REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
214º y 165º

Asunto: L-2024-000063.

Parte Actora: WUANERLLE JESUS ALAÑA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.585.309, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS y JEANPIERRE SEQUERA PELÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.849 y 233.776 respectivamente.


Parte Demandada: Entidades de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA C.A (FISCA) y COMERCIALIZADORA CARNICA S.A (CONSARCA), domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva PERENCIÓN.



En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano WUANERLLE JESUS ALAÑA BRACHO, asistido por los abogados en ejercicio OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS y JEANPIERRE SEQUERA PELÑA, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 79.849 y 233.876 respectivamente, en contra de las Entidades de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA C.A (FISCA) y COMERCIALIZADORA CARNICA S.A (CONSARCA).

Una vez realizada la distribución de causas a través del sorteo manual por cuanto el Sistema iuris 2000 se encuentra dañado, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha primero (01) de octubre de 2.024 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito presentado en el lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación practicada, advirtiéndole que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente se declarará la perención en el primero de los casos, y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Emitida como fue el respectivo cartel de notificación en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales, se observa que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), fue notificada la ciudadana Olga Araque Campos, en su carácter de apoderada judicial del demandante, tal y como se aprecia de la exposición realizada por el ciudadano Tony Sardinha, en su condición de alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo este Circuito Judicial Laboral, la cual riela en las actas en el folio diecinueve (19).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno indicar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). Del mismo modo, es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que, consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), folio 19, no evidenciándose que la parte actora, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a dicha notificación, haya presentado escrito de subsanación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, esta sentenciadora, declara Perimida la presente causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano WUANERLLE JESUS ALAÑA BRACHO, asistido por los abogados en ejercicio OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS y JEANPIERRE SEQUERA PELÑA, en contra de las Entidades de Trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA C.A (FISCA) y COMERCIALIZADORA CARNICA S.A (CONSARCA), por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 03 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Siendo las 09:55 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.



Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo la 09:55 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA
SECRETARIO JUDICIAL

IDCQ/jm
ASUNTO: L-2024-000063.
Resolución Número: PJ13112024000006
Número de Asiento Diario: 02