REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: TPM-1012-24 Decisión Nº 193-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24.04.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico TPM-1012-24 contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.03.2024 por los profesionales del derecho Russbely Scarlet Atencio de Moya, Paola Andrea González González y Henry David Alves Silva, actuando con el carácter de Fiscales auxiliares, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 259-24 de fecha 13.03.2024 dictada por la Juez a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, declaró la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial, conforme a lo previsto en los articulos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, donde fuerón aprehendidas las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 18.494.168 y Belkis Nathaly Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 20.203.469, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de las ciudadanas up supra mencionadas, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente ordenó la entrega inmediata de los objetos incautados en el procedimiento.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico TPM-1012-24, en calidad de ponente a la juez superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tales motivos, este Tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, se observa lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Russbely Scarlet Atencio de Moya, Paola Andrea González González y Henry David Alves Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 259-24 de fecha 13.03.2024 dictada por la Juez a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: iniciaron quienes recurren en su aparte titulado: “primera denuncia: omisión de pronunciamiento sobre la aprehensión en flagrancia”, argumentando su disconformidad con la decisión dictada por la Juez a quo al declarar la nulidad absoluta del procedimiento policial en donde resultaron aprehendidas las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales y Belkis Nathaly Suárez Rosales, plenamente identificadas en actas, ya que a su consideración el procedimiento practicado por el Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, como se deja constancia en el acta policial, fue el resultado del comportamiento grosero, amenazante y hostil hacia la comisión policial, por lo que, quienes aquí recurren consideran la comisión de un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal, enmarcado en el tipo peal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: continúan los recurrentes en su aparte titulado: “segunda denuncia: declara la nulidad de las actuaciones”, su disconformidad con lo decretado por la Juez de instancia al motivar su decisión en “la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de las imputadas de autos como autoras o partícipes en un hecho ilícito, ya que, no es suficiente el solo dicho de los funcionarios para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, a consideración de quienes recurren, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de autos, debido a que, además, del acta policial suscrita por los funcionarios policiales, también existen testigos presenciales de los hechos y de la aprehensión en flagrancia, planilla del uso progresivo de la fuerza, acta de inspección del lugar de la aprehensión, y registro de cadena de custodia, afectando, de este modo, la titularidad de la acción penal, al no permitirle al Ministerio Público poder esclarecer los hechos.
TERCERA DENUNCIA: asimismo, denuncian los recurrentes en su aparte titulado, “tercera denuncia: declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas y decreta libertad plena y sin restricciones”, que la juzgadora de instancia, estimó que los elementos de convicción no eran suficientes como para comprometer la responsabilidad penal de las imputadas en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, ignorando asi, lo alegado por los funcionarios actuantes, asi como, la declaración de los testigos, sin además, tomar en cuenta que las aprehensiones en flagrancia suceden en momento de avidez y bajo la circunstancia de que el hecho acaba de cometerse, por lo que, no es común que las aprehensiones en flagrancia cuenten con tantos elementos de convicción.
CUARTA DENUNCIA: continúan quienes aquí recurren su disconformidad, en su cuarta denuncia titulada: “ordena entregar los objetos incautados en el procedimiento sin experticia de reconocimiento legal”, argumentando que la a quo ordenó entregar los objetos pasivos y activos incautados en el procedimiento, sin haber practicado ninguna experticia de reconocimiento técnico legal y vaciados de contenidos, a los fines de saber el estatus actual de los mismos y si tienen algún tipo de requerimiento o están relacionados con otras investigaciones penales como es el caso de autos.
En atención a todo lo ut supra expuesto, en el aparte titulado “Petitorio” los impugnantes pretenden que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se anule la decisión signada bajo el Nº 259-24 dictada en fecha 13.03.2024, por el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se libre orden de aprehension contra las imputadas de autos y se ordene a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto que conozca del presente asunto
I.V DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Yanay Suarez y Ruben Chourio, Inpreabogado N° 303.384 y N° 300.942, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada de las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 18.494.168 y Belkis Nathaly Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 20.203.469, procedió en fecha 03.04.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
Invocó quien contesta que, lo alegado por los representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo, en relación a la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial, resulta ser una repetición errónea y descuidada de los referidos hechos narrados en el acta policial, por parte del titular de la acción penal.
