REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 2031-24
Amparo Cautelar
En fecha 05 de marzo de 2024, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto ante este Juzgado por el abogado en ejercicio JOSE FEREIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.849.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-298126310, en contra de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E-0074, dictada en fecha 16 de enero de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se califica a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial y es designado a su vez como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En misma fecha (05-03-2024), se ordenó la notificación de la recepción del presente recurso a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vista la solicitud de Amparo Cautelar del acto administrativo impugnado, este tribunal pasa a resolverla haciendo previamente las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Inicialmente, la representación judicial de la contribuyente-recurrente, precisó lo dispuesto en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y continuamente expuso que, con base a la norma precitada, solicita a este Tribunal decrete amparo cautelar a favor de “PROMEDOLAB” suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que este proveimiento comporta una lesión efectiva de derechos constitucionales de la contribuyente, específicamente el de propiedad y el ser pechado conforme a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, proclamados en los respectivos artículos 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación del artículo 21 eiusdem, de que todos somos iguales ante la Ley, con fecha 16/01/2024 la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E-0074, donde asignan a la contribuyente-recurrente como Sujeto Pasivo Especial (SPE), violando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la misma, establecido en el artículo 49 de la CRBV; porque de inmediato enviaron la notificación a SUDEBAN, para que autorice a todas las instituciones financieras donde la contribuyente tiene cuanta bancaria, para que procedan a debitarle el dos por ciento (2%) en los pagos de las cuentas en bolívares y el tres por ciento (3%), en las cuentas custodias cuentas en divisas.
Ciertamente, en merito de los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, expone la parte actora que, de las pruebas que incorporan al presente expediente judicial, queda demostrado, por lo menos a titulo presuntivo, que la Administración Tributaria, con el proveimiento impugnado, está lesionando los derechos constitucionales de “PROMEDOLAB”, antes enunciados. En efecto:
A) En primer lugar, denunció la parte actora que, se lesionan esos derechos porque comparan a la contribuyente-recurrente con empresas o contribuyentes que realizan operaciones financieras muy grandes o como dice la norma “Grandes Transacciones Financieras”, que de grande no tienen nada, cuando aun la contribuyente solo facturó ingresos en el ejercicio 2023 por el orden de los veintidós mil euros (22.000 Euros), monto muy inferior al establecido en la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/00005 publicada en la Gaceta Oficial No. 42.588 del 14 de marzo de 2023; este nombramiento o asignación de SPE viola el “Principio de Igualdad” establecido en el artículo 21 de la CRBV y el de “Capacidad Económica o Contributiva” tipificado en el artículo 316 eiusdem, y con otra serie de obligaciones tributarias mencionadas en el desarrollo del escrito de impugnación, poniéndola en desventaja con el resto de Sujetos Pasivos No Especiales (SPNE).
B) En adición a lo anterior, sostiene la parte actora que, ya destacado que la Administración Tributaria determina las asignaciones de SPE de manera arbitraria y sin ningún estudio económico que determine que un contribuyente como “PROMEDOLAB”, pueda soportar toda la carga tributaria que representa la designación de esta clase de SPE, obligándola a tener que abandonar su actividad al extremo de tener que bajar la santa maría o entrar en un periodo de inactividad temporal o definitivo, porque la inmensa cantidad de carga tributaria la asfixia económicamente.
Asimismo, afirmó la representación judicial de la contribuyente-recurrente que, la discrecionalidad que establece la Providencia Administrativa antes mencionada, la Administración Tributaria la convierte en arbitrariedad, al establecer dicha designación por haber superado por lo menos en un mes en los últimos seis meses, dos mil quinientas veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, en otras palabras, dos mil quinientos euros (2.500 euros). Sin tomar en cuenta la violación de la norma suprema de nuestro ordenamiento patrio en los artículos 21, 112 y 316 respectivamente, sin menoscabo de la destrucción o eliminación del ámbito económico de estos pequeños comerciantes, como es el caso de PROMEDOLAB, dedicada al sector salud, prestando servicios de laboratorio o procesamiento de muestras de sangre para hematología, bioquímica y pruebas especiales. Esta situación que, en la práctica, comporta la exigencia a la contribuyente in comento de cantidades de dinero que incrementan sus obligaciones tributarias excesivamente, se apartan, por esa sola circunstancia, de los rígidos moldes de las normas fiscales, irrespetándose, a su apreciación, los derechos y garantías que esta preceptiva tiende a proteger, tales como el derecho a ser gravado según la capacidad económica o contributiva, el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad tributaria, todos los cuales tienen asidero constitucional y fueron vulnerados son la designación de SPE in comento.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, aunado a lo anteriormente señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia Nro. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 294 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020 ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 2031-24, interpuesto por el abogado José Fereira González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 135.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCION MEDICA ODONTOLÓGICA Y DE LABORATORIO C.A., Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.
Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).
En consecuencia, esta juzgadora adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo y tributaria del país, a los fines de la tramitación de la presente cautela. Así se resuelve.
Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 290 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, para que se decrete dicha cautelar:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Hoy 290) y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso Eduardo Antonio Orta).
La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es una excepción al principio de ejecutoriedad de dichos actos consecuencia a su vez de la presunción de legalidad del acto administrativo (ver entre otras, sentencia del 18 de junio de 2002, expediente 2002-0151, caso CONARE, Sala Político Administrativa). Para que dicha excepción prospere, deben estar demostrados en actas los extremos que exige la ley para la procedencia de dicha medida, en este caso los extremos del artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, con la diferencia de que cuando se trata de un amparo cautelar, la violación del derecho alegado afecta normas constitucionales.
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
Además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 334 del Código Tributario, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en este caso, probar sus afirmaciones en materia cautelar.
Veamos si la solicitud cautelar cumple estas premisas:
Al respecto, observa esta juzgadora que los pedimentos explanados en la solicitud cautelar se traducen en los mismos argumentos sobre el fondo del asunto principal, por lo que entrar a estudiarlos y analizarlos comportaría adelantar opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario, no siendo ello permisible en sede cautelar, en virtud del carácter inminentemente provisional de las medidas cautelares, que no se debe convertir en una resolución anticipada.
A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal que estableció:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).
Observa este Tribunal, que no existe una delgada línea que separe los fundamentos sobre los cuales se sustenta la petición principal (por razones inconstitucionales) y la pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos, que también tiene en esencia los mismos vicios de inconstitucionalidad que se alegan en el procedimiento principal.
Para verificar la procedencia de los referidos alegatos resulta necesario realizar un profundo análisis de la normativa legal y sublegal aplicable a la situación descrita en autos, así como entrar a examinar los alegatos de violación constitucional al debido proceso, al principio constitucional de de igualdad tributaria y los vicios de falso supuesto de hecho, lo cual está prohibido al Juez Constitucional y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal. Así se declara.
Asimismo conviene destacar que la accionante fundamenta su solicitud de amparo cautelar en el perjuicio económico. En este sentido, conviene destacar el criterio aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 2641 y 3124 de fechas 1° de octubre de 2003 y 15 de diciembre de 2004, casos: Inversiones Parkimundo C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A., en ese orden, ha expresado lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”.
En efecto, el precepto constitucional a la libertad económica consagra un derecho que permite a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, de un estudio preliminar al caso concreto se evidencia que la accionante sólo se limitó a exponer a lo largo de su escrito una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto perjuicio económico (violación al derecho a la propiedad, derecho a la igualdad tributaria y a la capacidad contributiva y económica), siendo pertinente destacar que de las actas que integran el expediente no se evidencian elementos de prueba suficientes que permitan establecer la violación del referido derecho al libre ejercicio económico y así aportar elementos convincentes a este Juzgado sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada.
En consecuencia, este Tribunal declarará en el dispositivo del fallo, improcedente la presente solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FEREIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.849.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIÓN MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-298126310, ante este Juzgado en el expediente signado bajo el Nro. 2031-24, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. ADMITE PROVISIONALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCION MÉDICA ODONTOLOGICA Y DE LABORATORIO, C.A., anteriormente identificada.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la contribuyente, por lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese de la presente decisión interlocutoria al Procurador General de la República. Déjese copia. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo
El Secretario Temporal,
MSc. Luis Ángel González
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, registrándose bajo el Nro. _______-2024. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro. ______-24, dirigido al Procurador General de la República.
El Secretario Temporal,
MSc. Luis Ángel González
MIA/lg.-
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