REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 3C-13482-2023.
Decisión N°: 161-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.560, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, dirigido a impugnar la decisión N° 037-24 de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 13 de marzo de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 25 de marzo de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a dos Jueces Superiores para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 08 de abril de 2024 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 19 de abril de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de las Juezas Superiores Jesaida Karina Durán Moreno y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en sustitución de los Jueces inhibidos Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 06 de mayo de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de jueces insaculados, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Pedro Enrique Velasco Prieto (presidente-ponente), Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental) y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (jueza accidental).
En tal sentido, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación de defensa privada de fecha 16 de marzo de 2023, inserta al folio N° 19 de la pieza principal, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de enero de 2024, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia oral de imputación. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio N° 50 y siguientes del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que declara con lugar la solicitud fiscal e impone a la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en concordancia con el artículo 468 ejusdem.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que el representante de la Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, debidamente emplazado en fecha 14 de febrero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 19 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 19 de febrero de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho Ana María Possada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nestor Luis Torres Pirela -cuya cualidad se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 47, tomo 4, folios 143 al 145-, quien fue debidamente emplazada en fecha 16 de febrero de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 20 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 21 de febrero de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 3C-13482-2023, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 037-24 de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los escritos de contestación interpuestos, el primero, por el representante de la Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público y, el segundo, por la profesional del derecho Ana María Posada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la víctima de autos, así como los medios de prueba promovidos por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana CARLA EPIFANÍA MEDINA GONZÁLEZ, dirigido a impugnar la decisión N° 037-24 de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho Ana María Posada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la víctima de autos, en contra del recurso de apelación incoado.
CUARTO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 161-24, correspondiente a la causa N° 3C-13482-2023.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