Asimismo, señala la defensa, en cuanto a la decisión recurrida, que esta se encuentra ajustada a derecho, partiendo del hecho que si no se tiene por válida el acta policial, mal podría dictarse en derecho la procedencia de un hecho o diligencia declarada inexistente y en efecto de la aplicación de los presupuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continú quien contesta, alegando que la solicitud realizada por el Ministerio Público en su escrito recursivo, obedece a quejas infundadas, no solo por su desarticulada y mala redacción, sino, por no entender que la acción de la Juez de instancia obedece a la aplicación de las normas legales y constitucionales concernientes al proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios cardinales que regulan nuestro sistema penal venezolano.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la defesa solicita sea ratificada la decisión N° 259-24 de fecha 13.03.2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada signada con el N° 259-24 dictada en fecha 13.03.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relacion a la imposición de las medidas cauterales sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también declaró la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta de investigación policial, conforme a lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, donde fueron aprehendidas las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales y Belkis Nathaly Suárez Rosales, plenamente identificadas en actas, por la presunta comision del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de las ciudadanas up supra mencionadas, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente ordenó la entrega inmediata de los objetos incautados en el procedimiento.
En tal sentido, se observa que la juzgadora de instancia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, resolvió declarar parcialmente lo solicitado por la defensa privada declarando la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta policial y sin lugar la solicitud de la vindicta pública, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustituva de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también decretó la libertad inmediada y sin restricciones de las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales, y Belkis Nathaly Suárez Rosales, plenamente identificadas en actas, ordenando la entrega inmediata de todos los objetos incautados en la aprehensión de las ciudadanas up supra mencionadas.
Fundamentó la a quo su decisión en que, una vez verificada el acta policial, se evidencia que la conducta desplegada por las imputadas de autos no se enmarca en la referida imputación realizada por el Ministerio Público en el tipo de penal de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, ya que éstas no intentaron detener la aprehensión de su progenitor, toda vez que el ciudadano ya había sido detenido, tampoco obstaculizaron el procedimiento policial ni las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes, por lo que, a consideración de la Jueza de instancia, la aprehensión ejecutada contra las ciudadanas antes identificadas, violenta la garantía contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen motivos para su detención, así como tampoco habían razones para hacerles una revisión corporal, vislumbrando la juzgadora serias y profundas contradicciones y violación flagrante al debido proceso, a la dignidad de la mujer y respeto al pudor.
Asimismo, señala la a quo que si bien los funcionarios actuantes practicaron técnicas de control físico para someter a las imputadas de autos sin causarle ningún daño físico y que posterior a ello la comisaria Ytza Ferrer y la oficial Elizabet Curiel procedieron a realizarle la revisión corporal, las referidas funcionarias actuantes no suscriben el acta policial de la aprehensión de las imputadas, por lo que, ante un eventual juicio no podrían dar testimonios de los hechos, en el mismo sentido, tampoco suscribierón las funcionarias actuantes el acta de notificación de derechos, ni la cadena de custodia de los objetos incautados. De igual manera, de las actas se desprede que los objetos fueron colectados por los Funcionarios Jose Ulloa y Luís Pirela.
Continúa la juez de instancia señalando que no existen elementos que hagan presumir que en el procedimiento in commento participaron funcionarias femeninas, por cuanto no riela en actas del procedimiento una sola rúbrica de las funcionarias mencionadas, no pudiendo solaparse las malas actuaciones policiales, por lo que, es necesaria la formación y supervisión de los funcionarios para poder mantener el orden constitucional, en este sentido, insta la jueza a quo a los fiscales del Ministerio Público a realizar seguimiento constante a los procedimientos en flagrancia.
Finalmente, con base en todo lo anterior, decretó la referida Jueza de instancia la nulidad absoluta del procedimiento, plasmado en el acta policial de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decision en la inconstitucionalidad de las actuaciones policiales, ya que no se evidencia serios elementos de convicción que permitan determinar la participación de las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales y Belkis Nathaly Suárez Rosales en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, asi como tampoco se evidencia una aprehensión ajustada a derecho, ya que de las actas se desprende que todos los funcionarios actuantes durante el procedimiento son de género masculino, siendo las imputadas up supra mencionadas, de genero femenino, en consecuencia, ordenó la juzgadora de instancia la libertad inmediata y sin restricciones de las imputadas de autos, así como también, la entrega inmediata de todos los objetos incautados durante la aprehensión.
Precisado lo anterior, esta Sala, a los fines de verificar la situación alegada por los recurrentes, considera pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de los actos procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la preeminencia que la Constitución Nacional concede al conjunto de garantías mínimas que conforman la noción del debido proceso y, especialmente en materia penal, la consagración del derecho a la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual, solo podrá verse restringido por las razones expresamente establecidas en la ley.
Así, el artículo 44 del texto fundamental establece en su numeral primero los supuestos que excepcionalmente motivan la restricción del derecho a la libertad personal, ello al indicar expresamente que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia cuando ésta se presuma incursa en la comisión de un hecho punible, caso en el cual, deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención, a objeto de que se determine por medio de las vías jurídicas adecuadas su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.
Tal reconocimiento que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede al derecho a la libertad personal al estatuirlo como una garantía inviolable e inherente del ser humano, comporta para el Estado la obligación de asegurar su respeto y preservación a través de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, quienes deben sujeción a la ley en el ejercicio de sus funciones, so pena de nulidad del acto viciado y responsabilidad individual para su ejecutor.
Al respecto, conviene esta Sala en citar la opinión del jurista venezolano José Tadeo Saín, quien refiere en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Cónsono con el criterio doctrinal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 05.06.2012 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Así las cosas, observa esta Alzada que la aprehensión de las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales y Belkis Nathaly Suárez Rosales, plenamente identificadas en autos, se practicó en fecha 11.03.2024, con motivo de la denuncia formulada en contra de su progenitor el ciudadano Ricardo Jesús Suarez Sanchez, en la que éste, según se evidencia del acta policial, fue señalado como responsable de unos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana RVPR (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por lo que, se evidencia del contenido del acta policial, que éstas no intentaron detener la aprehensión de su progenitor, toda vez que el ciudadano ya había sido detenido, tampoco obstaculizaron el procedimiento policial ni las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes, lo que excluye a todas luces la imputación realizada por el Ministerio Público en el tipo de penal de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que, no se configura la posibilidad de un procedimiento de aprehensión justificado bajo la figura de la flagrancia.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia alegada por los recurrentes, en relación a la decisión proferida por la Juez a quo que declaró la nulidad absoluta del procedimiento plasmado en el acta de investigacion policial, conforme a lo previsto en los articulos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, donde resultaron aprehendidas las ciudadanas identificadas en actas.
Esta Sala constata que, contrario a lo expuesto por los representantes del Ministerio Público, la Juez de instancia actuó conforme a derecho al decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los articulos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, pues, la misma observó que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes fue realizado en contravención de los derechos y garantías especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico, pues, lo contario implicaría una trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 del texto fundamental, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 49. Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
1. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Negrillas de la Sala).
Dicha garantía constitucional que dentro del proceso penal venezolano se instituye como parte del debido proceso y se traduce en una expresión del principio orientador del derecho penal “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” -ningún delito, ninguna pena sin ley previa- impide a los operadores de justicia sancionar acciones u omisiones que la ley no califique como delitos, faltas o infracciones, siendo por esta razón de obligatoria observancia por quienes están llamados a garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional.
En este punto, considera este Tribunal colegiado que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas por la juzgadora de instancia, constituyeron fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, por haberse cumplido en contravención de múltiples derechos y garantías de rango constitucional, ello a tenor de lo establecido en el artículo 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“…Principio. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
“Declaración de Nulidad. Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones...”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29.05.2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04.03.2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Congruente con lo anterior, referente a la denuncia presentada por el Ministerio Público, en relación a la imposicion de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la entrega de los objetos incautados en el presente proceso, el cual, la a quo declaró sin lugar dicha solicitud fiscal, quienes integran esta Sala constatan, que es deber del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando así una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que, ante la ausencia de tipicidad en la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos, no se cumplen los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, por tanto, el referido tribunal a quo actuando dentro del ambito de sus competencias, está en la potestad de restituir todos los objetos que fueron incautados durante la aprehension de las imputadas de autos. Así se decide.-
Ante las consideraciones ut supra citadas y verificada como ha sido por este Tribunal Superior la ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales y Belkis Nathaly Suárez Rosales, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal, en aras de salvaguardar el orden público constitucional, quienes aquí deciden concluyen que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable, ya que la detención de las ciudadanas up supra mencionadas, realizada por los funcionarios actuantes no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa que la instancia, en pleno acatamiento de los principios y garantías fundamentales que instruyen el proceso penal venezolano y en ejercicio de su función jurisdiccional se pronunció de forma razonada y motivada con relación a las solicitudes planteadas por ambas partes, advirtiendo así la ausencia de tipicidad de la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos, lo que conllevó al decreto de la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y la libertad inmediata y sin restricciones de las imputadas de autos, por la presunta comision del delito de Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal,asi como también, la restitución de todos los objetos incautados en el procedimiento, razón por la cual, se declara sin lugar los motivos de apelación alegados. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Russbely Scarlet Atencio de Moya, Paola Andrea González González y Henry David Alves Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la circunscripcion Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 259-24 de fecha 13.03.2024 dictada por la juez a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.03.2024 por los profesionales del derecho Russbely Scarlet Atencio de Moya, Paola Andrea González González y Henry David Alves Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la circunscripcion Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 259-24 de fecha 13.03.2024 dictada por la juez a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° el N° 193-24 de la causa N° TPM-1012-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS