REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, miércoles, quince (15) Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: L-2023-000031.-
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.914.716, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.797.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2019, bajo el Nro. 128, tomo 11: A, Expediente 46421099, ubicada en la Avenida Principal del Sector Campo Elías, Local S/N, al lado de la escuela FVM, Parroquia San Benito, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAIDA NUÑEZ y YOMAIRA MATOS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.778 y 152.702.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó una demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2023-000031.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre que el profesional del derecho JOSÉ RIVAS GODOY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 26.797, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.914.716, interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiendo el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2023, ordenándose en esa misma fecha emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A., para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, se asignó el conocimiento del presente asunto mediante un sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez constaron en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Octubre de 2023, una vez concluida la fase de mediación en fecha 07 de Febrero de 2024, sin acuerdo entre las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2024, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Inició señalando la representación judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que su representada fue contratada en fecha 10 de Septiembre de 2021, por la empresa INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A.
2.- En cuanto a las labores que ejecutaba su representada, señaló que la misma ejercía funciones de vendedora de mercancía de alimentos y del ramo de verduras que las personas requerían; realizando también labores del cobro de la venta, pasaba el punto de compra; y ayuda en el descargo y colocación de mercancía.
3.- Que laboraba una jornada diurna de miércoles a lunes, en un horario de 6:30 A.M. a 6:30 P.M., en cuanto al día domingo, señaló que laboraba en un horario de 6:30 A.M., hasta las 2:00 P.M., siendo su descanso el día martes.
4.- Que su representada recibía ordenes e instrucciones de la administradora y representante legal de la empresa, ciudadana ERIKA GARCÍA MOLINA, quien en fecha 06 de Mayo de 2023 a las 6:30 P.M., la despidió, a su decir sin causa justa.
5.- Indicó como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de Septiembre de 2021 y fecha de egreso, el 06 de Mayo de 2023, prestando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 3.439,8), que dividido entre 30 días, resulta la cantidad de (Bs. 114,66), como salario básico diario, mas cuatro (04) horas extras diarias, cuyo valor se obtuvo de la división del salario básico diario (Bs. 114,66) entre la jornada legal diaria de (08) horas, dando como resultado la cantidad de (Bs. 14,33), a cuyo monto se le sumó la cantidad de (Bs. 7,16), correspondiente al 50% de recargo, lo cual generó un monto de (Bs. 21,49) correspondiente al salario de cada hora extra, el cual multiplicado por las (04) horas extras diarias laboradas, resulta la cantidad de (Bs. 85,96), que sumado al salario básico de Bs.114,66 resulta el salario normal diario de Bs.2004,62, y que a los efectos de obtener la cuota pare de utilidad diaria se multiplica el salario básico diario de Bs.114,66 por 30 días y da la cantidad de Bs.3.439,8 que dividido entre los 365 días del año se obtiene la cantidad de Bs.9,422 por concepto de utilidad diaria, y la cuota parte de bono vacacional, se debe multiplicar el salario normal diario de Bs.200,62 por 15 días que la empresa cancela da la cantidad de s.3.009,3 que dividido ente los 365 días del año, da la cantidad de Bs.8,24 diario, y que sumando dichos conceptos resulta un salario integral diario de B.218,28.
6.- Que la relación de trabajo por tiempo indeterminado comenzó el día 10 de Septiembre de 2021 y finalizo a su decir, por despido sin justa causa, el día 6 de mayo de 2023, es decir, tuvo una duración de (1) año, siete (7) meses y (26) días.
7.- Reclama el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.42.316,36), por concepto de: antigüedad 2021-2022, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiente, correspondientes al periodo 10 de septiembre de 2022 hasta el día 6 de mayo de 2023, utilidades fraccionadas, enero, febrero, marzo y abril 2023 y horas extras laboradas y no canceladas, igualmente solicito la imposición de las costas procesales, las que estima en el treinta por ciento (30%) del valor demandado.
08.- Así mismo, solicitó a este Tribunal se determinara por experticia complementaria del fallo, los intereses que le pudieran corresponder a su representada, por sus prestaciones sociales, intereses estos establecidos en el 143 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Igualmente requirió al Tribunal, se aplique la corrección monetaria e intereses moratorios.
09.- Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ocurre la representación Judicial de la demandada la profesional del derecho RAIDA NÚÑEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 104.778, actuando como co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, haciéndolo de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la parte demandada como Punto Previo una falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, solicitando a su vez a este Despacho, declarara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por cuanto a su decir, en el libelo de la demanda la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, manifestó que la Entidad de Trabajo INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, con motivo de la relación laboral que los unió, le adeuda unos montos alegados en la demanda, los cuales manifiesta la representación judicial de la Entidad de trabajo, son falsos y por ende, los niega. Asimismo señala que en el libelo de la demanda se indica que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ fue despedida injustificadamente por la Entidad de Trabajo, hecho que negado y declarado como falso por la representación judicial de la demandada. En el mismo sentido, negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, que se le adeude monto alguno a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explanó la mencionada ciudadana en su escrito libelar, ya que su representada le canceló a su decir, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían derivados de la relación laboral, y asimismo alegó la demandada que la demandante recibía en forma regular y permanente el pago de tales conceptos de acuerdo a contrato verbal (contratos paquetizados o contratos paquetes) acordado con su representada, donde se prorrateaban los conceptos derivados de la relación laboral tales como: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos.
De la misma manera señaló la representación judicial de la demandada, que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, posee una deuda con su representada por la cantidad de Setecientos Dólares de Estados Unidos de América (USD $ 700,00) producto de un anticipo de prestaciones sociales solicitada y no cancelado por la demandante, razón por la cual su representada no le adeuda monto alguno a mencionada ciudadana, derivado de la relación laboral que los unió, por lo cual, a su decir, no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte de la demandante y su representada, solicitando así sea declarado por este Tribunal.
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES JEARIANNYS SIEGAR, C.A", por no ajustarse a su decir, a los hechos reales.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ haya sido contratada por su representada en fecha 10 de septiembre de 2021, alegando que la mencionada ciudadana comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de abril del 2022. En el mismo sentido, señaló que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 06 de mayo de 2023, por abandono de trabajo a su decir, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 01mes y 06 días.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DELCARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ haya ejecutado las funciones que alega en su libelo de demanda, alegando que el cargo ejercido por la mencionada ciudadana, era el de vendedora, negando en consecuencia, que la antes identificada ciudadana realizaba funciones distintas a las de su cargo, como funciones de descargo de mercancía, puesto que hay personal para descargo de mercancía.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, haya laborado una jornada diurna de de Miércoles a Lunes en un horario comprendido de 6:30 a.m a 6:30 p.m, y el día domingo de 6:30 a.m a 2:00 p.m, alegando que antes identificada ciudadana laboró una jornada de Lunes a Sábado, con descanso de los días domingos y en un horario comprendido de08:00 AM A 12:00M Y de 02:00 PM a 06:00 PM.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, haya sido despedida sin justa causa el día 6 de mayo de 2023, argumentando en su descargo que la ciudadana antes identificada, dejó de trabajar por su propia cuenta, aceptando una deuda de dinero que a su decir tiene con su representada, reconociendo vía telefónica que no podía seguir laborando por razones de salud, sin entregarle a su representada ningún tipo de justificativo médico que avalara que la misma estuviese en estado de gravidez, y ausentándose de sus labores de trabajo.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el último Salario Básico diario devengado por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fuera la cantidad de: Bs.114, 66, argumentando en su descargo que el último Salario Básico Diario devengado por la ex trabajadora fue de Bs. 4.33, a razón de dividir los 130bs/30 días. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo que el último salario mensual del reclamante haya sido de Bs. 3.439,8 manifestando que el último salario mensual del reclamante fue de Bs.130,00, que surge de multiplicar Bs.4,33 por 30 días.
7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEARIANNYS SIEGAR C.A., en modo alguno le adeuda a la demandante cantidad de Bs. 42.316,36, por el supuesto y negado concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidad proporcional, horas extraordinarias no pagadas.
8.- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los salarios y las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los mismos, por la demandante en su escrito de demanda, por no ajustarse los mismos a derecho.
9.- Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que unió a la demandante con su representada haya sido por tiempo indeterminado, y que la misma haya finalizado el día 06/05/2023. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo la duración de 1 año, 7 meses y 26 días, por despido injustificado, alegando en su descargo que la ex trabajadora abandonó sus labores habituales de trabajo.
10.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude monto alguno a la demandante por los supuestos y negados conceptos que detalla en su libelo de demanda:
10.1.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.096,80, por el falso y negado concepto de prestaciones sociales, desde el 10 de septiembre de 2021 hasta el 06 de mayo de 2023, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.2.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.13.096, 80, por el falso y negado concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 92de la LOTTT, alegando en su descargo que la demandante abandono su sitio de trabajo, ya que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.436, 56, por concepto de antigüedad adicional de conformidad con el articulo 142 literal b) de la LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.3.009, 30, por concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 190 y 195 de la LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.3.009,30, por concepto de bono vacacional no cancelado en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 192 y 195 de la LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.6.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.1.755, 42, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 186 LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.1.755,42, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 196 LOTTT, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.1.146,60, por concepto de utilidades proporcional no canceladas, alegando que el tiempo de servicio y los salarios no están ajustados a derecho.
