REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 8C-S-6109-24
Decisión Nº: 162-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8C-S-6109-24, contentiva de los recursos de apelación presentados el primero por el profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.456, quien refiere actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo: 17-A; y el segundo interpuesto por los abogados Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Marco Antonio Requena Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.631.548, asistido por el Abog. Jairo Enrique Molero Ferrer, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 ejusdem y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Estafa en la Modalidad de Fraude Comercial en Sociedades por Acciones, Legitimación de Capitales y Falsificación de Documento Privado y/o Uso de Documento Falso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4 ibidem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
INTERPUESTOS POR LAS PARTES
Esta Alzada considera necesario revisar los requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, razón por la cual, se estima oportuno citar el contenido de la disposición normativa in commento, la cual prevé taxativamente lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición supra citada, se desprende que no se admitirá el recurso de apelación, cuando el mismo sea presentado por una persona que no esté expresamente facultado para ejercerlo, según las atribuciones conferidas por la ley; cuando se interponga de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal, o cuando el fallo objetado sea inimpugnable por mandato legal o jurisprudencial.
Para mayor abundamiento, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación la sentencia N° 536, Exp. 05-178 de fecha 11/09/2005 proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, atendiendo a un orden cronológico, según se encuentran agregados los escritos en la incidencia recursiva, esta Alzada considera pertinente revisar los requisitos de procedibilidad del primer recurso de apelación interpuesto-según fuera enumerado por esta Sala- todo a los fines de una mejor comprensión lectora del presente fallo, observando lo siguiente:
El profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.456, interpuso escrito de apelación en fecha trece (13) de marzo de 2024, alegando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., inscrita en fecha dos (02) de mayo del año 2000 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 17-A, dirigido a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, la jueza de mérito realizó los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se declaró con lugar la excepción opuesta por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.631.548, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 ejusdem y, en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4 ibidem, seguida en contra del prenombrado ciudadano, en razón que los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Una vez determinado quien presenta la primera incidencia recursiva, esta Alzada considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 424. Legitimación
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Resaltado y Negrillas de esta Sala).
Para complementar la disposición normativa in commento, resulta imperioso para quienes aquí deciden, citar un extracto de la sentencia N° 1047 de fecha 23/07/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de esta Sala).
De manera que, se hace propicio resaltar que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal podrán recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia, de ser el caso, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que considera adversa a su pretensión, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico, que, cabe aclarar son de estricto cumplimiento.
Sobre este particular, el ejercicio de este medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso de que éste (víctima) sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe en los actos procesales que a bien considere y ejerza las facultades que le corresponden como víctima.
Circunscritos al caso de autos, previa revisión efectuada a las actas procesales (folios 178-182 del cuaderno de apelación), se pudo corroborar que el profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, ab initio identificado, obrando en este acto bajo instrucciones de su poderdante, la sociedad mercantil DECHI C.A., suficientemente identificada en autos, no ostenta legitimidad para ejercer la representación especial de la víctima, es decir, para accionar mediante recurso de apelación, toda vez que se verificó que el instrumento poder otorgado, si bien fue debidamente autenticado, no cumple con los requisitos exigidos por la norma, por cuanto el mismo es un poder judicial general, no observándose dentro de las facultades conferidas, que el abogado en mención pueda ejercer acciones en el presente asunto penal, siendo necesario resaltar que para proceder dentro de esta área del derecho es indispensable el otorgamiento de un poder especial, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: “(…) para interponer actuar e intervenir en nombre de la víctima en un proceso penal, se requiere poder especial. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 059. Fecha: 04/03/2022).
Partiendo de dicho análisis, este Tribunal ad quem considera oportuno citar el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…omissis…)
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. (…omissis…)”.
Con base en la disposición normativa in commento, esta Sala considera procedente en derecho afirmar que el mandato judicial conferido en el caso de autos por parte de la sociedad mercantil DECHI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo: 17-A, al profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, no tiene la especialidad y especificidad que se requiere para actuar en el presente proceso penal en representación de la víctima, siendo que el mismo no indica la nomenclatura del expediente, o en su defecto, los datos concernientes a la identificación de las personas contra quien se ejerce la acción penal, siendo que para el momento de la denuncia se tenía la plena identificación del mismo, así como tampoco los presuntos delitos por los cuales se intenta incoar la investigación, razón por la cual, el abogado en mención no tiene la facultad ni legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo interpuesto. Así se decide.
De manera que, al evidenciarse que el instrumento poder otorgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, por parte de la sociedad mercantil DECHI C.A., al profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, es de carácter general, es decir, no funge como un poder especial para actuar en el proceso penal, como lo exige la norma y el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, se concluye que el prenombrado abogado no posee legitimidad para ejercer la representación de la empresa en el proceso penal que nos ocupa, máxime cuando ambos poderes tienen efectos jurídicos distintos.
En conclusión, quienes integran esta Sala consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el primer recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Alejandro Atencio Boscán, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo carece de cualidad para intervenir en la causa con la condición que se atribuye, toda vez que el mandato judicial consignado -inserto a los folios Nos. 178-182 del cuaderno de apelación- resulta insuficiente a tenor de lo establecido en el artículo 122, numeral 4 ejusdem, requiriéndose un poder especial y no general para representar a la víctima en sede penal. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala procede a verificar si el segundo recurso de apelación - según fuera enumerado por esta Alzada-, el cual fue interpuesto por los profesionales del derecho Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Marco Antonio Requena Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, cumplió con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
Con relación al primer requisito, concerniente a la legitimidad, se observa que los representantes fiscales, supra identificados, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito, relativo al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de las actas procesales que la decisión judicial impugnada fue dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2024, según se constata de los folios Nos. 148-177 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, quedando debidamente notificada la representación fiscal del contenido del fallo en fecha trece (13) de marzo de 2024, siendo esto directamente comprobable de la planilla de boleta de notificación librada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) Con Competencia Nacional del Ministerio Público, inserta al folio N° 140 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, mediante la cual se puede observar claramente el sello del órgano instructor de la acción penal y la firma del fiscal receptor del documento en cuestión, por lo que, el Ministerio Público tenía hasta el día veinte (20) de marzo de 2024, para ejercer los medios de apelación ordinarios que consideraran pertinentes.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario realizar una breve acotación a los fines de acotar que en la presente fecha se recibió planilla en original de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) Con Competencia Nacional del Ministerio Público, remitida por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue previamente solicitada por esta Sala, mediante oficio N° 279-24, con el objeto de confrontar la copia fotostática de la planilla que riela al folio 140 de la incidencia de marras, con la resulta original de la boleta de notificación librada a la vindicta pública, la cual consta positiva, a efectos de verificar si ciertamente la representación fiscal quedó notificada del fallo impugnado en la fecha que refiere la boleta, todo con la finalidad de determinar si dicho acto de comunicación resultó preservado o vulnerado, garantizando de esta manera los derechos de rango constitucional y la seguridad jurídica que asiste a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Retomando el hilo discursivo, se observa de las actuaciones que la parte recurrente interpuso su objeción mediante escrito en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio N° 71 del cuaderno de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 192-194 de la pieza en cuestión, por lo que, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del lapso correspondiente de ley, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se establece en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
Para fundamentar el argumento supra expuesto, este Cuerpo Colegiado considera propicio traer a colación al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023, la cual establece expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.
Así las cosas, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. De tal modo, es menester destacar que, transcurrido el lapso para la interposición de un recurso, el mismo resultaría intempestivo, conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, máxime cuando de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en dicha ley adjetiva.
En atención a los criterios jurisprudenciales previamente citados, quienes aquí deciden observan que el segundo recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia esta que indefectiblemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, dirigido a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Alejandro Atencio Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.456, quien refiere actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo: 17-A, el cual se dirige a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial emitido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 059. Fecha: 04/03/2022). ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, esta Alzada estima ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Marco Antonio Requena Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dirigido a cuestionar el fallo Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Freddy Alejandro Atencio Boscán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.456, quien refiere actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil DECHI C.A., dirigido a impugnar la decisión Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio jurisprudencial emitido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Marco Antonio Requena Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, dirigido a cuestionar el fallo Nº 225-24 de fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 162-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 8C-S-6109-24.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