría violentando el debido proceso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y se crearía indefensión a la parte demandada por cuanto ya se han entregado las pruebas. Eso es mediación.
Es decir, en la misma sentencia que le estoy entregando para ilustrar el criterio sostenido de la Sala y de ese Tribunal Superior, es que se debe hacer antes de la audiencia preliminar. Y es como se hizo en este caso. Se introdujo la reforma el 20/09 del 2024.
No se había instalado la audiencia preliminar por solicitud de la demandada. Es decir, el tribunal y la demandada se adelantaron al proceso. Se adelantó al proceso.
Se subvirtió al orden del proceso. ¿Por qué? Ya lo he explicado. La reforma se debe hacer, se debe realizar antes de la audiencia preliminar para que se le dé oportunidad a la contraparte a mejorar, cambiar el escrito de prueba y así no crear la indefensión.
Así se hizo, Ciudadanos Juez. La reforma se introdujo mucho antes de la audiencia preliminar por cuanto los jueces de sustanciación (sic), que no era su papel, suspendió y conoció de la litispendencia, habiendo aún una reforma allí. Lo cual cometió un citrapetita.
Si se iba a pronunciar sobre la litispendencia, tenía que revisar las actas procesales. Y si hay una reforma, lo mejor que hubiese podido hacer es darle 10 días a la contraparte para que él ajustara su escrito de prueba y en el momento de la audiencia preliminar presentarla. No lo hizo así.
Si verificamos las actas procesales, la reforma, dado que aún cuando tenemos el criterio de que la demanda, la primigenia o la demanda principal, su lapso va del reclamo de la demanda, desde el 2019 al 2020, la complementaria que es esta, que nos atañe, va desde el 2017 al 2019. Son distintos periodos, aun cuando los actores sean los mismos, la causa sea lo mismo, el título sea lo mismo y el objeto sea el mismo, pero hay una diferencia, que son distintos periodos. Si fuese así, entonces, y no se tomara en cuenta la reforma, se estaría subvirtiendo el orden procesal y se estaría incurriendo en la mala y errónea aplicación del 343, que habla sobre la reforma del Código de Procedimiento Civil.
Se subvierte el orden procesal, dado que no se le da oportunidad a esta representación de reformar su demanda en caso de observar algún error. La violación de la tutela judicial efectiva también se violó, artículo 26, se violó el debido proceso, se violó el derecho a la defensa y la citrapetita, por cuanto el juez tenía en sus manos las actas procesales, la reforma y no se pronunció sobre ella. De tal manera, ciudadano juez, antes de terminar, señor juez, voy a leer un extracto de la sentencia, que es un extracto con su venia, que dice, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y su novísimo procedimiento en el cual, antes de contestar la demanda, se consuma la audiencia preliminar, resaltando que, habiendo la parte demandada promovido sus pruebas, en base al petitorio, es por ello que presentada la reforma, luego de presentada la promoción probatoria, colocaría a esta parte en un franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que violentaría abiertamente el debido proceso y, en consecuencia, el derecho a la defensa. Ese es el criterio de la Sala y del Tribunal Superior que hizo jurisprudencia.
Y, viendo todos los argumentos de derecho y de hecho, ciudadano juez, solicito que se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, otorgándole diez días de ley a la contraparte para que ajuste su escrito de prueba. Es todo ciudadano juez.
Alegatos de la parte codemandada-recurrida:
El abogado en ejerciciode la parte demandada-recurrida expuso lo siguiente:
Muy buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, respetados adversarios procesales, público en general, y demás presentes, en principio, no agradezco el comentario del ciudadano Alguacil a fin de establecer posiciones equitativas entre ambas partes, sin embargo, consideramos no necesario quizás agotar esos once minutos adicionales. No es más que la intención de esta representación judicial de la parte demandada defender la decisión del juzgado de primera instancia, la cual se encuentra ceñida de derecho por haber verificado los presupuestos necesarios para declarar la litispendencia, entre el escrito liberal inicial interpuesto en el expediente 2024, o 2024-23-P,(sic) y el referido como demanda principal 2023-91-P, (sic) abreviaturas que hago por simplificar un poco la exposición.
