REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 4C-S-0744-23
Decisión Nº: 160-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4C-S-0744-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Keybi José Bracho Prieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.371-877, actuando en representación de la ciudadana Licar Coromoto López Morán, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.233-184, debidamente asistido por el profesional del derecho, José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 53.629, dirigido a impugnar la decisión Nº 101-24 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
Se acordó la entrega del vehículo, identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2016, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Serial de Carrocería: MR0EX8DD2G0244726, Serial del Motor: 2TRA019568, Placas: A12C06D, al ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.720.658, a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha quince (15) de abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, este Tribunal ad quem procede de oficio en los términos legales, jurisprudenciales y doctrinales que a continuación se desarrollan:
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NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de los criterios jurisprudenciales proferidos con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Una vez advertida tal situación jurídica, esta Alzada considera necesario señalar brevemente que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en diversas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ello en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece los valores supremos del Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Destacado de la Sala).
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos, intereses y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 del texto fundamental, que consagra taxativamente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).
De manera que, dicha garantía constitucional guarda estrecha relación con el derecho que tiene cualquier persona de solicitar al Estado el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada o violentada, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otras garantías o derechos, establece los siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”. (Destacado de esta Sala).
Dentro de este contexto, se hace necesario destacar el fundamento contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, también está diseñado para desarrollar los postulados constitucionales en mención y, en el caso de vehículos automotores retenidos, con ocasión a un hecho punible, o que de alguna manera guarden relación con la presunta comisión de un delito, quién se acredite la propiedad del bien mueble puede comparecer ante el Ministerio Público a los fines de reclamar su devolución, o en el supuesto de no ser entregado o que no se obtenga respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el Juzgado de Control, el cual deberá verificar la titularidad del mismo, así como las demás circunstancias que rodean al caso en concreto, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.
En tal orientación, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para el desarrollo de la investigación penal (so pena de las sanciones correspondientes a la vindicta pública), lo que a su vez supone para la parte interesada demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere.
En caso que, el Ministerio Público no acuerde la devolución en cuestión, no sólo por retraso, sino también porque no considera procedente la entrega y decide negarla, el solicitante puede acudir ante el juez o jueza de control a los fines de hacer valer su pretensión, tal como se indicó ut supra; Al respecto, quienes aquí deciden consideran oportuno citar la disposición normativa in commento, que a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que quien solicite la devolución de un bien (debiendo demostrar la propiedad sobre el mismo), debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia N° 120-11, de fecha 25/02/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
De igual forma, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 1544 de fecha 13/08/2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (293 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”. (Destacado de la Sala).
De las anteriores citas legales y jurisprudenciales se evidencian las razones por las cuales el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en cuanto al procedimiento de entrega de los objetos materiales que no resulten indispensables para el desarrollo de determinada investigación, al establecer de manera imperativa que debe demostrarse la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, ello como un requisito sine qua non previo a la orden de entrega material del bien afecto mueble afecto al proceso.
Circunscritos al caso de autos, observan quienes aquí deciden el Juzgado a quo acordó la entrega de pleno goce, disfrute y disposición del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2016, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Serial de Carrocería: MR0EX8DD2G0244726, Serial del Motor: 2TRA019568, Placas: A12C06D, al ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, por considerar que el mismo tiene un derecho legítimo de propiedad sobre el bien mueble que se reclama, el cual se encuentra registrado ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), mediante certificado N° 190105880708, siendo que fue adquirido en razón de la venta efectuada entre éste y el ciudadano Freddy Antonio García Zambrano, destacando a su vez que el ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas es comprador y poseedor de buena fe, según documento notariado, puesto que si bien la ciudadana Licar Coromoto López Moran, refiere que cedió el vehículo en el año 2019, el mismo tuvo un propietario distinto y ajeno a la negociación efectuado con el ciudadano Freddy Antonio García Zambrano, posterior a la fecha señalada.
Precisados los motivos jurídicos/fácticos contentivos de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, quienes aquí deciden estiman oportuno realizar un breve recorrido procesal de las principales actuaciones de la causa, a los fines de dejar constancia de los vicios evidenciados por esta Instancia Superior que acarrean la nulidad del fallo subido en apelación:
1. En fecha 01/08/2023, la ciudadana Licar Coromoto López Morán formalizó denuncia verbal ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó haber cedido un vehículo de su propiedad a un amigo llamado Freddy Antonio García Zambrano, con la finalidad que le pagara en cómodas cuotas, conviniendo en entregar los documentos originales del bien mueble, cuanto este pagara la totalidad de la suma acordada. No obstante, indicó que el mismo no pagó ninguna cuota, destacando a su vez el fallecimiento de éste en fecha 11/07/2020. (Folio N° 3 y su vuelto de la investigación fiscal).
2. Dentro de este orden, riela a las actas comunicación emitida por el ciudadano Tulio José Araque Arana, titular de la cédula de identidad N° 13.080.453, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “La Mega Import, C.A”, mediante la cual manifiesta que sus divisas fueron obtenidas a través de recursos propios, en razón de la venta de un inmueble de su propiedad. (Folio N° 18 de la investigación fiscal).
3. Asimismo, se evidencia de actas copia simple de un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Licar Coromoto López Morán, identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2016, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Serial de Carrocería: MR0EX8DD2G0244726, Serial del Motor: 2TRA019568, Placas: A12C06D. (Folio N° 23 de la investigación fiscal).
4. En fecha 01/08/2023, mediante acta policial funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejaron constancia de la retención del bien mueble afecto al proceso, en el cual se trasladaban los ciudadanos Francisco Chiquinquirá Peña Fuenmayor y Ramón Guillermo Fasciola Vargas. (Folio N° 25 y su vuelto de la investigación fiscal).
5. En este orden, riela a las actas dictamen pericial suscrito por el ciudadano Jesús Albergue, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Hurto y Robo de Vehículos Zulia, mediante el cual se deja constancia de las características físicas del vehículo automotor retenido, ampliamente identificado en actas. De igual manera, se dejó constancia que fue verificado el estatus del bien mueble a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). (Folios Nos. 26-28 de la investigación fiscal).
6. Igualmente, se observa en las presentes actuaciones escrito de solicitud de entrega de vehículo, por parte del ciudadano Josell Luis Delfín Morán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas; así como registro de certificado de vehículo N° 190105880708, a nombre del ciudadano en mención, copia simple del documento de compra venta entre el ciudadano Freddy Antonio García Zambrano, en su condición de vendedor y el ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, en su carácter de comprador. Aunado a ello, también se evidencia en actas copia simple del registro de certificado N° 190105686570 a nombre del ciudadano Freddy Antonio García Zambrano. (Folios Nos. 35-41 de la investigación fiscal).
7. Bajo esta línea, se constata acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público, por parte del ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas. (Folios Nos. 42-43 de la investigación fiscal).
8. Asimismo, consta en actas experticia de reconocimiento de seriales e impronta, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al bien mueble afecto al proceso; aunado a ello se dejó constancia que fue verificado el estatus del bien mueble a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). (Folios Nos. 49-50 de la investigación fiscal).
9. Así las cosas, en fecha 15/04/2023, el ciudadano Keybi José Bracho Prieto, actuando en representación de la ciudadana Licar Coromoto López Morán, solicitó mediante escrito la entrega del vehículo automotor ampliamente identificado en actas; consignando el poder especial otorgado por la prenombrada ciudadana. (Folio N° 51 y siguientes de la investigación fiscal).
10. En fecha 21/09/2023, la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la entrega material del vehículo automotor a ambos solicitantes. (Folios Nos. 75-82 de la investigación fiscal).