10.9.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.14.539,60, por concepto de supuestas y negadas horas extras laboradas y no canceladas, de conformidad con el artículo 118 de la LOTTT. Durante los meses septiembre de 2021, octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, octubre 2022, noviembre 2022, diciembre 2022, enero 2023, febrero 2023, marzo 2023, abril 2023 y mayo de 2023; alegando que la ex trabajadora nunca laboró horas extras mientras duró la relación laboral para con su representada; ni está ajustado al tiempo de servicio ni salarios.
11.- Por todas las razones de hecho y de derecho que constan en las actas procesales negó, rechazó y contradijo todos los conceptos antes señalados de: prestaciones sociales calculadas con el ultimo salario de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; indemnizaciones establecida en el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas ni canceladas en la oportunidad legal, bono vacacional no cancelado en la oportunidad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcional no cancelado, horas extras laboradas y no canceladas que la parte actora reclama por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA YSEIS CENTIMOS (Bs.42.316,36). Finalmente solicitó que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda por este medio atacada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30/04/2024, antes de dar inicio al desarrollo a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la Jueza instó a las partes a llegar a un acuerdo en esta Instancia, otorgándoles diez minutos (10:00) para tal fin, el cual resultó infructuoso. Posteriormente, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez anunciada se da inicio a la misma, otorgándosele a las partes la oportunidad para exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las conclusiones del proceso, la Jueza luego de verificar los alegatos y argumentos expresados por ambas partes, de conformidad con el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, declarando en la indicada fecha; Sin lugar la Demanda, Se condeno en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo expresado por las partes en dicho acto lo siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales su representada, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODÍGUEZ, demanda a la empresa INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, por el monto de Bs. 42.316,36. En el mismo sentido, afirmó que la mencionada ciudadana no tiene cualidad e interés para demandar a la mencionada empresa, por cuanto a su decir, la antes identificada ciudadana no ha recibido ningún anticipo o pago alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se reclaman. En cuanto al salario básico diario, indicó que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, devengaba por dicho concepto, el monto de Bs. 206,62. En cuanto a los recibos consignados por la parte demandada, como pruebas documentales, manifestó la representación judicial de la parte demandante, que los mismos carecen de la firma y reconocimiento de su representada, por lo cual los desconoce, e indicó que impugnaría los mismos en la oportunidad correspondiente. Con respecto al tiempo de servicio, indicó como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de Septiembre de 2021, y como fecha de culminación, el 06 de Mayo de 2023. Concluyó que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ tiene toda la cualidad e interés para haber demandado a la Empresa INVERSIONES JERIANNYS, y de igual manera, invocó el Principio In dubio Pro Operario, y solicitó a este Tribunal aplicar las máximas de experiencia al momento de decidir, así como la Declaratoria con Lugar todos los pedimentos realizados en el libelo de la demanda.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, ratificó primeramente los argumentos y puntos expuestos en el escrito de contestación. Seguidamente, alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto a su decir, a la demandante no se le adeuda ningún concepto, puesto que lo pertinente al salario, vacaciones, bono vacacional, le fue cancelado en la respectiva oportunidad. Asimismo señaló, que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, le hizo un préstamo de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 700,00) en efectivo a la demandante, el cual su representada tomó como pago de sus prestaciones sociales, por cuanto según su decir, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ es ex trabajadora, ya que abandonó sus funciones. Con respecto a la relación laboral, señaló como fecha de inicio el día 01 de Abril de 2022, contradiciendo así, la fecha señalada por la parte demandante, y en el mismo sentido, indicó como fecha de culminación de la mencionada relación laboral, el 06 de mayo de 2023. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que la demandante, realizara trabajos de carga, señalando así, que la realidad de los hechos, era que ocupaba el cargo vendedora y atención al cliente. En el mismo orden de ideas, la mencionada representación, negó, rechazó y contradijo el horario, la jornada de trabajo establecida, por cuanto a su decir, la ex trabajadora laboraba para su representada de Lunes a Sábado, librando los domingos, por lo que laboraba ocho (08) horas diarias, en un horario de 08:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 06:00pm, con dos (02) horas diarias de descanso. En concordancia con lo anteriormente alegado, negó las horas extras planteadas en el libelo de la demanda, por cuanto al tratarse de una bodega, no genera a su decir, horas extras, ya que su máximo personal se compone de 3 personas. En cuanto al salario, señaló que la ex trabajadora percibía Bs. 130,00, por este concepto, salario decretado por el Gobierno Nacional, más los veinte de Cesta Ticket. De igual manera, señaló que la ciudadana ERIKA GARCÍA, dueña de la bodega, no despidió a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien dejó de asistir al trabajo, según indica la representación judicial de la parte demandada, comunicándose la mencionada ex trabajadora una semana después a través de una llamada telefónica, con la antes identificada dueña de la empresa, en la cual le indicó que había estado mal de salud, sin anunciarle según sus dichos, que estaba embarazada, así como tampoco le presentó un justificativo que así lo demostrara, momento en el cual, a su vez le reconoce el préstamo. Posteriormente, la señalada ex trabajadora acudió a la instancia jurisdiccional, presumiendo la demandada la mala fe con la que actuó la parte demandante, por cuanto la ex trabajadora no agotó la vía administrativa previamente. Afirmó en sus conclusiones que no existió un contrato paquetizado y que todo lo solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora no fue probado ni demostrado durante el debate del Juicio, siendo el testigo presentado referencial, finalmente, por los hechos antes narrados solicitó la representación judicial de la parte demandada que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto a su decir, es una demanda infundada, temeraria y no se le adeuda concepto alguno a la demandante. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
PUNTO PREVIO
De la misma forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 104.778 y domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONAES JERIANNYS SIEGAR, C.A., y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, este juzgadora observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causa constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A para sustentar la defensa de fondo opuesta, en términos generales acude al hecho de invocar que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la relación laboral que la unió con su representada le adeuda los falsos y negados montos alegados en la demanda, y que supuestamente fue despedida injustificadamente.
En atención a ello, esta juzgadora considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar si le fueron cancelados dichos montos por prestaciones sociales y si fue despedida injustificadamente o no, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, horario de trabajo, fecha de culminación, conceptos devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Fecha de inicio y Forma de culminación de la relación laboral existente entre la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A.
2.- El último salario devengado por el ex Trabajador, así como si efectivamente laboró horas extras durante toda la relación laboral.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, siendo estos: indemnización por despido injustificado, antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas ni canceladas en la oportunidad legal, bono vacacional no cancelado en la oportunidad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad proporcional no cancelada.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A.; así como, la fecha de culminación de la relación laboral.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, así mismo deberá el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promueve lo siguiente:
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Recibos originales de pagos de los salarios, de fechas desde el 10/09/2021 al 06/05/2023, donde consta lo que devengaba como salario básico y el pago de las horas extras a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
2.- Nómina activa de trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, desde la fecha del día 10 de septiembre de 2021 hasta el día 06 de mayo de 2023.
3.- Libro de Registro Autorizado por el Inspector del Trabajo.
4.- Soportes de transferencias de pagos de los salarios realizados a la demandante, depositados a la cuenta corriente N° 01020341410000530428 del Banco de Venezuela, ubicado en la Av. Principal de Cabimas, la cual está a nombre del ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ PUGUTAN.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, quien manifestó no poseerlos en el momento. En consecuencia, considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes acotaciones con respecto a la prueba de exhibición de documentos, pues la misma constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A., no exhibió los documentos denominados: Recibos originales de pagos de los salarios, de fechas desde el 10/09/2021 al 06/05/2023; Nómina activa de trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, desde la fecha del día 10 de septiembre de 2021 hasta el día 06 de mayo de 2023; Libro de Registro Autorizado por el Inspector del Trabajo y Soportes de transferencias de pagos de los salarios realizados a la demandante, depositados a la cuenta corriente N° 01020341410000530428 del Banco de Venezuela, la cual está a nombre del ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ PUGUTAN. Razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, esta Juzgadora, las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
La parte demandante ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ciudad de Cabimas Avenida Andrés Bello, Sector la Misión, Edif. Patrinan, local 9-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara si en el sistema de este Instituto, la empresa INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, ha inscrito a la trabajadora ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. En caso de estar inscrita en este Instituto la ciudadana, antes identificada, que informe si la Sociedad Mercantil antes mencionada, realizó las cotizaciones legales y obligatorias que le corresponden a la trabajadora desde el día 10 de septiembre 2021, hasta el día 06 de mayo de 2023.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante, mediante Diligencia recibida por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2024, cursante en el folio No.63 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, renuncio a dicha prueba, por tanto, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos, SERGIO RAFAEL FERRER SANGRONIS, FRANCISCO EMILIO RAGA ALVAREZ, ELENA DEL CARMEN PUNGUTAN ESPARZA, EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ PUGUTAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.964.880; V.- 2.820.516; V.- 11.889.008; V.- 25.486.073; respectivamente y de este domicilio.
Valoración probatoria: Con respecto a la declaración del ciudadano SERGIO RAFAEL FERRER SANGRONIS, se observa de dicha declaración que el testigo conoce a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, señalando de igual manera el testigo que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ laboró para la Empresa INVERSIONES JERIANNYS, y describió que la mencionada ciudadana laboraba en la caja, por donde pasan el punto. En el mismo sentido, el testigo indicó que algún momento logró hacer unos trabajos para la Empresa INVERSIONES JERIANNYS, y manifestó que su casa se encuentra a cien metros (100m) de la empresa que está en Campo Elías INVERSIONES JERIANNYS. De la misma manera señaló haber visto a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ en la Empresa INVERSIONES JERIANNYS como desde el 2021, al comprar en la mencionada empresa.
De igual modo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no tiene ningún interés en el presente procedimiento, e indicó que conoce a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ exactamente desde el año 2021. Igualmente señaló que el 07 de Marzo de 2019 fue la fecha en la cual le alquiló un local a la ciudadana ERIKA. La representación judicial de la parte demandada impugnó al testigo por ser referencial, a lo que la representación judicial de la parte demandante indicó que el testigo no es referencial, por cuanto en su declaración está determinando directamente los hechos que el vio.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano SERGIO RAFAEL FERRER SANGRONIS, se pudo observar que el mismo es un testigo referencial, al no tener los elementos de juicio necesarios para poder afirmar cuando empezó a laborar la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, así como las labores para las cuales fue contratada, razón por la cual quien Juzga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide no otorgarle valor probatorio alguno, y en consecuencia lo desecha del proceso.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, FRANCISCO EMILIO RAGA ALVAREZ, ELENA DEL CARMEN PUNGUTAN ESPARZA, EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ PUGUTAN, anteriormente identificados, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso, dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de recibo de Egreso, de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 17/04/2023, emitido a favor de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con copia fotostática correspondiente a siete (07) billetes de dólares americanos. Conjuntamente con comprobantes de pago emitidos por la Entidad de Trabajo INVERSIONES JERIANNYS, emitidos a favor de la ciudadana ALEJANDRA GONZÁLEZ, de fecha 02/05/2023 al 08/0572023 y del 25/04/2023 al 01/05/2023, constante todo de tres (03) folios útiles, que corren insertos del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la Pieza 01 de la presente causa.
Valoración Probatoria: Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de la impugnación de las mismas por la representación judicial de la parte demandante al momento de su evacuación en el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y Pública de juicio, manifestando la mencionada representación, que dichas documentales carecen de la firma de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ. Bajo esta postura, es de observarse que los documentos privados pueden ser oponibles en juicio en originales, o copias fotostáticas, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y de una revisión de los referidos medios de prueba, se puede evidenciar en forma fehaciente que aun cuando el recibo de pago, de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 14/04/2023, emitido a favor de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fue emitido en su original, con copia fotostática de su anexo, correspondiente a siete (07) billetes de dólares americanos, conjuntamente con originales de los comprobantes de pago emitidos por la Entidad de Trabajo INVERSIONES JERIANNYS, emitidos a favor de la ciudadana ALEJANDRA GONZÁLEZ, de fecha 02/05/2023 al 08/05/2023 y del 25/04/2023 al 01/05/2023, los mismos fueron impugnados por su adversario, sin haber demostrado en dicho acto la parte promovente su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia, en virtud de la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, y en conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio y en consecuencia las desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Solicitud de préstamo personal realizado por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil.
Con respecto al referido documento “Solicitud de préstamo personal”, promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas específicamente al vuelto del folio 32 de la pieza principal del presente asunto, pudo constatar esta Juzgadora de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente la inexistencia de la misma, por lo tanto, éste Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas de conversaciones vía WhatsApp de fecha 14 de mayo, entre la demandada y la demandante.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la misma fue inadmitida en auto de fecha 13 de mayo de 2024 ASÍ SE DECIDE. –
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
La parte demandada empresa INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
1.- Empresa de línea telefónica MOVISTAR, ubicada en la sede principal Sector Bella Vista del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.1.- Si la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, se comunicó mediante audios vía Whatsapp con la ciudadana ERIKA GARCÍA.
2.- Banco de Venezuela, a los fines de que informaran si recibió transferencia o un pago móvil de la ciudadana ERIKA GARCÍA a favor de ALEJANDRA GONZÁLEZ, en la cuenta de sus familiares EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ 0102-03-41-410000530428, Banco de Venezuela, y DORALIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓNZALEZ número 0102-03-392970000266925.
Valoración Probatoria: con respecto a la referida prueba Informativa, esta Juzgadora deja expresa constancia que se abstuvo de admitirla según se evidencia de auto de fecha 29 de febrero de 2024. ASÍ DECIDE.-
DE LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS
1.- En relación a la promoción de testigos referentes a las testimoniales de los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA MORENO MENDEZ, CARMEN JAQUELINE MERA SUAREZ, y ARIAGNA VANESSA JIMENEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.786.385; V.- 16.534.947, y V.- 31.141.328;, respectivamente y de este domicilio.
Valoración probatoria: Con respecto a la declaración de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA MORENO MENDEZ, se observa de dicha declaración que la testigo ocupa el cargo de Encargada dentro de la bodega INVERSIONES JERIANNY. De la misma manera, indicó la testigo que si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ALEJANDRA GONZÁLEZ, por cuanto ella fue quien la contrató para trabajar en la bodega, en la cual ocupaba según su decir, el cargo de atención al cliente, señalando que laboraba 8 horas, de 8:00am a 12:00pm, toman 2 horas de descanso, cierran, almuerzan, y abren a las 2:00pm hasta las 6:00pm. En el mismo sentido, manifestó que en ningún momento laboran horas extras. Con respecto al adelanto o préstamo que se le otorgó a la ciudadana parte demandante, declaró tener conocimiento del mismo, por cuanto ella se dirigió a su jefa que es ERIKA, y le comunicó que la demandante necesitaba hablar con ella para un préstamo, y estuvo presente cuando ella le prestó setecientos dólares ($700,00) en divisas. De la misma manera indicó que no sabe el motivo por el cual la ciudadana ALEJANDRA GONZÁLEZ dejó de prestar sus servicios en la bodega, alegando que se recibio el préstamo y como a los dos o tres días no volvió más, sin llevar justificativo médico alguno.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó la testigo que la empresa INVERSIONES JERIANNYS en ningún momento trabaja hasta las 08:00pm, alegando que es una bodeguita. Seguidamente procedió la representación judicial de la parte demandante a repreguntarle a la testigo si la misma tiene algún tipo de parentesco con la señora ERIKA GARCÍA, a lo cual respondió que es su cuñada, en consecuencia, se le repreguntó si en su condición de cuñada si tenia algún interés en declarar en este Juicio a favor de la Empresa INVERSIONES JERIANNYS, a lo cual respondió que ningún interés. En cuanto al día en que le fueron entregados los setecientos dólares ($700,00) supuestamente a la ciudadana ALEJANDRA GONZÁLEZ, señaló como fecha el día 16 de Abril, e indicó como motivo para solicitar ese préstamo, la necesidad de comprar un televisor y una cocina por parte de la ex trabajadora. En el mismo sentido, se le repreguntó cual fue el motivo habiendo entregado una suma tan elevada como lo son setecientos dólares ($700,00), ustedes no hayan puesto a firmar como recibido y conforme dicha cantidad de dinero a la ciudadana ALEJANDRA GONZÁLEZ, a lo cual respondió que por confiada, por cuanto ella le dio toda su confianza a ella (la demandante) y creyó en su palabra. Con respecto a los recibos de salarios y soportes, se le repreguntó por qué en ellos salarios tampoco aparece la firma y conforme de lo que estaba recibiendo la ciudadana ALEJANDRA GONZÁLEZ como pago de sus salarios, a lo cual la testigo respondió que al ser una bodega, tenía entendido que no era obligatorio estar firmando pagos. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante repreguntó el monto aproximado que generaba en el mes por las ventas la empresa INVERSIONES JERIANNYS, a lo cual la representación judicial de la parte demandada se opuso, alegando que es una pregunta que no tiene nada que ver con el asunto del debate en el cual están insertos, en consecuencia, fue denegada por este Tribunal.
Posteriormente, la jueza que constituye este Tribunal le preguntó a la testigo si ella estuvo presente cuando entregaron el dinero, a lo que la testigo respondió que si, alegando que la ciudadana ERIKA se lo entregó delante de ella. De seguidas, continuó la representación judicial de la parte demandante repreguntando a la testigo, por que no le tomó la firma de los recibos, pagos, y demás soportes que están consignados en la demanda, y cuál fue el motivo en cuanto a los recibos del salario, a lo cual la testigo respondió que al ser una bodega, ella no vio la obligación de agarrar ese papel de recibo y decirles firma aquí. En el mimo sentido, repreguntó la mencionada representación si a la testigo sabe y le consta que es una bodega, a lo cual la testigo respondió que si habían recibos, pero ella solo les entregaba sus pagos. Reiteró de la misma manera la antes mencionada representación a testigo, que si como encargada del negocio sabía que INVERSIONES JERIANNYS es una empresa que es una Compañía Anónima, a lo cual la testigo respondió que donde ella trabaja, es una bodeguita. En continuidad con las repreguntas de la parte demandante, solicitó a la testigo que indicara si cuando la Empresa INVERSIONES JERIANNYS hace pedidos de mercancía, esos pedidos y facturas, los firma como bodega o como empresa INVERSIONES JERIANNYS, a lo cual la representación judicial de la parte demandada se opuso, alegando que la parte demandante estaba haciendo unas preguntas que no tenían nada que ver en el asunto a tratar.
Procedió la jueza que constituye este Tribunal le preguntó a la testigo a que nivel está encargada de la bodega, a lo cual respondió que ella es quien pasa el punto. Igualmente le preguntó cuantos empleados hay en la bodega, a lo cual respondió que 3, el ayudante de la parte de afuera quien arreglaba las verduras, la demandante atendía al público y la testigo pasaba el punto. De la misma manera, preguntó si estuvo presente cuando la señora ERIKA entregó el dinero en efectivo, a lo cual respondió que si. En continuidad con las repreguntas de la parte demandante hacía la testigo, preguntó como sabe que la Empresa INVERSIONES JERIANNYS que debe tener como es una empresa legalmente constituida como Compañía Anónima y está sujeta a las normas jurídicas del Estado venezolano de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a todas las normativas del pago de impuestos, de llevar todo conforme a la Ley, en cuanto a la Materia laboral que corresponde a los trabajadores de emitirles sus recibos de pago, que tienen que ser debidamente firmados y todos los pagos que pudiera hacer la empresa, o relacionado con los trabajadores que la empresa tiene, si tiene conocimiento de todo señalado, a lo que la representación judicial de la parte demandada se opuso, reiterando que no está tratando el hecho controvertido como tal, la parte demandante se desvía, tratando de pretender confundir a la testigo en este caso. Finalmente, la jueza de este Tribunal le preguntó a la testigo que tiempo tiene conociendo a la demandante, a lo cual la testigo indicó que 1 año, en el mismo orden de ideas, preguntó el año o la fecha específica, indicando como respuesta el mes de abril del 2022, y se retiró en el 2023.
Ahora bien, de la declaración de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA MORENO MENDEZ, se pudo observar que la misma guarda un parentesco con la ciudadana ERIKA, dueña de la Empresa INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, al ser cuñada de la mencionada ciudadana, habiéndose establecido ese hecho, no se le otorga valor probatorio a la declaración de la citada testigo, por cuanto no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que al manifestar la testigo guardar el mencionado parentesco con la dueña de la Empresa demandada, situación que a consideración de esta Juzgadora, genera en ella un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicar o realizar declaraciones tendientes a favorecerla, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia, razón por la cual quien Juzga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide no otorgarle valor probatorio alguno, y en consecuencia lo desecha.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JAQUELINE MERA SUAREZ, y ARIAGNA VANESSA JIMENEZ GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso, dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA LIBRE
1.- Inspección Judicial a la página web https:/ve.linkedin.com/, a los fines de que éste Tribunal dejara constancia del Perfil de Trabajo de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ.