A todo evento, en la verificación realizada por el juzgado a quo, verifica que existen, como un efecto, reposan actas del expediente, hoy en segunda instancia, la similitud entre conceptos reclamados, periodos reclamados, y con base a esa verificación se declara la litispendencia y extinguida la causa. Realmente parece, en principio, una equivocación, me atrevo a decir, un poco yendo más allá, falta de diligencia de la parte (sic) del mismo equipo de trabajo en ambas causas, por lo que es de su claro conocimiento al haber suscrito ambos libelos de demanda, con varios meses de separación entre sí. A su vez, alega la parte recurrente hoy en autos que ignora la aplicación del artículo 343 del CPC por aplicación supletoria remitida por el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, omite convenientemente la mención alguna sobre el artículo 61 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que bien a solicitud de parte o incluso de oficio podrá en cualquier estado y grado de la causa el tribunal definitivamente verificar la litispendencia y extinguir la causa en caso de comprobarse para mucho pesar de la parte actora hoy recurrente, la reforma a la que se refiere definitivamente se presenta y se puede evidenciar incluso en las actas del expediente, se presenta en momentos posterior al dictamen de la sentencia que extingue la causa. También creemos prudente solamente a fines demostrativos hacer ver a este tribunal para su consideración que la demanda 2024-23-P fue admitida el 29 de enero del presente año, no es tanto sino un poco más de 8 meses tuvo la parte actora para reformar la demanda incluso certificada la notificación el 5 de agosto del presente año no fue sino hasta el 12º día que ocurrió al tribunal a reformar la demanda por lo que en todo caso de no haberse hecho solicitud alguna ni haberse emitido decisión alguna por el juzgado de primera instancia hubiesen transcurrido perentoriamente los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar e incluso quedar por fuera la reforma que pretende hoy en día hacerse valer. Consideramos prudente también alegar que definitivamente que el principio de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución no pueden ser definitivamente el fundamento ni el mecanismo para solapar, difuminar mucho menos para escudar o encubrir negligencias con las que se acuden a la activación del aparato de justicia porque no se puede pretender que sea el tribunal o la contraparte que haga de conocimiento de la parte actora que esta reclamando en dos juicios distintos periodos y objetos idénticos, pareciera utilizarse exacerbadamente del principio de tutela judicial efectiva pretendiendo que sea el tribunal que verifique cuando realmente el trabajo debió ser antes de la interposición de la demanda y antes del agotamiento que representa hoy en día estar ventilando una apelación que carece de sentido.
De entre los argumentos que también expuso la parte hoy recurrente que parece sencillamente otro argumento carente de sentido sería referir la consignación de un poder en copia simple cuando en otras causas de este mismo Circuito Judicial en las que las partes son idénticas ha sido desestimada la impugnación de los mismos instrumentos poder a los que hoy en día hace referencia que se encuentran en copia simple, que dicho sea de paso que ha pesar de la impugnación se ha presentado con suficiencia la copia certificada y la verificación de los apoderados que en los poderes se enuncian, dicho sea de paso creo que faltan pocos meses para alcanzar los dos años litigando los mismos abogados en una multiplicidad de causas que me extrañaría que todavía tuviesen dudas sobre la representación de cada una de las partes hoy PEPSI COLA pero también otras empresas como Cervecería Polar y Alimentos Polar Comercial, en el mismo sentido impugna aparentemente o llega a objetar las copias del expediente o del libelo del expediente 2023-91P, sin embargo es un expediente del foro, se ventila ante este mismo circuito judicial y en el escrito de solicitud que llamó la atención al tribunal a quo también se solicitó que procediera la verificación si le resultaba posible, a los fines de constatar en el archivo común del circuito las similitudes que se estaban acusando en ese escrito, insistimos en que la reforma ocurrió en momentos posterior a la extinción de la causa mal podría entenderse que debemos esperar por la parte actora o sencillamente el tribunal debería abstenerse en todo sentido de componer y ordenar el proceso, el litigio, aspirando que sea la parte actora quien ocurrió en el error en el grado notorio y evidente de negligencia que dejó pasar 8 meses sin reformar la demanda y lo hizo 12 días hábiles después de la certificación de la notificación y yendo más allá lo hizo al cuarto día después de la solicitud que hiciera esta representación judicial de la parte demandada, objetando con claridad meridiana los conceptos que se repiten, periodos que se repiten siendo las partes exactamente iguales, verificándose la litispendencia que tanto se alegó. De momento es todo ciudadano Juez.
