REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1334-23. Decisión Nº 158-2024.

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.03.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2U-1334-2023, contentiva del escrito de apelación de sentencia, presentado en fecha 20.02.2024 por los profesionales del derecho María Arrieta y Nelson Bernal, Inpreabogado Nos. 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensa privada del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2024 dictada en fecha 02.02.2024, por la jueza adscrita al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró “culpable” y “responsable” al acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Jesús Hierro y el Estado Venezolano, en consecuencia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2U-1334-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA CONSTITUCION DE LA SALA ACCIDENTAL
En fecha 13.03.2024, se inhibió del conocimiento del asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 25.03.2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 26.03.2024, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez o jueza superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 15.04.2024, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la elección de la jueza superior Maryorie Eglee Plazas Hernández, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones, en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 23.04.2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo (presidente- ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Maryorie Eglee Plazas Hernández (jueza accidental).

Vista tal acción procesal, este Tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:

IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho María Arrieta, Nelson Bernal, Inpreabogado Nos. 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensa privada del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, quienes presentaron el recurso de apelación de sentencia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, por cuanto se evidencia del “Acta de presentación de imputado” de fecha 27 de agosto de 2021, inserta al folio 36 de la pieza I, que los mismos manifestaron textualmente lo siguiente: “acepto y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éstos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensores privados del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

En consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El recurso de apelación de sentencia fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión judicial impugnada, o de la publicación de su texto íntegro”, toda vez, que se observa que la sentencia objeto de impugnación fue dictada en fecha 02.02.2024, tal y como consta a los folios 361-457 de la pieza II, quedando notificado el recurrente del contenido de esta en fecha 07.02.2024, durante la celebración de la “Audiencia Oral de Lectura de Sentencia”, según consta a los folios 463-464 de la pieza II, interponiendo el recurrente su acción mediante escrito al sexto (6°) día hábil de despacho en fecha 20.02.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 478 de la pieza II, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 29-32 de la pieza IlI y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurso de apelación de sentencia fue planteado en atención a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente: “(…) 2° (…) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (…) 4° Cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”, toda vez que, según el apelante, la sentencia objeto de impugnación carece de motivación, ya que la jueza a quo no explicó como llegó a cabo el proceso de subsunción del acto del delito de extorsión como cómplice, por cuanto el hecho de que encontrara un numero telefónico (sin triangulación o comunicación telefónica), no implica alguna conducta atípica y va en contra de toda lógica jurídica, sin establecer un análisis donde se aprecie su criterio valorativo que le permitiera acreditar la responsabilidad penal de su defendido ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES; en cuanto al segundo motivo del recurso impugnación esta se refiere a que la juez a quo admitió una prueba obtenida y procesada de manera ilícita y causándole un gravamen irreparable a su defendido, la misma se refiere a un CD de material sintético, el cual, está almacenado un video captado por las cámaras de seguridad del local, Digitel Tecno Smarte Choic y la experticia denominada acta policial, de fecha 08.12.2021, expediente GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, suscrita por el funcionario SM3. José Acosta Lugo, la cual fue declarada inadmisible por la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 13.04.2022, por ende, al tomar en cuenta la juzgadora las mismas incurre en los vicios alegados y, en consecuencia, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención a la misma, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto. Así se decide.

VII. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia dentro del lapso legal correspondiente, es decir, “dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición”, por cuanto se observa que una vez presentado el recurso de apelación de sentencia en fecha 20.02.2024, sin notificación previa, procedió a interponer el escrito bajo estudio al primer (3°) día hábil, es decir, en fecha 27.02.2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 366 de la pieza principal y, en consecuencia, esta Sala al examinar que cumplió con la disposición normativa se admite la presente contestación. Así se decide.

VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Los recurrentes en su escrito recursivo promovieron como prueba copias certificadas para ser incorporadas por su lectura, la decisión de Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, el contenido de la sentencia objeto de impugnación, por lo que, esta Sala procede a admitirla en virtud que se trata de la propia decisión impugnada, la cual, constituye la prueba documental fundamental cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia será corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se decide.

La parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas. Así se decide.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 20.02.2024 por los profesionales del derecho María Arrieta y Nelson Bernal, Inpreabogado Nos. 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensores privados del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.02.2024 por el profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud que se trata de la prueba documental de la sentencia impugnada, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia será corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas. Así se decide.
IX. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el día lunes, 20 de mayo de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.
X. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 13.10.2022, por los profesionales del derecho María Arrieta y Nelson Bernal, Inpreabogado Nos. 114.704 y 216.274, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.938, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2024, dictada en fecha 02.02.2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 27.02.2024 por el profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se trata de una prueba documental, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la parte que da contestación al escrito de apelación no promovió pruebas.

CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL y, en consecuencia, se convoca a las partes para el lunes, 20 de mayo de 2024 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatros (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala- ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Jueza Accidental


LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 158-2024 de la causa N° 2U-1334-2023.

LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