REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 4E-2299-16.
Decisión N°: 159-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones, relacionadas con la acción de amparo constitucional incoada en fecha 26 de abril de 2024 por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.201.221, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo necesario observar lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 067 de fecha 09 de marzo del 2000, dejó establecido que:
“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20 de enero del 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la corte de apelaciones en lo penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta fuera intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, y el segundo mediante decisión de fecha 08 de diciembre del 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por ser el Juzgado superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
III
DEL DESPACHO SANEADOR ORDENADO POR ESTA SALA
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el accionante no consignó constancia de su cualidad para actuar como defensor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, ante tal omisión, considera pertinente esta Sala observar la disposición normativa contenida en el artículo 19 ejusdem, según el cual:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En interpretación de la citada disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314 de fecha 22 de julio de 2021, fijó el siguiente criterio:
“…Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el articulo 18 de la Ley de amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, si no que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el articulo 19 de la misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio…”.
De lo anterior se colige que el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando esta fuere interpuesta sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley especial, debiendo ordenar previamente un despacho saneador a fin de que el accionante subsane el defecto u omisión advertida dentro del lapso perentorio de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, conforme lo prevé el artículo 19 ejusdem.
Es por lo que esta Sala, atendiendo al precepto legal supra indicado y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procedió a librar boleta de notificación al profesional del derecho Kendry Chávez, mediante la cual se le informa acerca de la omisión advertida y se insta a su subsanación en un lapso de 48 horas, contadas desde su notificación efectiva, la cual, data del 03 de mayo de 2024 según se evidencia del folio N° 21 del cuaderno de amparo.
Así las cosas, de las actas se observa que el accionante, en respuesta al requerimiento realizado por esta Sala, interpuso escrito en fecha 05 de mayo de 2024 mediante el cual hace constar que el Tribunal a quo, según oficio N° 637-2016 del 18 de febrero de 2016, solicitó -a requerimiento del penado de autos- la designación de un defensor público con competencia en fase de ejecución, correspondiendo por distribución la designación al despacho de la defensa que hoy ocupa. En tal sentido, visto que el accionante reviste la condición que se atribuye, concluyen quienes aquí deciden que el mismo se encuentra legitimado para ejercer la presente acción.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Kendry Chávez, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
- ÚNICO: La Juzgadora de Instancia violentó la tutela judicial efectiva y el derecho a libertad personal que asiste al ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, establecidos en los artículos 26 y 44 constitucional, ello al omitir pronunciamiento con relación a las solicitudes de otorgamiento de la libertad condicional que fueran planteadas por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 470, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, denuncia el accionante que en fechas 01 de abril de 2024 y 10 de abril de 2024, interpuso por ante el Tribunal a quo solicitudes de otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena -consistente en la libertad condicional-, las cuales, fueron ratificadas posteriormente en fechas 16 de abril de 2024 y 23 de abril de 2024, no obstante, la Juzgadora de Instancia omitió pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas con el único objeto de dilatar el proceso y lograr el vencimiento del examen psicosocial favorable de mínima seguridad de fecha 27 de octubre de 2023, el cual, según refiere, vence en fecha 27 de abril de 2024.
Continúa alegando el accionante que, según se desprende de las actas, su defendido ha cumplido 12 años de prisión de la pena corporal impuesta, optando a la libertad condicional desde el 07 de septiembre de 2023, por lo que, mal pudiera el órgano infractor, en entrevista sostenida, establecer que el penado debe cumplir la pena principal dado el delito por el cual resultó condenado, a saber tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de mayor cuantía, desconociendo la normativa prevista en los artículos 470, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014, respecto a que, el penado podrá optar a dichas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena cuando hubiere cumplido las 3/4 parte de la condena, tiempo ya transcurrido según se evidencia del cómputo de pena elaborado y actualizado por el Tribunal de Ejecución, mediante decisión N° 199-2023 de fecha 12 de mayo de 2023.
En criterio de la defensa, dicho proceder por parte de la Jueza a quo constituye una violación de los derechos y garantías procesales de su defendido, establecidas en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por tanto la Juzgadora en denegación de justicia.
- PETITUM: Por todo lo anterior, solicita la defensa que la presente acción de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea admitida y declarada con lugar, restituyéndose la situación jurídica infringida y decretándose a favor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los oficios respectivos y la boleta de excarcelación que ordene su inmediata libertad.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar la parte accionante que la Juzgadora de Instancia violentó la tutela judicial efectiva y lesionó el derecho a la libertad personal que asisten al ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, ello al omitir pronunciamiento con relación a las solicitudes de otorgamiento de la libertad condicional que fueren interpuestas a tenor de lo establecido en los artículos 470, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por tanto la Juzgadora en denegación de justicia.
En tal sentido, asumida como ha sido la competencia por esta Sala y precisado el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar de manera previa si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, si por el contrario, se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a fin de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal constitucional, relativo a la identificación del agraviado y de la persona que actúe en su nombre, con la debida acreditación de la cualidad que se atribuye, observa esta Sala que el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción extraordinaria, toda vez que el mismo fue designado por distribución como defensor público del penado de autos, en atención al requerimiento que realizare el Tribunal a quo mediante oficio N° 637-2016 de fecha 18 de febrero de 2016, dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Zulia, determinándose el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 18.1 de la mencionada ley especial. Así se decide.-
Continuando con la revisión de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, observa esta Sala que el profesional del derecho Kendry Chávez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, motivó su pretensión constitucional en la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurriera la Juzgadora de Instancia, ello al no resolver las solicitudes de otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena que fueren planteadas por la defensa técnica, circunstancia que, en criterio del accionante, constituye una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad personal que asisten a su defendido, consagrados en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Sala, en aras de preservar las garantías constitucionales estatuidas en los artículos 26 y 27 del texto fundamental y la celeridad del proceso, así como en acatamiento del precepto legal establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta misma fecha procedió a establecer comunicación vía telefónica con el órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. Alba Hidalgo, a quien se le solicitó información sobre la presunta violación que motivó la pretensión de amparo constitucional planteada por la defensa, ello a objeto de establecer la situación jurídica que se denunció como infringida.
En tal sentido, en respuesta al requerimiento realizado por esta Sala indicó la Jueza a quo que las solicitudes de otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena en la modalidad de libertad condicional, interpuestas por la defensa técnica en fechas 01 de abril de 2024 y 10 de abril de 2024, y posteriormente ratificadas en fechas 16 de abril de 2024 y 23 de abril de 2024, el Tribunal se pronunció mediante resolución N° 139-24 publicada el 02 de mayo de 2024, declarando sin lugar las solicitudes incoadas por el hoy accionante en amparo, todo lo cual, consta en nota secretarial suscrita por la secretaria de esta Sala Tercera, Abog. Greismar Jaimes, inserta al folio N° 27 de las presentes actuaciones.
Con base en lo anterior, determinan quienes aquí deciden que se configuró en el caso de autos una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “…No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, toda vez que la presunta violación que motivó la solicitud de amparo constitucional ha cesado.
Al respecto, considera pertinente esta Sala citar el criterio expuesto por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien, sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, explica lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
(…) En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”.
En complemento de la doctrina antes referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 de fecha 29 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”.
En armonía con el criterio jurisprudencial supra citado, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 673 de fecha 07 de julio de 2010 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”.
De manera que, para que la acción de amparo constitucional pueda ser admitida y sustanciada en derecho, se requiere además que la amenaza o violación de derechos y garantías constitucionales que la motivan, sea actual e inminente, pues, tal como lo ha referido el máximo Tribunal de la República, no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado ha perdido su vigencia, ello en observancia del precepto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, la acción será inadmisible cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación que la motivan, siendo este el supuesto verificado en el caso de autos.
En tal sentido, visto que la Jueza de la Primera Instancia resolvió la pretensión de la defensa -hoy accionante en amparo-, pronunciándose mediante decisión N° 139-24 de fecha 02 de mayo de 2024 sobre su solicitud de otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena a favor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, determinan los integrantes de esta Sala que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la citada ley especial, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cuya restitución se pretende. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que la motivan. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Kendry Chávez, Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDO ROBERTO VALERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.201.221, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales que se alegaron infringidas.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal que corresponda, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente resolución bajo el N° 159-24 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° 4E-2299-16.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