Réplica de la parte actora-recurrente:
Ciudadano Juez, tengo siete puntos que agotar de la exposición del representante de la parte demandada, pero antes de ello quiero pedirle respeto al colega al representante de la parte demandada cuando nos llaman negligente. Yo creo que aquí se debe tener respeto hacia el otro. Es inverosímil ciudadano juez que se indique de que los periodos son iguales, con el solo hecho de revisar las dos demandas y la reforma ninguna tiene el mismo periodo. Inclusive los jueces de sustanciación, mediación y ejecución cuando analizaron la demanda por ver que era el mismo salario indicaron que era el mismo salario que era el mismo que aquel y listo y ese concepto quedó desechado porque era similar y no es así. El salario se toma para calcular todo el periodo y se le resta el periodo de aquella demanda, con el solo hecho de revisar, de tener una revisión exhaustiva de la demanda hubiesen verificado tal error, pero de ellos, no de esta representación, están bien los cálculos, lo que pasa es que los cuadros son complejos, y había que explicarlo, es decir, yo tomo el salario de cualquier concepto lo multiplico por todos los dos periodos y le resto el periodo aquel, eso fue lo que se hizo, mas sin embargo el juez por solicitud, como que se obnubiló y vio el error allí, sin llamar a esta parte para que se le explicara, de todas formas allí están las actas ciudadano juez y como esta es la oportunidad de las promociones de pruebas digo yo, la parte oral. Solicito a este tribunal la prueba de inspección judicial ya que nosotros tenemos un archivo judicial que es general, donde reposan todas las causas, para que se verifique el expediente 091 del 2023 que esta ahora en el Tribunal Cuarto y se verifique con este expediente donde reposa la demanda de las complementarias una por una y luego de hacer esa revisión también debería de revisar la reforma que esta cambiada no en lo general sino que ya como es bien sabido por esta representación cuando se trata de los beneficios salariales no se toman los periodos de 2017 al 2019 por eso se excluyo y se dejo nada mas el periodos de 2017 al 2019 de los beneficios sociales, son dos periodos muy distintos, son reclamaciones iguales el mismo objeto pero periodos muy distintos. Solicito a este tribunal admita la prueba de informes y haga una revisión exhaustiva entre las tres, las dos demandas principal y complementaria y la reforma, ahora bien la litispendencia desnaturaliza lo que es la mediación, la mediación se creo para utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos la mediación, ahí esta la conciliación, el arbitraje, son étero composiciones, nosotros sabemos todo ello y el mismo juez de sustanciación lo desnaturalizo, al recibir y conocer de la litispendencia y menos aun cuando son copias sin ninguna certificación y le da valor probatorio, la reforma estamos en el lapso procesal, la doctrina dice que se puede reformar antes de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar no se realizo ciudadano juez, porque se adelanto la contraparte a consignar y oponer cuestiones previas, por ello se desnaturalizo, por ello hay casos de casos donde se ha prescrito la causa y la empresa, aun cuando es una cuestión previa ha cancelado porque el reconoce que si se le debía al trabajador, eso pasa muy a menudo aca, no le dejaron desarrollar desde muy niño no dejaron desarrollar la mediación, ahora la reforma esta muy clara en el momento en el lapso procesal, el juez debió de haber hecho el despacho saneador si hubiese verificado ello, se hubiese corregido y hubiésemos seguido adelante, pero no lo hizo ciudadano juez y subvertío el orden procesal, por todo lo antes dicho ciudadano juez solicito de nuevo se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia del tribunal décimo, se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar y se le otorguen 10 días como lo ordena la ley para reformular los escritos de prueba a la contraparte de lo contrario se esta obligando al trabajador a reclamar los derechos que son irrenunciables, es todo ciudadano juez mis respetos.
