REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves nueve (9) de mayo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C02-67.038-23 Decisión Nº 166-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el Nº C02-67.038-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.01.2024 por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la decisión Nº 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó revisar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACÓN y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.570.714 y 28.003.186, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en fecha 27.12.2023 en audiencia de presentación de imputado, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal, en calidad de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 15.04.2024 bajo decisión Nº 136-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se desprende del escrito de apelación de autos presentado en fecha 22.01.2024 por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso, como aspecto medular, es impugnar la decisión mediante la cual el a quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados José Gregorio Altuve Cachón y Yerwin Jesús Acuna Tres Palacios, solicitada por la abogada Ángela Caridad, en su condición de Defensora Publica Nº 01 Penal Ordinario; ya que a consideración objetiva de quienes suscriben, no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por lo tanto no la consideramos ajustada a derecho, y dada la gravedad del delito enjuiciado, como lo es el de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 84, numeral 3 todos del Código, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Serrudo Belloso.
Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al termino del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
[…omissis…]
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, preciso:
[…omissis…]
Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la a quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a esta, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa de libertad, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:
[…omissis…]
Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones entre ellas que los imputados no fueron señalados por la víctima, dándole una valoración que para estos recurrente deber ser tomada en cuenta en un eventual juicio oral y publico como lo son; 1) No existe Peligro de Fuga, 2) Proporcionalidad; 3) No hay posibilidad de obstaculización de la Investigación; de lo antes expuesto se evidencia que la Juez de instancia yerra en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente, no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin último en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.
En relación al punto relativo al arraigo en el país planteado por el Tribunal a quo para otorgar la medida, hay que tomar en consideración en el presente caso que la circunstancia de que los imputados tengan arraigo en el país, por si solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que los imputados no se evadirán del proceso, situación esta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, pues nos encontramos frente a la imputación de un delito grave, como lo es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, en relación con el articulo 84, numeral 3 todos del Código. El referido delito se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte de los acusados y estando este incluido dentro del catalogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delito contra la vida humana.
Acorde con lo anterior esta Sala en decisión No. 381 de fecha 02.09.2009, precisó:
[…omissis...]
Así las cosas, quienes aquí suscriben convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
[…omissis...]
A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en Libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto a su pena, como lo fueron, lo son, el delito imputado en el caso de autos (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80, en relación con el artículo 84, numeral 3 todos del Código); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos recurrentes, el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se evidencia, que la Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuales habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único recurso de apelación.
Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar las siguientes decisiones 1) N° 0290-2015, de fecha 13/05/2015, emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2) N° 081-2015, de fecha 25/03/2015, emitido por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3) N° 0417-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4) N° 0413-2015, de fecha 10/10/2014, emitido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde las Salas antes indicadas declararon Con Lugar los recursos, los cuales se plantearon bajo argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tomado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente.
PETITORIO
De lo antes expuesto considera esta suscrita representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 033-2024, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que se solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y ordene al mismo la imposición nuevamente de una Medida de Privación Judicial del Libertad…”.
De la incidencia presentada se evidencia que el Ministerio Público como parte recurrente, precisó que la Jueza de Control no debió cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JOSÉ GREGORIO ALTUVE y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por lo tanto no la consideran ajustada a derecho.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Ángela Esmeralda Caridad Peña, defensora pública primera (1º) penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, procedieron en fecha 30.01.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el Ministerio Público presenta un recurso sin fundamento, sin tomar en cuenta el daño, porque para nadie es un secreto el hacinamiento que se vive en nuestros retenes y cárceles, situación a la que no escapa los Centro de Detención de esta localidad; es por lo que defensa técnica en aras de garantizarles los derechos que le asisten a todo acusado en el proceso penal y en base a las reiteras decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia en nuestro ordenamiento Jurídico, concatenado a los Pactos internacionales de Derecho Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos establece como principios generales y garantías El Estado de Libertad.
El artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, el cual establece que; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. (...)".
Por lo que partiendo de los fundamentos de los Principios Garantías del Debido Proceso y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La regla es que todo Proceso se realice con el imputado en Libertad, según lo establece nuestro Legislador Patrio en su artículo 242 y 233 del mencionado instrumento Legal.
La juez a quo, consideró objetivamente la revisión de la medida, puesto que cambiaron las circunstancias, cuando se escuchó el testimonio de la víctima, quien manifestó a viva voz y sin coacción alguna, en la Audiencia Especial que se realizó en fecha 10 de enero de 2024, cuando dijo que los defendidos no eran las personas que lo agredieron, pero que había tenido que firmar las actas por cuanto los funcionarios le dijeron que eran esas las personas, la víctima se presento indignado, por cuanto había firmado una denuncia sin saber e indicando que las personas que lo golpearon no fueron detenidos, el representante fiscal, hasta el momento no le ha indicado a los funcionarios que realicen otras investigaciones para esclarecer y detener a los que realmente golpearon a la víctima, ciudadano Víctor Manuel Serrudo Belloso, pero si apela de la medida que les fue acordada, causando un gravamen a los defendidos, quienes son inocentes y dejando impune el delito que cometieron contra la víctima que representa.
Ciudadanos Magistrados, riela en la causa Constancias de Residencia de los defendidos, las cuales fueron consignadas por esta defensa, ello a fin de que el Ministerio Público, tenga la certeza de que los defendidos tienen arraigo en el país, su grupo familiar en la población del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo pueden ser merecedores de una medida como la que le fue acordada, con fa que también se garantiza la resulta del proceso, ello a fin de que los mismos no duerman la pena del Banquillo, teniendo que seguir detenidos, por un delito que no cometieron pero que el Estado Venezolano los persigue, sin olvidar los múltiples planes que se realizan hoy en día para que sea reconocido el juzgamiento en libertad, cuando no hay pronóstico de condena.
Lo que tomó en cuenta la juzgadora cuando determinó:
[…omissis…]
PETITORIO FINAL
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 22/01/2024, por el representante el Ministerio Público, en contra de la Decisión Nº 033-2024, de fecha 16/01/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, lo DECLARE SIN LUGAR…”.
De la contestación efectuada por la defensa pública, la misma entre otras cosas se opone a la acción recursiva por considerar que la juez a quo, motivó adecuadamente el examen y revisión de la medida privativa de libertad, puesto que cambiaron las circunstancias cuando se escuchó el testimonio de la víctima de autos, quien manifestó a viva voz y sin coacción alguna, en la audiencia especial que se realizó en fecha 10.01.2024, que sus defendidos no eran las personas que lo agredieron.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio efectuado a la decisión recurrida y de la revisión a las actas que conforman el presente asunto signado con el alfanumérico C02-67.038-23, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión Nº 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo con ocasión a la solicitud contentiva del examen y revisión de medida incoada por la defensa pública en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se evidencia que el Ministerio Público como parte recurrente, precisó en su acción recursiva que la Jueza de Control no debió cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JOSÉ GREGORIO ALTUVE y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por lo tanto no la consideran ajustada a derecho.
Una vez precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quienes integran este Tribunal ad quem, estiman oportuno hacer los pronunciamientos siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan a la limitación o restricción de ese derecho a la libertad; de allí que las medidas cautelares impuestas puedan ser examinadas y revisadas en cualquier momento procesal, si se considera que existen fundadas razones para ello, por tal motivo, es necesario que el juez o jueza correspondiente, en cada caso analicen todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida cautelar inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Para reforzar lo anteriormente establecido, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este órgano colegiado).
Con base en dicho criterio jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de mecanismos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas al proceso que se les sigue en su contra, a los fines de asegurar el desarrollo y resultas del mismo, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y, de no estar debidamente resguardado el proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionado, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico. Es por lo que, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas coercitivas, disponiendo lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 250. Examen y Revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una nueva circunstancia que hace variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar, de modo tal, que permitan la imposición de una medida aún menos gravosa, dependiendo del caso en concreto, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede, de así considerarlo proceder a sustituir o modificar la medida coercitiva por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415 de fecha 08.11.2011, estableció con respecto a la institución de la revisión de medida, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264( ahora 250 del COPP) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, plenamente identificados en actas, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 ibidem, con los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales supra expuestas, quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho afirmar que la jueza a quo yerra en su fallo al emitir dicho pronunciamiento, ello evidenciado en los términos que a continuación se desarrollan:
Considera esta alzada oportuno realizar un recorrido procesal sobre las actuaciones que nos ocupan, y tenemos que:
En fecha 27.12.2023, se llevó a efecto audiencia oral de presentación de imputado en la cual entre otras cosas se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, por la presunta comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 y 84. 3 del Código Penal. (Folios 34 al 45 pieza principal).
En fecha 03.01.2024 es consignado escrito de solicitud de prueba anticipada por parte de la abogada Ángela Esmeralda Caridad Peña, Defensa Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, bajo el fundamento que terceras personas le informaron que la víctima de autos había manifestado que sus defendidos no fueron las personas que lo agredieron y que ésta quiere irse del país. (Folio 54 pieza principal).
En fecha 08.01.2024, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acordó fijar para el día 10.01.2024, audiencia oral (prueba anticipada) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 55 pieza principal).
En fecha 10.01.2024 se llevó a efecto “declaración anticipada de [la] víctima” Víctor Serrudo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. (Folios 63 al 66 pieza principal).
En fecha 12.01.2024 es consignado escrito de solicitud de examen y revisión de medida por parte de la abogada Ángela Esmeralda Caridad Peña, Defensa Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública Primera, extensión Santa Bárbara, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16.01.2024, mediante decisión N° 033-2024 se dicta la decisión recurrida bajo los fundamentos que a continuación se explanan:
“…Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente: […omissis…]
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 158, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente: “...El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”.
De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso.
En el presente caso, se verifica que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2023, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica e imputado, según dictamen N° 957-2023, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra los ciudadanos justiciables JOSÉ GEGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS; por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION,(SIC) previsto y sancionada en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 84, numeral 3 todos del Código Penal Venezolano, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivos ya indicado, y dado por acreditado por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que esta instancia ordenó la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar.
Ahora bien, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado a las acta que conforman la presente causa, se observa, en fecha diez (10) de Enero de 2024, siendo las diez (10:00a.m.) horas de la mañana, previo lapso de espera, se procedió a llevar a efecto acto de prueba anticipada a la víctima, ciudadano VÍCTOR MANUEL SERRUDO BULLOSO. Asimismo, se verificó la presencia del abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, los imputados JOSÉ GEGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUNA TRES PALACIOS, previo traslado desde su sitio de reclusión, acompañado de la Defensa Público Nº 01 Penal Ordinario, abogada ÁNGELA CARIDAD, así como la víctima, ciudadano VÍCTOR MANUEL SERRUDO BULLOSO. Celebrado el acto especial se obtuvo como resultado que la víctima, ciudadano VÍCTOR MANUEL SERRUDO BULLOSO, no señaló a los imputados, ciudadanos JOSÉ GEGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS como autores o partícipes en la comisión del delito imputado, manifestando que dichos ciudadanos no presentan las características de los ciudadanos que lo golpearon, así mismo al realizar el estudio ponderado del acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional.
A la par, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: “(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud delia solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Público, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Cursivas del Tribunal).
Reiteradamente ha señalado la Sola Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación) de libertad-, la Privación judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste a los ciudadanos JOSÉ GEGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, señalados por el Ministerio Público como presuntos autores del ilícito penal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION(SIC), previsto y sancionada en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 84, numeral 3 todos del Código Penal Venezolano. En la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando.
Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tiene conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éstos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Público, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, y tomando en cuenta que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad han variado, al constatarse que celebrada la audiencia especial de prueba anticipada se obtuvo como resultado que la víctima, ciudadano VÍCTOR MANUEL SERRUDO BULLOSO, no señaló a los Imputados, ciudadanos JOSÉ GEGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS como autores o partícipes en la comisión del delito imputado, manifestando que dichos ciudadanos no presentan las características de los ciudadanos que lo golpearon, vale decir, que no quedo acreditado la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ GEGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, en el delito imputado por el Ministerio Público, y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de la decretada en fecha de su presentación, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta el encausado de autos, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez por cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha y fianza de dos o más personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlos en las oportunidades que al efecto se les señalen, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que los encausados se hubieren ocultado o fugado y en caso de no presentar a los imputados en el término que al efecto se les señalen, pagar por vía de multa el equivalente en unidades tributarias a veinte (20) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem..
De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano así está consagrado en el artículo 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)”. De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten.
En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejo establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que precede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: REVISA Y EXAMINA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GEGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, a quien se le instruye causa penal Nº C02-67038-2023, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION(SIC), previsto y sancionada en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 84, numeral 3 todos del Código Penal Venezolano, impuesta según decisión N° 957-2023, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2023, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación fiscal, y la SUSTITUYE por una menos gravosa, como lo es las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez por cada TREINTA (30) DÍAS, contados a partir de la fecha y fianza de dos o más personas responsables, de reconocida solvencia, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlos en las oportunidades que al efecto se les señalen, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que los encausados se hubieren ocultado o fugado y en caso de no presentar a los imputados en el término que al efecto se le señale, pagar por vía de multa el equivalente en unidades tributarias a veinte (20) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, todo con fundamento en los artículos, 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 ibidem, y articulo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica…”.
De la decisión recurrida citada anteriormente, se observa que el a quo acordó revisar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACÓN y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en fecha 27.12.2023 en audiencia de presentación de imputado, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente por haber variado las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada y las actas que conforman el presente asunto penal, considera esta Alzada que la revisión y examen de la medida de de privación judicial por una medida menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa que la Juez de Instancia fundamentó su decisión en la declaración rendida por la víctima Víctor Manuel Serrudo Belloso, con ocasión a la evacuación de una prueba anticipada que, a criterio de este Tribunal colegiado, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando la a quo que la investigación se encontraba en una etapa primigenia, etapa en la cual corresponde al Ministerio Público indagar y recabar los elementos necesarios para determinar la verdad a través de la práctica de diligencias de investigación.
Bajo esta línea argumentativa, no basta con establecer en el fallo impugnado que la víctima ya no señala a los imputados de autos como autores o participes en la comisión del delito imputado, puesto que la jueza a quo como órgano director del proceso, también tiene la obligación de agotar la fase de investigación, garantizando de esta manera el desarrollo del proceso, dicho de otro modo, no es suficiente con que el órgano subjetivo se limite a dirimir la controversia en la fase inicial en la cual aún se encuentra el presente asunto al momento de dictar la decisión recurrida; puesto que se hace necesario que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, con una investigación minuciosa y exhaustiva del hecho, lo que tal como ya se ha indicado, no ha agotado en el presente caso, contraviniendo así, el orden procesal, atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Siguiendo con este orden de ideas, en relación a lo expresado por el a quo en la decisión recurrida, sobre que esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, lo cual no es suficiente que la a quo exprese que está emitiendo una decisión motivada, si no que, debe expresar de forma clara, precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar dicho fallo, el debe estar ajustado a derecho y ajustado a un cúmulo de pruebas y circunstancias que avalen su decisión, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos, hasta el momento del estudio de las actas que reposan en esta Sala.
Así las cosas, se hace pertinente acotar que se debe atender a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los acusados en la comisión del hecho punible, principalmente cuando se tratan de delitos contra las personas que atentan contra el bien jurídico más importante tutelado por el Estado, como es la vida, observado que el delito imputado es el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, atendiendo igualmente a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que configuran la imposición de una medida de coerción personal y a las que debe atenderse en caso de la revisión y examen de la medida que haga procedente o no la sustitución de la misma, a los fines de arribar a una conclusión debidamente ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, tomando en cuenta en todo momento la etapa procesal en la que se encuentra la causa, lo que tal como se ha explicado en el extenso de la presenté decisión no sucedió en el caso de marras.
Para fundamentar tales planteamientos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/08/2012 en expediente N° C12-52, estableció lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de la Sala).
En razón de ello, esta Alzada considera que al no existir razonamientos de fuerza fundados en hechos nuevos, aunado a la declaración efectuada en fecha 26.12.2023 por la ciudadana “YEGLIS”, inserta al folio dieciocho (18) de la pieza principal, quien expone entre otras cosas la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACON y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, en los hechos imputados, es por lo que la modificación de la medida se efectuó sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre, por lo que, el argumento expuesto por el Juzgado de Control para fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal, no se concatena con el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, por tal motivo, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que la razón le asiste de pleno derecho a quienes ejercen la acción impugnativa, de manera que, se declara con lugar la única denuncia contentiva en el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público. Así se decide.-
Precisado lo anterior, es menester señalar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable en modo alguno se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida de coerción personal, en este caso de privación de libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al encartado al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual fue parcialmente citada ab initio de las presentes consideraciones. Así se decide.-
En tal sentido, lo señalado por la jueza a quo no constituye una circunstancia que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida impuesta en fecha 27.12.2023 mediante decisión N° 957-2023, es por lo que, esta Sala considera ajustado a derecho mantener sobre los ciudadanos José Gregorio Altuve Chacón y Yerwin Jesús Acuña Tres Palacios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.570.714 y 28.003.186, respectivamente, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida por las medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 ibidem, en el fallo anulado por esta Instancia Superior, en razón de los argumentos ampliamente expuestos en el extenso de la presente decisión. Así se decide.-
En razón de los fundamentos expuestos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y, en consecuencia, se revoca la decisión signada con el Nº 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 22.01.2024 por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: Revoca la decisión Nº 033-2024, emitida en fecha 16.01.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem.
TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACÓN y YERWIN JESÚS ACUÑA TRES PALACIOS, en fecha 27.12.2023, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, y en consecuencia se ordena al Tribunal de Instancia librar orden de aprehensión en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREISMAR JAIMES RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 166-2024 de la causa N° C02-67038-23.
LA SECRETARIA
GREISMAR JAIMES RUIZ