REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 4E-3135-19
Decisión Nº: 163-24
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4E-3135-19, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 624-2021 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional acordó la entrega del vehículo, identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintiséis (26) abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Vistas las irregularidades que presentan las principales actuaciones insertas al expediente, esta Sala en fecha primero (01) de abril de 2024, devolvió el presente asunto penal mediante oficio N° 203-24, entre otras razones, por la ausencia de resultas positivas de las boletas de notificación de la decisión recurrida; del cual se obtuvo respuesta en fecha diez (10) de abril de 2024, a través de oficio N° 656-24, emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se comunicó a esta Alzada que no se encuentran agregadas a la causa, ni pendientes por agregar, las resultas de las boletas de notificación concernientes a la decisión Nº 624-2021 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021 por el Tribunal a quo; información requerida a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2024 por la vindicta pública, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio Nº 43 de la incidencia recursiva.
Así las cosas, si bien no consta en actas las resultas de las boletas de notificación libradas con ocasión al fallo objetado, que acredite en qué fecha efectivamente fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, la tempestividad del escrito recursivo incoado, esta Alzada a efectos de garantizar el derecho a la defensa y no cercenar el principio de la doble instancia, estima ajustado a derecho admitir el recurso de apelación, una vez verificado el cumplimiento del resto de los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetiva penal, -los cuales serán revisados ut infra-, preservando de esta manera la seguridad jurídica que asiste a las partes intervinientes, la cual debe imperar en todo sistema de justicia garantista de los derechos constitucionales, máxime, cuando en el caso de autos, quienes aquí deciden, no tienen forma alguna de comprobar en qué momento se dieron por notificadas las partes, siendo que se agotaron las vías necesarias a través del oficio emitido a la instancia. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte recurrente ejerció la presente acción alegando la causal establecida en el artículo 439, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los motivos “señalados expresamente por la ley”; sin embargo, esta Alzada en aras de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° de la norma in commento, que atañe sobre la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado propio).
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Alzada citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 197 de fecha 08/02/2002, en la cual indicó con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión signada con el Nº 950 de fecha veinte (20) de agosto de 2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal de la República con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, al confrontar los argumentos expuestos en la decisión impugnada, con la causal alegada en la objeción presentada, se determina que el fallo en cuestión es recurrible puesto que alude a la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, supra identificado, lo cual de constatarse en el momento de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, ocasionaría un gravamen irreparable al Ministerio Público. Así se decide.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que el Tribunal de Instancia emplazó del recurso de apelación incoado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al profesional del derecho William Simancas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 51.986, en su condición de “defensor privado”; no obstante, observa esta Alzada que tal carácter no se desprende de las actas insertas a la causa, razón por la cual, el escrito de contestación presentado por éste, con ocasión a dicho medio de impugnación, deviene en inadmisible por falta de legitimidad, máxime, cuando el mismo es ejercido con el carácter de apoderado judicial del solicitante, cualidad que no se evidencia de un instrumento poder otorgado por parte de éste que, en consecuencia lo faculte para actuar en su nombre, es decir, para representar sus derechos e intereses en el presente proceso penal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la representación fiscal del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios, la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 4E-3135-19, así como copia simple del oficio Nro. DGCDO-DCD-4-506-2023, emanado de la Dirección Contra las Drogas y copia de la decisión N° 624-2021, que ordena la entrega del vehículo, por lo tanto, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, este Tribunal ad quem las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 624-2021 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, esta Sala estima procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho William Simancas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 51.986, en contra del recurso de apelación de autos ejercido por la representación fiscal, toda vez que no se evidencia de actas mandato judicial alguno que lo faculte para representar al solicitante del vehículo, en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 624-2021 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
TERCERO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho William Simancas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 51.986, en contra del recurso de apelación de autos ejercido por la representación fiscal, toda vez que no se evidencia de actas instrumento poder alguno que lo faculte para representar al solicitante del vehículo, en el presente proceso penal. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 163-24 de la causa signada con la nomenclatura 4E-3135-19.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