Contra replica de la parte codemandada-recurrida:
Primero termino ciudadano juez y demás presentes esta representación ofrece sus más sinceras disculpas si en algún sentido los alegatos expuestos durante la audiencia, ofenden en alguna medida, no era lo aspirado por esta representación, ahora bien, en cuanto a los alegatos establecidos en la réplica definitivamente nos oponemos en primer lugar a la inspección que se pretende promover por cuanto en primer lugar riela alguna copia del libelo que se pretende inspeccionar en el archivo común al que hace referencia el recurrente, en segundo lugar porque en todo caso ha intentado la parte recurrente ilustrar a quienes nos encontramos presente y debía entonces portar un libelo en copia certificada para que sencillamente, promover el medio idóneo para tal comparación si así lo estima pertinente. En segundo lugar insiste la parte recurrente en que sea o hubiese sido el tribunal A quo quien debía verificar si el primer libelo coincidía con el del 2024-23P, debo recalcar que no es el libelo 2024-23P por si solo quien representa alguna suerte de contradicción en si mismo por lo que tranquilamente cualquier tribunal podía darle el curso de ley porque su conflicto real e intrínseco responde es en la comparativa en otro expediente del foro, es decir, ante un tribunal igualmente competente como establece el CPC por lo que la pretensión del despacho saneador definitivamente es desatinada por decirlo menos, en tercer lugar debemos recalcar la razón por la cual se solicito antes de la celebración de la audiencia preeliminar o sellamos la atención del tribunal A quo, es por que definitivamente el material probatorio que respondía a los conceptos a la demanda primigenia reposaban ya en el expediente 2023-91P esta representación no tenia acervo probatorio suficiente para acudir a una celebración y arriesgarse a establecer a una suerte el proceso sin pruebas de ahí que se solicitara alguna mediana antelación a la celebración de la audiencia procurando la extinción del proceso por lo que tanto hemos conversado y en cuarto lugar definitivamente descartar que sea este circuito judicial o en la (sic) de justicia en general quien deba hacer las labores de verificación que recaen realmente como responsabilidad en la parte actora quienes incurren en la multiplicidad de solicitud de reclamos, pretensiones donde se confunden períodos, conceptos, pero las partes por supuesto siguen siendo las mismas, pareciera, insistimos sin que se malinterprete, un error derivado de falta de vigencia en las palabras mas decentes que podemos en estos momentos alegar, insisto no se pretende transgredir a ninguno de los profesionales de derecho que se encuentran en esta audiencia, sin embargo, por todo lo antes dispuesto solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirme la decisión de primera instancia y definitivamente se de por extinta la presente causa, muchas gracias.
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en el folio doscientos cuatro (04) de a Pieza II, procedió a fijar para el día MIERCOLES, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), la oportunidad para dictar sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Establecida como ha sidola delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador estima importante establecer que el Derecho Procesal del Trabajo refiere al conjunto de normas que regulanlos institutos y mecanismos –judiciales, administrativos, arbitrales o autonómicos, destinados a garantir la integridad del ordenamiento jurídico sustantivo en materia laboral, mediante la composición de los conflictos y lasanción de las transgresiones que se susciten en su ámbito.
Villasmil y Villasmil (2010) define al Derecho Procesal Laboral como una rama
del Derecho procesal que se ocupa de los conflictos laborales, ya sean individuales o colectivos. En este sentido, el estudio del derecho procesal del trabajo comprende, entre otros, el análisisconcerniente a la justificación o la razón de ser de este proceso; el porqué de una jurisdicción oproceso laboral con actuaciones procedimentales distintas o de formas especiales, en todo caso,el porqué de un procedimiento judicial distinto al civil. Este asunto ha sido y sigue siendo centrode reflexiones y disertaciones en la doctrina, algunas veces cometiendo toscas tautología, otrasaportando valiosas opiniones y ejemplos que delatan la fundamentación teleológica del procesolaboral.
Luego, la importancia que tiene el proceso como vehículo para resolver controversias jurídicas es cardinal, ya que despliega sus efectos, al tiempo que prevé los mecanismos procesales para impedir que durante su tramitación se inicie otro que tenga el mismo objeto, identidad de sujetos y causa, lo que resultaría contrario a la seguridad jurídica ante la posibilidad de que recaigan resoluciones judiciales de signo diferente en cada uno de ellos.
Rafael Ortiz-Ortiz (2004)señala en su texto Teoría General del Proceso que losprincipios procesales laborales son aquellas reglas de valoración que se deducen delordenamiento jurídico adjetivo laboral y que sirven de fundamento para la interpretación yaplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario como lo es larealización de la justicia.
