REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 5C-201-02.
Decisión N°: 196-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.854, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, titular de la cédula de identidad N° V-11.299.781, dirigido a impugnar la decisión N° 071-24 de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 118-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2024 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida la Sala por los jueces superiores Yenniffer González Pirela, Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión impugnada es violatoria de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad personal que asisten al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, toda vez que la juzgadora de instancia en la oportunidad de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, con motivo de la írrita detención de su defendido, resolvió decretar en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, revocando las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Al respecto, relata el accionante que su defendido se encuentra sometido al presente proceso penal desde el año 1992, sin que hasta la fecha se haya materializado un juicio. De igual forma, que en fecha 10 de diciembre de 2017, el mismo fue detenido por presentar requerimiento según orden de captura de fecha 11 de agosto de 2003, siendo presentado por ante el Tribunal a quo en fecha 11 de diciembre de 2017 e impuesto a solicitud de ambas partes de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual, se ordenó mediante decisión N° 986-17 dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión, librándose los oficios respectivos.
Continúa relatando el accionante que en fecha 02 de febrero de 2024, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS fue nuevamente detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes indicaron que el mismo presentaba requerimiento por el Juzgado Quinto (5°) de Control desde el año 2003, ignorando los funcionarios actuantes que, según constaba en sus propios registros, dicha orden de aprehensión ya había sido ejecutada en el año 2017, no obstante, fue aun así presentado ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control el día 03 de febrero de 2024, quien declinó por tales motivos el conocimiento de la causa al Tribunal respectivo.
Asimismo, que en fecha 05 de febrero de 2024 fue presentado el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS ante el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, oportunidad en la cual, la juzgadora de instancia ordenó diferir la audiencia para el día 07 de febrero de 2024, ello a fin de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y verificar si el mismo presentaba estatus de solicitado, indicando el mencionado organismo que dicho ciudadano no presentaba requerimiento.
No obstante lo anterior, aun sin presentar requerimiento por el Tribunal de Control, en fecha 07 de febrero de 2024 el Ministerio Público ratificó en audiencia la orden de aprehensión solicitada en el año 2003 -misma que se había dejado sin efecto en el año 2017-, procediendo la Juzgadora a decretar la medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, violentando la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 del texto fundamental, así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose por tanto una doble persecución por los mismos hechos.
- SEGUNDA DENUNCIA: sobre la medida de coerción personal decretada por la juzgadora de instancia, refiere la defensa que dicho pronunciamiento requiere de una valoración profunda de los presupuestos establecidos en los artículos 236 y siguientes de la norma penal adjetiva, lo cual, no se verifica del caso de autos, pues, no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS posee arraigo en el país, así como un hogar constituido y una carga familiar demostrable, no siendo sometido nunca antes a otro proceso, razón por la cual, considera que la decisión proferida adolece del vicio de inmotivación.
Asimismo, destaca el accionante que su defendido no presentaba requerimiento y venia enfrentando el proceso en libertad, cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión N° 986-17 de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal a quo, misma que ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra en el año 2003, por lo que mal pudo la jueza de instancia, partiendo de falsos supuestos, imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en detrimento de la garantía constitucional estatuida en el artículo 44.1, siendo esta una medida de carácter excepcional que solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser aseguradas con la imposición de una medida menos gravosa.
- PETITORIO: En razón de las anteriores denuncias, solicita la parte recurrente se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la libertad del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, restituyéndose las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, vigentes para el momento de su aprehensión ilegal e ilegitima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que enfrente su enjuiciamiento en libertad.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, celebrada en fecha 07 de febrero de 2024, oportunidad en la cual, la juzgadora de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal -hoy artículo 405-, en perjuicio del ciudadano José Chiquinquirá Morales Díaz.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa se centra en cuestionar la legalidad de la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS y la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, en criterio del recurrente, la orden de aprehensión que motivó la celebración de dicho acto procesal ya se había ejecutado según decisión N° 986-17 de fecha 11 de diciembre de 2017, misma que acordó a favor de su defendido las medidas cautelares sustitutas previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, cumplía a cabalidad.
Así las cosas, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la legalidad de la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, practicada en fecha 02 de febrero de 2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aparentemente por presentar requerimiento por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, punto que constituye objeto de impugnación por la defensa.
Al respecto, denunció el recurrente que, parte la Jueza a quo de un falso supuesto al materializar una supuesta orden de aprehensión librada en contra de su defendido en fecha 11 de agosto de 2003, inobservando que la misma ya había sido ejecutada mediante resolución N° 986-17 de fecha 11 de diciembre de 2017, circunstancia que a su juicio supone una doble persecución por los mismos hechos y conlleva una violación del derecho a la libertad personal que le asiste.
En tal orientación, evidencia esta Alzada de la revisión del expediente que la orden de aprehensión cuya vigencia es cuestionada por la defensa, fue librada en fecha 11 de agosto de 2003 con motivo del incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, así como de su inasistencia injustificada a los actos fijados por el Tribunal, siendo posteriormente ratificada en fechas 31 de mayo de 2005, 24 de junio de 2008, 30 de marzo de 2009, 20 de septiembre de 2011 y 20 de mayo de 2013 -ver folios N° 309 y siguientes de la pieza denominada Orden de Aprehensión-.