Valoración probatoria: con respecto a este medio de pruebas, esta Juzgadora deja expresa constancia que la misma fue inadmitida, según consta en auto de fecha 29 de febrero de 2024.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que esta Juzgadora hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, parte demandante, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En este oportunidad este Tribunal inició colocando a la vista de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ Recibo de Egreso de fecha 17 de Abril del año 2023, a nombre de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Número V- 26.914.716, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, por un monto de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 700,00), el cual fue desconocido por la mencionada ciudadana. Seguidamente, pasó la mencionada ciudadana a dar su declaración, narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo cual inició señalando que ella estaba embarazada cuando la despidieron, y pasó por muchas Audiencias esperando a que los abogados llegaran a un acuerdo para que la arreglaran. Posteriormente, la Jueza de este Tribunal procedió a preguntarle si ciertamente la habían despedido, a lo que ella respondió que si la habían despedido. Seguidamente, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ narró que sospechó que estaba embarazada en uno de sus días de descanso, por lo cual se realizó un examen de embarazo el cual resultó positivo, e inmediatamente se dirigió al Negocio donde laboraba, y le manifestó según su decir a la ciudadana ANDREA que estaba embarazada, y le solicitó que le comunicara dicha información a la ciudadana ERIKA, dueña de la empresa, para saber si sería despedida o si podría continuar trabajando, así mismo le indicó a la ciudadana ANDREA que ya no podría alzar peso por su condición, a lo que según su decir, la ciudadana antes mencionada le respondió que ella le comunicaría a la dueña de la empresa y que esperara su respuesta. En el mismo sentido, indicó que el mismo día a las 4:00pm, se le informó que si podía seguir trabajando, y que no tendría que hacer ningún tipo de esfuerzo. Que al siguiente día, se presentó a trabajar, y a su decir tuvo que surtir de papas y zanahorias los estantes, por orden de la ciudadana ANDREA, lo cual le generó un malestar y desmayo, en consecuencia, se retiró por orden del hijo de la dueña del local. Al llegar a su casa, empezó a sangrar, por lo que se tuvo que dirigir al centro médico más cercano donde le indicaron que tenía principios de aborto y dicha situación se le informó mediante una llamada telefónica a la ciudadana ERIKA, indicándole que necesitaba un reposo de 15 a 20 días mínimo, los cuales le fueron otorgados por la mencionada ciudadana solo de palabras, específicamente 15 días. Sin embargo, ante la necesidad de trabajo, antes del vencimiento de los 15 días llamo a la ciudadana ERIKA, para comunicarle que se sentía bien para volver al trabajo, a lo que la mencionada ciudadana le informó que ya no necesitaba de sus servicios porque había contratado a otra persona, razón por la cual la ex trabajadora no se presentó mas a su puesto de trabajo. Ante la insistencia de esta juzgadora sobre el hecho del supuesto despido, indicándole, que si ciertamente consigno reposo medico alguno ante la patronal, y partiendo sobre esa base se les preguntó que si no había regresado más a la bodega, a lo que esta confeso que no había entregado reposo medico alguno ante la demandada y que no volvió mas a su sitio de trabajo.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base en caso de que existieren y que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así pues, pudo evidenciar esta Juzgadora la contradicción en la declaración de la ex trabajadora al manifestar a esta Juzgadora en primer lugar que fue despedida sin justa causa y finalmente manifiesta que en virtud de la llamada efectuada no volvió a su sitio de trabajo, que nunca presentó reposo médico alguno ante el patrono, para justificar así su inasistencia a su sitio de trabajo.- SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho ésta Juzgadora de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que vistos los alegatos y defensas de las partes y oídas en la Audiencia Oral y Publica, se observa que la parte actora demanda el pago de de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, determinando los conceptos y cantidades en el libelo de la demanda que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada, así mismo pudo constatarse de autos que la Empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda, afirmando de la misma manera en su escrito de contestación que no despidió injustificadamente a la antes mencionada ciudadana, y señalando expresamente que a la ex trabajadora le fueron canceladas en su totalidad los conceptos reclamadas en el escrito libelar.
La representación judicial de la demandada argumentó en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente y como aparece narrado con anterioridad en consecuencia se le adeudan Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por lo cual recae en cabeza de los demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia del derecho de lo peticionado, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no logró desvirtuar en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar de los medios probatorios evacuados y correspondientes a la parte demandante, en primer lugar por lo que respecta a la Exhibición de documentos, la misma no fue evacuada en el proceso por cuanto la representación judicial de la demandada no las consignó en la oportunidad correspondiente, en referencia a las pruebas informativas no fueron evacuadas en el proceso, y por lo que respecta a la prueba testimonial, solo compareció ante este Tribunal, el ciudadano SERGIO RAFAEL FERRER SANGRONIS, del cual, esta Juzgadora pudo constatar que el mismo es un testigo referencial, al no tener los elementos de juicio necesarios para poder afirmar cuando empezó a laborar la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, razón por la cual no le fue otorgado valor probatorio alguno, y en consecuencia lo desechó del proceso, los hechos antes mencionados, establecen que la demandante no logró demostrar la procedencia de las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, las cuales están referidas al hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A, le adeuda prestaciones socales y otros conceptos laborales en virtud de haber sido despedida injustificadamente, y por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de los conceptos reclamados, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A., resulta SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JERIANNYS SIEGAR, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Siendo las 01:30 de la tarde Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 01:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002024000008.-
Número Asiento Diario: 06.-
MBMR/nm
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