Así, una vez concluido, la sentencia que se dicte genera efectos respecto de la pretensión que se ejercite en un ulterior proceso, si concurre la identidad o conexión suficiente. De tal manera, se estaría preservando la integridad de los principios universales del proceso, esto es, el principio de contradicción también conocido como principio de audiencia, el de igualdad,el dispositivo como máximo protagonista en el proceso y el principio de necesidad, y los principios del proceso laboral venezolano, a saber: Autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral; Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Gratuidad, Brevedad, Rectoría del Juez o Jueza en el proceso, Sana crítica al valorar las pruebas por el juzgador, Uniformidad procesal, Principio de favor o In dubio pro operario, Prioridad de la realidad de los hechos y equidad y los medios alternos para la solución de conflictos. Estos principios son inherentes,fundamentalistas y sustanciales del proceso, de manera que si alguno de ellos no seproduce no se cumplirían las condiciones para constatar la existencia del proceso.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama unEstado democrático y social de Derecho y de justicia que propugna comovalores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, laética y el pluralismo político. En este contexto, la función jurisdiccional se orienta, más que a solo dirimirlas controversias que surjan en el seno de la sociedad, a garantizar la paz sociala través de la materialización del modelo de justicia que traducen los valores,principios y reglas que integran el sistema constitucional, y el proceso deviene instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257de la Constitución), superador, por tanto, de formalismos inútiles, incidenciasproliferadas, onanismos adjetivos que centran la atención sobre el régimenprocesal y sepultan la sustancia de lo debatido, abogados que utilizan el proceso como medio de obstruccion del proceso y jueces mercenarios.
La realización del Estado democrático y social de Derecho y de justicia,a través de la plena y oportuna satisfacción de los fines esenciales que se leatribuyen,reclama una adecuada tutela judicial porque, en definitiva, la trascendencia de los derechos fundamentales en una determinada sociedad no hade estimarse atendiendo a su mera proclamación sino, sobre todo, a los medios adjetivos que se ofrecen para garantizar su pleno y eficaz ejercicio, comogarantía de cohesión en una sociedad democrática donde, por definición, coexisten intereses diversos e, incluso, contrapuestos.
Por lo demás, la carta magna establece en su artículo 89 una serie de principios,señalando previamente que el trabajo es un hecho social por ende gozara de la protección delEstado, por ello la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales eintelectuales de los trabajadores. Igualmente, , eltexto constitucional dispone:
Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, bajo esta concepcion constitucional es menester determinar y aclarar que el sistema establecido en nuestra ley procesal del trabajo desarrolla el principio de la oralidad a través de laaudiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, eldemandado y el Juez o Jueza. Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elementofundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en formaoral. En consecuencia, el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la audienciapreliminar y la audiencia de juicio.
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio deltrabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso,estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audienciapreliminar es presidida personalmente por el Juez o Jueza y a ella deben comparecer partes demanera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora quedetermine el tribunal, previa notificación del demandado. La obligatoriedad a la comparecenciade esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal.
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la
realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con lapresidencia del Juez o Jueza de Juicio y la participación obligatoria de las partes o susrepresentantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentespara la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio seránevacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar eldebate oral; el Juez o Jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cualreducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Ahora bien, en ambos escenarios el principio de inmediacion cumple un papel estelar, pues en la primera fase el juez hace gala de sus facultades mediadoras y conciliadoras en la busqueda de un acuerdo consensuado de las partes de poner fin a la controversia a través de un acuerdo, y en la segunda fase, eldebate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadasen la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.
De alli que, en la primera fase (audiencia preliminar) conforme a las previsiones contenidas en el articulo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la oportunidad de la instalación de la misma, las partes concurrentes deben ofrecer su elenco probatorio conforme a los hechos explanados en el libelo de la demanda, unico momento para hacerlo so pena de quedar desprovistos de mecanismos de defensa en otro iter procesal.
Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentes, pasa este juzgador a referirise al pronunciamiento en concreto sobre las peticiones del recurrente y las objeciones de la recurrida en los terminos siguientes:
Las denuncias esbozadas por la parte recurrente ya transcritas supra, indican una inobservancia por parte de la juez a quo de no proceder a validar la pretendida reforma del libelo de la demanda y en consecuencia darle prosecusion a un nuevo proceso donde existe coincidencia entre la parte demandante y la parte demandada, alegando, entre otros aspectos la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Civil que regulan esta institucion procesal.
Conforme a ello, ciertamente, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de la aplicación supletoria de normas que resuelvan supuestos de hecho no regulados por la Ley adjetiva laboral. Sin embargo, la naturaleza procesal y los principios del derecho procesal civil impiden- en algunos casos- que tal supletoriedad sea posible, maxime, cuando existe una diferenciacion absoluta entre el proceso oral y el proceso escrito.
De alli que, a juico de este juzgador, no puede pretenderse equiparar el acto de constetacion de la demanda en el proceso civil al acto de contestacion de la demanda en el proceso oral porque ocurren en fases procesales distintas, y la promoción de las pruebas en ambos procesos igualmente ocurren en estadios procesales distintos y de manera distinta.