11. En fecha 17/10/2023, la Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, mediante oficio N° 079-2023 remitió copias certificadas de la compra venta del vehículo afecto al proceso, realizada entre los ciudadanos Freddy Antonio García Zambrano y Ramón Guillermo Fasciola Vargas. (Folio N° 89 y siguientes de la investigación fiscal).
12. En este orden, riela a las actas procesales comunicado de fecha 15/12/2023, suscrito por el ciudadano Luis Ignacio Granko Arteaga, adscrito al Instituto de Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual remitió expediente administrativo histórico y demás trámites administrativos, relacionado con el bien mueble objeto de controversia. (Folios Nos. 61-70 de la pieza denominada “Solicitud de Vehículo”).
13. Por último, se verifica de las presentes actuaciones documento privado donde presuntamente se acredita la propiedad del vehículo controvertido en el presente asunto a favor de la ciudadana Licar Coromoto López Morán, el cual fue consignado por el ciudadano Keybi José Bracho Prieto, actuando en representación de la ciudadana en mención, observándose del mismo que el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Márquez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Camelot Construcciones, C.A”, otorgó los derechos de propiedad, goce y disfrute del bien mueble afecto al proceso, refiriendo que fue adquirido mediante negociación realizada con el ciudadano Tulio José Araque Arana, quien actuó en representación de la sociedad de comercio denominada “La Mega Import, C.A”. (Folios Nos. 77-78 de la pieza identificada como “Solicitud de Vehículo”).
Una vez plasmado el anterior iter procesal, esta Instancia Superior estima oportuno advertir, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que el debido proceso debe ser garantizado por los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso, siendo necesario que el juez conocedor de determinada causa coordine y ordene la práctica de las diligencias tendentes a determinar, en este caso, el derecho de propiedad sobre el bien mueble afecto al proceso.
A los fines de complementar dicho argumento, se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 892, de fecha 20/05/2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“(…) VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. (…) En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
(...) la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor (…)
(...) la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil(…)”. (Destacado de la Sala).
Una vez confrontadas las actuaciones insertas en la presente causa penal con los fundamentos legales y jurisprudenciales supra expuestos, este órgano revisor estima procedente en derecho afirmar que en el caso de autos no se cumplieron con las diligencias necesarias para determinar la propiedad del vehículo solicitado, por lo que, mal pudo la jueza de mérito ordenar la entrega material en calidad de pleno goce, disfrute y disposición del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2016, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Serial de Carrocería: MR0EX8DD2G0244726, Serial del Motor: 2TRA019568, Placas: A12C06D, al ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, ab initio identificado, bajo el argumento que no hay prueba en contrario que desvirtué la propiedad del prenombrado ciudadano.
En tal orientación, es preciso destacar que si bien consta en actas certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a nombre del ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, de las actas también se evidencia la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en razón de la denuncia verbalizada por la ciudadana Licar Coromoto López Morán, que en su oportunidad fue debidamente incorporada al proceso, mediante la cual implica no haber autorizado la venta del vehículo reclamado, en virtud que en principio, cedió el bien mueble controvertido a un amigo llamado Freddy Antonio García Zambrano, con la finalidad que éste le pagara en cómodas cuotas, conviniendo en entregar los documentos originales una vez cumplida la obligación adquirida, lo cual refiere no sucedió en el caso de autos, puesto que el ciudadano en mención falleció.
Sin embargo, no se observa en la causa el acta de defunción que en efecto, acredite el deceso del ciudadano Freddy Antonio García Zambrano, así como tampoco constan las razones por las que el mismo aparece como propietario del vehículo, por cuanto no se verifica de actas el documento de compraventa o traspaso que así lo demuestre, es decir, el presunto negocio jurídico realizado entre éste y la ciudadana Licar Coromoto López Morán, que cabe aclarar es de estricto cumplimiento por la parte interesada, siendo que toda transacción jurídica debe estar respaldada por una venta previa que acredite la procedencia de la cosa a adquirir.
