REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º


ASUNTO: L-2024-000076.

Parte Actora: MAIKELIS DEL VALLE CHACON COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.431.395, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO y JELIKA RIVAS, Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 195.741, 295.557,152.780 y 120.836, respectivamente.


Parte Demandada: TOTAL PANDA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos Laborales


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


En el día hábil de hoy, viernes veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las 09:00 horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE CHACON COLINA en contra de la Entidad de Trabajo TOTAL PANDA, Rif J-41182742-8: se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y no compareció la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE CHACON COLINA ni la Entidad de Trabajo TOTAL PANDA, Rif J-41182742-8, por sí ni por medio de representantes judiciales alguno, trayendo como consecuencia que esa incomparecencia demuestra la falta de interés para intentar y sostener la demanda incoada ante esta jurisdicción laboral.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la apertura de la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada y por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana

de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO el PROCESO interpuesto por la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE CHACON COLINA en contra de la Entidad de Trabajo TOTAL PANDA, Rif J-41182742-8, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Siendo las 09:50 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo la 09:50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
SECRETARIA JUDICIAL

IDCQ/ipl
ASUNTO: L-2024-000076.
Resolución Número: PJ22112024000007
Número de Asiento Diario: 05