A ello debe sumarse el hecho que el proceso oral resulta una superación relevante frente al proceso escrito y no debe hacerse una regresión procesal de una etapa de la historia del derecho del trabajo ya superada; lo contrario seria entorpecer el proceso y alterar el prinipio de concentración. Este principio se fundamenta en que en una misma audiencia debe concentrarse tanto lapersona del Juez o Jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia, como lacomparecencia de las partes en ambas fases de la primera instancia y la promoción y evacuación de todas las pruebas, esto con el propósito de evitarretardos innecesarios y garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo,actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a lapercepción que el Juez o Jueza haya tenido del juicio.
La concentración dentro del proceso oral, supone la acumulación de alegatos, pruebas ydecisión en el debate oral, este principio procura la supresión de largas etapas procesales y de susdistintas fases para que el proceso alcance su resultado o desenlace en el menor tiempo posible.
La palabra litispendencia, desde el punto de vista del término, tiene su génesis en dosvocablos de origen latino: por un lado, el sustantivo lis-litis que significa juicio o litigio,y por otro lado el verbo pendere que significa suspender o colgar; de esta manera quedaclaro que la palabra litispendencia se refiere a una situación o circunstancias que se creanpor el hecho de que se constate un pleito que no ha concluido.
Asi las cosas, la Doctrina Venezolana en cuanto a la Litispendencia ha establecido que es el término jurídico que se utiliza para indicar la existencia de una causa pendiente de juicio. Es decir, un proceso legal que continúa abierto a falta de una sentencia definitiva y firme, y por el cual se excluye la posibilidad de plantear otro proceso por el mismo objeto, entre las mismas partes con causa idéntica.
Cuando se habla de litispendencia se está acuñando una palabra que hace referencia alsignificado procesal que tiene un juicio que está pendiente. Juicio pendiente en este casoquiere decir que hay un proceso que se ha abierto y sobre el cual aún no existe sentenciafirme. A nivel técnico-jurídico litispendencia viene a decir que esta situación dependencia va a producir una serie de efectos muy concretos a nivel procesal. Es por ello, que el objetivo primordial de la litispendencia es imposibilitar el trámite simultáneo de dos o más demandas sobre el mismo objeto y con las mismas partes implicadas. De esta manera, se evita que se puedan generar resoluciones contradictorias y se respeta el derecho el derecho de quien la alega de no ser sometido a dos juicios sobre el mismo fin.
La litispendencia no solo legitima a las partes que participan en el proceso, sino que asegura el cumplimiento de las obligaciones procesales de las mismas, protegiendo sus derechos. Además, impide que se modifique el objeto del procedimiento para que el demandado pueda defenderse adecuadamente. En virtud de ello, la litispendencia es la perpetuación de la jurisdicción, desde la interposición de la demanda para así procurar el debido seguimiento del proceso y su resolución por parte del órgano jurisdiccional. Esto permitiría que el demandado pueda introducir la llamada excepción de litispendencia contra el demandante para advertir al Juez competente que ese caso, de manera idéntica, cursa o ya ha sido resuelto en otro tribunal. Para impedir que las partes introduzcan nuevamente una demanda por la misma causa, para que no se generen sentencias contradictorias sobre el mismo objeto, sujetos procesales y causa pretendi.
Así las cosas, observa este juzgador que en el caso de marras existe una similitud de elementos determinantes y concluyentes en los expedientes signados bajo los Nros. VP01-L-2023-000091-P y VP01-L-2023-000023-P, verificándose que en ambos asuntos se encuentran los mismos demandantes los ciudadanos ELVIS ANTONIO LEON GUTIERREZ, NESTOR ERMILIO DIAZ FERNANDEZ, RICARDO ADOLFO GONZALEZ DURAN y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, donde la sociedad mercantil PEPSI COLA VENZUELA, C.A., es la entidad de trabajo demandada y en ambos asuntos que hoy cursan por este Circuito Judicial existe similitud en la causa pretendiya que se reclaman los mismos conceptos, montos y periodos demandados, cursando así de manera simultanea dos procesos judiciales pendientes. ASI SE ESTABLECE.-
Conforme a ello, y atendiendo el principio iura novit curia,bajo los criterios establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboraleste órgano Superior establece que las razones planteadas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como procedentes ya que son defensas de fondo las cuales deberán argumentarse en el correspondiente debate probatorio en el presente procedimiento en su fase oportuna, es por ello que este juzgador declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.–
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000031.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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