Así las cosas, a consideración de esta Alzada las irregularidades supra delimitadas no debieron ser inadvertidas por el Ministerio Público como órgano instructor de la acción penal, ni por el Juzgado a quo como director del proceso, máxime cuando la comprobación de la titularidad del derecho de propiedad que se atribuya el solicitante por los medios legales correspondientes, funge como requisito indispensable en todo proceso, toda vez que ordenar la entrega de un vehículo solicitado, sin que se verifique indefectiblemente un derecho legítimo de propiedad sobre el bien reclamado, constituye una transgresión a los derechos y garantías contemplados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad, respectivamente, lo que ciertamente ocurrió en el caso de autos.
De manera que, era deber del órgano jurisdiccional, verificar como punto previo a la entrega del vehículo automotor la cualidad de legítimos propietarios que se atribuyen los ciudadanos Ramón Guillermo Fasciola Vargas y Licar Coromoto López Morán, conforme lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser debidamente corroborado de haberse solicitado a las partes la exhibición de la cadena documental que demuestre el modo de adquisición del bien mueble afecto al proceso.
Ante tales premisas, a criterio de esta Alzada se configura una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció en cuanto a las nulidades lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por este Tribunal ad quem que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia de tercería llevada a efecto en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciada en la ruptura de la cadena documental, -en los términos supra enunciados-, que efectivamente acredite la titularidad del derecho legítimo de propiedad del vehículo identificado con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2016, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Serial de Carrocería: MR0EX8DD2G0244726, Serial del Motor: 2TRA019568, Placas: A12C06D, el cual reclaman los solicitantes, comprobación que debe obedecer a los medios legales correspondientes, es decir, valorables según las reglas del criterio racional del juzgador.
Desde esta perspectiva, esta Sala conviene en afirmar que dicha omisión degeneró en una situación lesiva emanada de la actuación de un órgano jurisdiccional y transgredió los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del fallo objetado, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión N° 101-24 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar quienes aquí deciden que no se comprobó plenamente la titularidad del derecho de propiedad que asiste al ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.720.658, todo con fundamento en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes intervinientes para la celebración de una nueva audiencia de tercería, a los fines que demuestren mediante la documentación legal correspondiente, la titularidad de su derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, debiendo pronunciarse el Tribunal que por distribución corresponda conocer con observancia de las situaciones e irregularidades detectadas por esta Instancia Superior, prescindiendo de los vicios señalados. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2016, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Serial de Carrocería: MR0EX8DD2G0244726, Serial del Motor: 2TRA019568, Placas: A12C06D, a los fines que el Tribunal que por distribución corresponda conocer de la presente causa penal se pronuncie sobre las solicitudes de entrega de vehículo formuladas por los ciudadanos Keybi José Bracho Prieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.371-877, actuando en representación de la ciudadana Licar Coromoto López Morán, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.233-184 y Ramón Guillermo Fasciola Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.720.658; y determine -previa demostración de la cadena documental por las partes-, quién tiene el mejor derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto de controversia, debiendo el ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, colocar a disposición del órgano jurisdiccional el vehículo automotor a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 101-24 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia de tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse comprobado plenamente la titularidad del derecho de propiedad del bien mueble afecto al proceso. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes intervinientes para la celebración de una nueva audiencia de tercería, a los fines que demuestren mediante la documentación legal correspondiente, la titularidad de su derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Sala, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Año: 2016, Color: blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Serial de Carrocería: MR0EX8DD2G0244726, Serial del Motor: 2TRA019568, Placas: A12C06D, a los fines que el Tribunal que por distribución corresponda conocer de la presente causa penal se pronuncie sobre las solicitudes de entrega de vehículo presentadas por las partes interesadas, debiendo el ciudadano Ramón Guillermo Fasciola Vargas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.720.658 colocar a disposición del órgano jurisdiccional el vehículo automotor a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 160-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 4C-S-0744-23.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