Asimismo, se observa que en fecha 11 de diciembre de 2017 fue detenido y aparentemente presentando ante el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, en razón de la orden de aprehensión librada en su contra, registrándose decisión N° 986-17 de esa misma fecha que ordena dejar sin efecto la orden de captura y restituye las medidas cautelares sustitutivas decretadas a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica del imputado cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio procesal -ver folios N° 09 y siguientes de la Pieza Principal-.
No obstante lo anterior, evidencian quienes aquí deciden que dicha resolución no aparece suscrita por la Jueza y la Secretaria del Tribunal, circunstancia que vicia de nulidad absoluta la decisión por carecer de certeza y seguridad jurídica, así como de validez en sus efectos, debiendo reputarse como inexistente en el ámbito jurídico en razón de la nulidad decretada, tal como lo señala el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”. (Negrillas nuestras).
En armonía con la disposición normativa supra transcrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 25 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ratificando el criterio fijado en sentencia N° 649 del 15 de diciembre de 2009, estableció que:
“…Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, ha determinado que ello constituye un vicio que vulnera el debido proceso, al estimar que:
“... Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de la Sala).
En tal orientación, visto que la decisión que declaró ejecutada y ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS en fecha 11 de agosto de 2003 y, posteriormente ratificada en cinco oportunidades según se indicó ut supra, no aparece suscrita por la Jueza y la Secretaria que para ese momento constituían el Tribunal, determinan quienes aquí deciden que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 158 ejusdem, careciendo de validez tanto en su contenido como en sus efectos. Así se declara.-
En tal sentido, consideran los integrantes de esta Sala que la aludida orden de aprehensión -cuya eficacia es cuestionada por la defensa-, posee plena vigencia en razón del anterior decreto de nulidad, determinándose en consecuencia que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, no siendo violatoria de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 del texto fundamental, razón por la cual, se declara sin lugar el motivo de apelación alegado en la primera denuncia. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Sala, atendiendo al cuestionamiento realizado por el apelante en cuanto a la medida cautelar decretada en el caso de autos, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De la norma supra citada se desprenden las condiciones que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal -sea privativa de libertad o sustitutiva de esta-, las cuales, deberán ser apreciadas por el Juez en relación con las condiciones objetivas referidas al tipo penal imputado -tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado- y las condiciones subjetivas atinentes al procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, ello en atención a que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, considera importante esta Alzada destacar que, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, el Juez, en atención a la garantía constitucional del juzgamiento en libertad estatuida en el artículo 44, podrá decretarlas a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, con la advertencia de lo previsto en el artículo 248 ejusdem, relativo a los motivos que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…)”.
Así las cosas, observa esta Sala que la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas acordadas al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS y la consecuente orden de aprehensión que se libró en su contra, devino de su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal a quo con ocasión del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, circunstancia que, además de conllevar el incumplimiento de las obligaciones impuestas con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan según lo previsto en el artículo in comento, denota su falta de voluntad de someterse al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal -hoy, artículo 405-.
En este sentido, consideró la Jueza a quo en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación por orden de aprehensión, que se encontraban llenos los extremos de ley para proceder al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, enunciado ut supra.
Asimismo, que constan en el expediente suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, los cuales, destaca esta Alzada, fueron empleados por el Ministerio Público como fundamento de la acusación interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal -hoy artículo 405-, en perjuicio del ciudadano José Chiquinquirá Morales Díaz.
Por último, que en atención a la entidad del delito imputado, la pena probable que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado -contemplando adicionalmente esta Alzada las circunstancias que motivaron la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas acordadas y la consecuente orden de captura-, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, apreciada conforme a las prescripciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, en criterio de la Juzgadora, resultó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, considera esta Sala, previa evaluación de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 236 ejusdem y de las circunstancias propias del caso bajo estudio, que la medida cautelar decretada en el caso de autos fue impuesta como una medida de carácter excepcional que cumple con todos los extremos de ley, pues, se verificó que la Jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los requisitos exigidos para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, en tanto que la finalidad de dicha medida es la de garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al señalar que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado nuestro).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas y los elementos de convicción que cursan en el expediente, motivando su decisión de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre lo analizado y lo decidido.
De manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio sostenido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta las circunstancias propias que rodean al caso concreto, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 05 de junio de 2017, al establecer que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado nuestro).
En consecuencia, una vez verificada la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la decisión impugnada es violatoria de los derechos y garantías que asisten al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS y que la misma carece de motivación, generando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que se declara sin lugar el motivo de apelación contenido en la segunda denuncia. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 071-24 de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Edgar Antonio Domínguez Villalobos, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAREAL BARROS, dirigido a impugnar la decisión N° 071-24 de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 071-24 de fecha 07 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías que asisten a las partes.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes sobre la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 196-24, correspondiente a la causa N° 5C-201-02.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS