REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 5C-R-1464-2024
Decisión Nº: 194-24
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-R-1464-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad N° 18.507.617, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 5C-279-2024 de fecha diez (10) de abril de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de archivo judicial formulada por la defensa técnica, de conformidad con lo estableció en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ratificó la decisión N° 5C-151-2024 dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 en la presente causa penal, seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 236 y siguientes ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Freddy Manaure, quien funge como defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, ambos ab initio identificados, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado”, inserta al folio N° 22 de la pieza principal, oportunidad procesal en la cual el abogado en mención -previo nombramiento realizado-, juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a la asistencia del imputado en los actos del proceso instruidos en contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha diez (10) de abril de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 61-63 de la pieza principal, quedando notificado tácitamente quien recurre en fecha doce (12) de abril de 2024, ello al ser proveídas copias certificadas de la decisión signada con la nomenclatura 5C-279-2024, previa solicitud incoada por la defensa técnica.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha trece (13) de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 20-21 del cuaderno de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que“…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Destacado propio).
No obstante, advierte esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el supuesto de ley previsto en el ordinal 4° de la disposición normativa in commento, puesto que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la decisión objetada, se observa que mediante la misma no se decretaron medidas de coerción de ninguna índole, razón por la cual, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que el fallo dictaminado es recurrible únicamente de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5°, por cuanto el Juzgado quo, realizó el siguiente pronunciamiento, a saber:
Declaró la improcedencia de la solicitud de archivo judicial previamente formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ratificó la decisión N° 5C-151-2024 dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 en la causa penal seguida en contra del ciudadano Rodolfo Javier González, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual a criterio de la defensa técnica ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado. Así decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Esta Alzada observa que, una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa privada, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha quince (15) de abril de 2024, lo cual consta en el folio N° 13 y su vuelto de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el cual se encuentra inserto a los folios Nos. 14-17 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la defensa técnica en su escrito recursivo, como la representación fiscal en su escrito de contestación, promovieron como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura 5C-R-1464-2024, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho. No obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad N° 18.507.617, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 5C-279-2024 de fecha diez (10) de abril de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Igualmente, se ADMITEN las pruebas ofrecidas tanto por la defensa privada, como por la vindicta pública, en sus respectivos escritos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Rodolfo Javier González, titular de la cédula de identidad N° 18.507.617, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 5C-279-2024 de fecha diez (10) de abril de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada del encartado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas tanto por la defensa privada, como por la representación fiscal, en sus respectivos escritos; cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales, esta Sala prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 194-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-R-1464-2024
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS