REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de mayo de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 6U-850-17.
Decisión N°: 189-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.641, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, titulares de la cédula de identidad N° V-14.357.770 y V-14.833.530, dirigido a impugnar la decisión 009-24 de fecha 03 de abril de 2024; y el segundo, por la profesional del derecho Aura Delia González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.197, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.709, dirigido a impugnar la decisión 008-24 de fecha 03 de abril de 2024, ambas dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 16 de mayo de 2024 se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación interpuestos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación al primer recurso, se observa que el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de la resolución N° 477-17 de fecha 26 de febrero de 2017, inserta al folio N° 111 y siguientes de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
De igual forma, en relación al segundo recurso, se observa que la profesional del derecho Aura Delia González, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de diferimiento de audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, inserta al folio N° 110 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En relación al primer recurso, de las actas se verifica que el mismo fue presentado en tiempo hábil, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida fue dictada bajo el N° 009-24 en fecha 03 de abril de 2024, quedando debidamente notificada la defensa en fecha 09 de abril de 2024 según se evidencia de resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 106 de las presentes actuaciones. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, según se verifica del computo suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio N° 119 y siguientes del cuaderno de apelación, de lo cual se determina que el recurso, en consecuencia, es tempestivo.
En relación al segundo recurso, de las actas se verifica que el mismo fue presentado en tiempo hábil, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida fue dictada bajo el N° 008-24 en fecha 03 de abril de 2024, quedando debidamente notificada la defensa en fecha 11 de abril de 2024 según se evidencia de resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 109 de las presentes actuaciones. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, según se verifica del computo suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio N° 119 y siguientes del cuaderno de apelación, de lo cual se determina que el recurso, en consecuencia, es tempestivo.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que ambos apelantes ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que ambas decisiones, en consecuencia, son recurribles, pues, versan sobre la declaratoria sin lugar de las solicitudes de decaimiento de medidas cautelares planteadas por la defensa técnica de los acusados de autos.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Presentados los recursos de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, debidamente emplazada de ambas incidencias en fecha 26 de abril de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 42 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación de manera conjunta a los recursos de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 30 de abril de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación a los recursos de apelación incoados.
Asimismo, se observa que le profesional del derecho Juan Coello, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin Kahuasty -según consta en actas-, presunta víctima en la causa, debidamente emplazado en fecha 30 de abril de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 50 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación por separado a los recursos de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que ambos escritos fueron presentados en fecha 06 de mayo de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho los referidos escritos de contestación a los recursos de apelación incoados.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 6U-850-17, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el resto de las partes no promovió pruebas.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, dirigido a impugnar la decisión 009-24 de fecha 03 de abril de 2024; y el segundo, por la profesional del derecho Aura Delia González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, dirigido a impugnar la decisión 008-24 de fecha 03 de abril de 2024, ambas dictadas por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los escritos de contestación interpuestos por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público y por el profesional del derecho Juan Coello, en su condición de apoderado judicial de la víctima el ciudadano Franklin Kahuasty, así como los medios de prueba promovidos por el abogado Carlos Javier Chourio en calidad de parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LERVY ANTONIO PABON RIVERA y JHONATAN ENRIQUE BARRIOS CARDOZO, dirigido a impugnar la decisión 009-24 de fecha 03 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO DIAZ, dirigido a impugnar la decisión 008-24 de fecha 03 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, en contra de los recursos de apelación incoados.
CUARTO: ADMISIBLES los escritos de contestación interpuestos por el profesional del derecho Juan Coello, en su condición de apoderado judicial de la víctima el ciudadano Franklin Kahuasty, en contra de los recursos de apelación incoados.
QUINTO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el abogado Carlos Javier Chourio en calidad de parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 189-24, correspondiente a la causa N° 6U-850-17.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS