REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves nueve (09) de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-002-2024 Decisión Nº 167-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.05.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-R-002-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2024 por la profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-137-2024 dictada en fecha 19.02.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admite parcialmente la acusación fiscal, desestima el delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y decreta el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y admite el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra del imputado José Ramón Castillo Higuera, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.702, asimismo, concede las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado up supra nombrado, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 2C-R-002-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La decisión judicial impugnada, fue dictada en fecha 19.02.2024, tal y como se observa a los folios 356-362 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de la misma una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 26.02.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, siendo corroborado tal lapso del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado a quo que riela a los folios 57-60 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, esta Sala considera que la acción recursiva bajo estudio goza de tempestividad, por cuanto fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del contenido del fallo, por tanto, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes apelan ejercieron su acción recursiva atendiendo el alcance normativo del artículo 439 ordinal 1° y 5º ejusdem, que establece textualmente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo, decretó de manera inmotivada las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión al desestimar el delito de Acceso Indebido, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, reposan y constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Ramón Castillo Higuera, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.702 y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Marily Castillo Boniel, Inpreabogado N° 23.019, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 18.03.2024, inserta al folio 32 del cuadernillo de apelación, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 21.03.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 35-40 del cuadernillo de apelación, por lo que, esta Sala considera que lo ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
El Ministerio Público en calidad de parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 2C-R-002-2024 y 2C-3826-2023, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, al respecto, quienes integran esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La defensa privada del imputado de autos en calidad de parte emplazada promovió el contenido de cada una de las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 2C-R-002-2024 y 2C-3826-2023, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho que dieron contestación a la acción recursiva incoada en su oportunidad legal correspondiente y, es por lo que, esta Alzada las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2024 por la profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 21.03.2024 por la profesional del derecho Marily Castillo, Inpreabogado N° 23.019, actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Ramón Castillo Higuera, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2024 por la profesional del derecho Betzilu del Valle Ramírez Mejía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 21.03.2024 por la profesional del derecho Marily Castillo, Inpreabogado N° 23.019, actuando con el carácter de defensa privada del imputado José Ramón Castillo Higuera, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 167-24de la causa N° 2C-R-002-2024.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