REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 5C-22887-23.
Decisión N°: 192-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Han sido recibidas en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por el abogado Freddy Ferrer Medina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Deivis José Ramirez Vellejo, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se observa:
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 15.05.2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la Sala el 16.05.2024, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Deivis José Ramirez Vellejo, según consta en actas, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“… proceder a recusar sobrevenidamente a la ciudadana juez Karitza María Estrada Prieto, como juez quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado de Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que tiene y hay una manifiesta enemistad entre la ciudadana juez de control, no solamente mi defendido David Ramírez, sino contra mi persona. Este. Para nadie es un secreto que esta audiencia lleva 69 actos de diferimiento que trajo como consecuencia. Perdón, 58, 59. Discúlpeme, 59, hoy es el acto número 60 de esta causa. Y siempre fueron diferidas por causas imputables al tribunal, nunca la defensa técnica, algunas inasistencias del Ministerio Público y trajo como consecuencia que yo presentara una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y presenté formal denuncia ante el juez superior del circuito judicial penal del estado de Zulia Doctor Pedro Velasco quiero aclarar que el escrito que consigno en este acto en este acto está relacionado con la denuncia interpuesta por mi persona ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por auxilio y tramitación institucional, se presentó ante el doctor Pedro Velasco en su condición de Juez Superior y en calidad de Juez Presidente. El hecho de que la ciudadana juez pretenda hoy hacer la audiencia, nos obliga a recusarla porque sabemos que no va a honrar los principios que rigen al poder judicial en Venezuela, como es la imparcialidad, la objetividad y la buena fe. Hasta el punto que hoy sacaron a golpes del calabozo a mi defendido Deivis Ramírez y lo obligaron a venir a trocha y mocha, porque yo tengo conocimiento que la Presidencia del Circuito bajó directrices para que hoy se hiciera este acto porque casi dos años difiriéndose el acto y la juez se le dijo en varias oportunidades que lo hiciera el legislador patrio es claro y habla del artículo 165, porque agotada la citación personal es procedente cuanto al lugar en derecho la citación cartelaria y la juez hizo caso omiso a la defensa, siempre con su terquedad, nunca quiso hacer la audiencia preliminar y en consecuencia ahora sí quiere hacerla con una publicación cartelaria en la puerta de este honorable tribunal. De manera que hay fundados elementos para determinar que efectivamente la juez no va a ser imparcial, no va a ser objetiva. Hay una animalversión de ella contra nosotros. Yo una vez más le digo, evitemos esto y ya sabemos que como le caigo mal, como hay una enemistad conmigo directa, no me conozca de la causa, que se inhiba de las causas, porque yo no voy a permitir que se celebre un acto de audiencia oral preliminar en la fase intermedia de este proceso en las condiciones en que se está haciendo. Le recuerdo a la doctora que aquí hay cuatro nulidades de cuatro órganos subjetivos distintos. Les recuerdo también que aquí hay un desorden procesal, un desorden descarado. Aquí se pisotea la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Y el artículo 180 del COPP lo ignoran, retrotraen el proceso y entonces le dan un abrazo al fiscal para que el fiscal vaya y acomode su acusación porque viola. Son nulidades absolutas, no son subsanables, señor. No estamos en presencia de una institución adjetiva de nulidad relativa que pueden ser subsanados los errores de forma y de forma. En este caso, las nulidades han sido nulidades absolutas En este caso, las nulidades han sido nulidades absolutas porque no son susceptibles de reparar, no se pueden reparar, porque aquí no solamente hay violaciones de forma y de fondo, sino que hay una violación de los requisitos de procedibilidad para intentar una acusación y el ministerio público está en irresponsable que le dan 30 días 40 días para que subsane y vuelve a presentar la misma acusación y sólo le cambian la fecha y irrespetando la majestad del juez y respetando la majestad del tribunal que está constituido por una secretaria, un alguacil. Entonces, ¿quién le va a poner el cascabel al gato? Vamos a hacer una audiencia preliminar porque el juez superior o el presidente del circuito ordenó que publicaran en la caseta, perdón, en la puerta del tribunal la notificación en contra de la voluntad del juez. Entonces, ¿cómo deben ser las condiciones en que se encuentra ese juez para hacer esta audiencia criminal? Son razones suficientes para recusarla. Y si la recusación la declaran sin lugar, porque ese es el jugueteo que hay aquí, y escríbalo así, hay una falta de respeto, porque mientras arriba la Corte de Apelaciones no ponga orden en los jueces de instancia, entonces vamos a seguir con el jugueteo que hay aqui. Los jueces siguen en funciones, los jueces siguen cometiendo sus errores y aberraciones procesales, judiciales, violan la Constitución todos los días. El presidente Maduro dice que el problema es que se trata de jueces contrarrevolucionarios que no están a favor de la revolución entonces aquí realmente no sabemos qué es lo que pasa, si es el sistema si son los jueces si es un problema de desconocimiento de la norma pero nosotros no vamos, él tiene cinco años preso y me acaba de manifestar que no quiere hacer la audiencia con la juez tómale una palabra a él para que él inclusive le agrega porque no tiene confianza en la juez natural. Dice me va a fusilar y yo no he hecho ningún delito de resistencia a la autoridad y después le meten seis delitos y las víctimas están manifestando que él no fue el que le mató el pariente las víctimas no quieren venir ni van a venir una se fueron el que está por ahí dice yo no voy porque ese muchacho que tienen preso no fue el que mató a mi pariente entonces es una injusticia por todos lados. Y si no hay elementos de convicción serios, elementos de convicción contundente, de certeza científica, de certeza jurídica que comprometan la culpabilidad y su siguiente responsabilidad penal del encauzado, ¿cómo es que hasta fecha cinco años y no hemos podido hacer una audiencia preliminar?. Entonces busquemos otro juez, busquemos otro juez a ver si por caridad, por no sé a quién habrá que pedirle a los santos, habrá que tirar los caracoles, fumar tabaco. Yo no sé lo que habrá que hacer aquí para ver si podemos conseguir un juez serio que pueda hacer esta audiencia preliminar. Y un fiscal del Ministerio Público que se levante y diga realmente lo que tiene que decir como parte de buena fe, porque él está obligado no solamente a buscar los elementos de inculpación, sino los de exculpación. Y aquí sobran elementos de exculpación. ¿Hasta cuándo vamos a estar con este relajo? Esto es un relajo lo que hay aquí y un desorden procesal. Y el juez natural no pone orden. Entonces es evidente que hay una enemistad manifiesta y que el comportamiento y la conducta desarrollada por la juez profesional está sumida dentro de los elementos de tipo penal, perdón, de los elementos de tipo y de los elementos previstos en la norma del artículo 89, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y así le solicito al juez que la tramite, que tramite esta recusación. Para mayor abundamiento le voy a consignar a la ciudadana juez el escrito de denuncia de la Juez ante la Presidenta y demás integrantes de la Comisión Judicial en Caracas pero con atención al Juez Pedro Velasco pero al final aquí lo dice, en justicia juro la urgencia Maracaibo a la fecha cierta de su presentación ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su debida tramitación institucional. ¿Por qué ante la debida institución? Porque aquí no hay inspectores de tribunales. Yo he ido más de 20 veces ahí a formularle denuncia a la inspectoría y nunca están los inspectores ahí. Nunca están. Y siempre andan paseando por los pasillos o conversando con los jueces. Entonces yo no entiendo cuál es esta complicidad y esta asociación de intereses que afectan la imparcial administración de justicia, la imparcial aplicación de la ley y de la estructura y el ordenamiento jurídico de este país venezolano o de este país Venezuela. Esto no puede continuar, Señor Juez, Señor Fiscal, esto no puede continuar. Usted no puede convalidar bajo ninguna forma, bajo ningún concepto, los elementos que en esta causa se han producido porque estamos hablando de cuatro jueces de instancia que han anulado con Nulidad absoluta por la violación de requisitos formales, por la violación de requisitos materiales y por la falta de requisitos de procedibilidad para intentar una acusación penal en Venezuela. Entonces, ¿él es preso de quién? ¿Del sistema? ¿O es preso de la juez? ¿O es preso del fiscal? ¿Quién lo tiene preso? ¿Quién? Yo me pregunto todos los días. ¿Hasta cuándo va a tener presos este muchacho? ¿Hasta cuándo? Esa es la verdadera pregunta. Entonces, por las razones antes expuestas, ratifico la recusación sobrevenida contra este órgano subjetivo. Es todo…”.

Presentada la recusación en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar, al constar en actas la cantidad de (59) diferimientos imputables al tribunal y al Ministerio Público. Así mismo, refiere el accionante que en varias oportunidades ha solicitado a la juez de instancia que realizara la citación de la víctima conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a dicha petición de la defensa y que, en consecuencia, ahora sí pretendía llevar a cabo la audiencia con una publicación cartelaria en la puerta del tribunal, por lo que considera que existen fundados elementos para determinar que efectivamente la juez no va a ser imparcial, no va a ser objetiva, aunado a que hay una animadversión de ella en contra de su persona. Así mismo considera que hay una enemistad directa, por ello pide que no le conozca de la causa, que se inhiba de la causa.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Deivis José Ramirez Vellejo, la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 20.726.155, en mi condición de Jueza Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME en relación a la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER, titular de la cedula de identidad No. 5.852.872, Inpre N° 53.682, en su condición de defensa del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDETA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ANDRES TUDARES, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILLALABOS y ENDER ZAPATA, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

DE LA INTERPOSICION DE LA RECUSACIÓN

Seguidamente el ABG. FREDDY FERRER, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, quien solicita la palabra y expone: “…Muy buenas tardes, ciudadana juez, al ciudadano fiscal, al ciudadano alguacil que hoy nos acompaña en este acto de audiencia oral preliminar. Mi nombre es Freddy Ferrer Medina y soy el abogado defensor del hoy imputado Deivis Ramírez. Con ese carácter me permito proceder a recusar sobrevenidamente a la ciudadana juez Karitza María Estrada Prieto, como juez quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado de Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que tiene y hay una manifiesta enemistad entre la ciudadana juez de control, no solamente mi defendido David Ramírez, sino contra mi persona. Este. Para nadie es un secreto que esta audiencia lleva 69 actos de diferimiento que trajo como consecuencia. Perdón, 58, 59. Discúlpeme, 59, hoy es el acto número 60 de esta causa. Y siempre fueron diferidas por causas imputables al tribunal, nunca la defensa técnica, algunas inasistencias del Ministerio Público y trajo como consecuencia que yo presentara una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y presenté formal denuncia ante el juez superior del circuito judicial penal del estado de Zulia Doctor Pedro Velasco quiero aclarar que el escrito que consigno en este acto en este acto está relacionado con la denuncia interpuesta por mi persona ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por auxilio y tramitación institucional, se presentó ante el doctor Pedro Velasco en su condición de Juez Superior y en calidad de Juez Presidente. El hecho de que la ciudadana juez pretenda hoy hacer la audiencia, nos obliga a recusarla porque sabemos que no va a honrar los principios que rigen al poder judicial en Venezuela, como es la imparcialidad, la objetividad y la buena fe. Hasta el punto que hoy sacaron a golpes del calabozo a mi defendido Deivis Ramírez y lo obligaron a venir a trocha y mocha, porque yo tengo conocimiento que la Presidencia del Circuito bajó directrices para que hoy se hiciera este acto porque casi dos años difiriéndose el acto y la juez se le dijo en varias oportunidades que lo hiciera el legislador patrio es claro y habla del artículo 165, porque agotada la citación personal es procedente cuanto al lugar en derecho la citación cartelaria y la juez hizo caso omiso a la defensa, siempre con su terquedad, nunca quiso hacer la audiencia preliminar y en consecuencia ahora sí quiere hacerla con una publicación cartelaria en la puerta de este honorable tribunal. De manera que hay fundados elementos para determinar que efectivamente la juez no va a ser imparcial, no va a ser objetiva. Hay una animalversión de ella contra nosotros. Yo una vez más le digo, evitemos esto y ya sabemos que como le caigo mal, como hay una enemistad conmigo directa, no me conozca de la causa, que se inhiba de las causas, porque yo no voy a permitir que se celebre un acto de audiencia oral preliminar en la fase intermedia de este proceso en las condiciones en que se está haciendo. Le recuerdo a la doctora que aquí hay cuatro nulidades de cuatro órganos subjetivos distintos. Les recuerdo también que aquí hay un desorden procesal, un desorden descarado. Aquí se pisotea la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Y el artículo 180 del COPP lo ignoran, retrotraen el proceso y entonces le dan un abrazo al fiscal para que el fiscal vaya y acomode su acusación porque viola. Son nulidades absolutas, no son subsanables, señor. No estamos en presencia de una institución adjetiva de nulidad relativa que pueden ser subsanados los errores de forma y de forma. En este caso, las nulidades han sido nulidades absolutas En este caso, las nulidades han sido nulidades absolutas porque no son susceptibles de reparar, no se pueden reparar, porque aquí no solamente hay violaciones de forma y de fondo, sino que hay una violación de los requisitos de procedibilidad para intentar una acusación y el ministerio público está en irresponsable que le dan 30 días 40 días para que subsane y vuelve a presentar la misma acusación y sólo le cambian la fecha y irrespetando la majestad del juez y respetando la majestad del tribunal que está constituido por una secretaria, un alguacil. Entonces, ¿quién le va a poner el cascabel al gato? Vamos a hacer una audiencia preliminar porque el juez superior o el presidente del circuito ordenó que publicaran en la caseta, perdón, en la puerta del tribunal la notificación en contra de la voluntad del juez. Entonces, ¿cómo deben ser las condiciones en que se encuentra ese juez para hacer esta audiencia criminal? Son razones suficientes para recusarla. Y si la recusación la declaran sin lugar, porque ese es el jugueteo que hay aquí, y escríbalo así, hay una falta de respeto, porque mientras arriba la Corte de Apelaciones no ponga orden en los jueces de instancia, entonces vamos a seguir con el jugueteo que hay aqui. Los jueces siguen en funciones, los jueces siguen cometiendo sus errores y aberraciones procesales, judiciales, violan la Constitución todos los días. El presidente Maduro dice que el problema es que se trata de jueces contrarrevolucionarios que no están a favor de la revolución entonces aquí realmente no sabemos qué es lo que pasa, si es el sistema si son los jueces si es un problema de desconocimiento de la norma pero nosotros no vamos, él tiene cinco años preso y me acaba de manifestar que no quiere hacer la audiencia con la juez tómale una palabra a él para que él inclusive le agrega porque no tiene confianza en la juez natural. Dice me va a fusilar y yo no he hecho ningún delito de resistencia a la autoridad y después le meten seis delitos y las víctimas están manifestando que él no fue el que le mató el pariente las víctimas no quieren venir ni van a venir una se fueron el que está por ahí dice yo no voy porque ese muchacho que tienen preso no fue el que mató a mi pariente entonces es una injusticia por todos lados. Y si no hay elementos de convicción serios, elementos de convicción contundente, de certeza científica, de certeza jurídica que comprometan la culpabilidad y su siguiente responsabilidad penal del encauzado, ¿cómo es que hasta fecha cinco años y no hemos podido hacer una audiencia preliminar?. Entonces busquemos otro juez, busquemos otro juez a ver si por caridad, por no sé a quién habrá que pedirle a los santos, habrá que tirar los caracoles, fumar tabaco. Yo no sé lo que habrá que hacer aquí para ver si podemos conseguir un juez serio que pueda hacer esta audiencia preliminar. Y un fiscal del Ministerio Público que se levante y diga realmente lo que tiene que decir como parte de buena fe, porque él está obligado no solamente a buscar los elementos de inculpación, sino los de exculpación. Y aquí sobran elementos de exculpación. ¿Hasta cuándo vamos a estar con este relajo? Esto es un relajo lo que hay aquí y un desorden procesal. Y el juez natural no pone orden. Entonces es evidente que hay una enemistad manifiesta y que el comportamiento y la conducta desarrollada por la juez profesional está sumida dentro de los elementos de tipo penal, perdón, de los elementos de tipo y de los elementos previstos en la norma del artículo 89, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y así le solicito al juez que la tramite, que tramite esta recusación. Para mayor abundamiento le voy a consignar a la ciudadana juez el escrito de denuncia de la Juez ante la Presidenta y demás integrantes de la Comisión Judicial en Caracas pero con atención al Juez Pedro Velasco pero al final aquí lo dice, en justicia juro la urgencia Maracaibo a la fecha cierta de su presentación ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su debida tramitación institucional. ¿Por qué ante la debida institución? Porque aquí no hay inspectores de tribunales. Yo he ido más de 20 veces ahí a formularle denuncia a la inspectoría y nunca están los inspectores ahí. Nunca están. Y siempre andan paseando por los pasillos o conversando con los jueces. Entonces yo no entiendo cuál es esta complicidad y esta asociación de intereses que afectan la imparcial administración de justicia, la imparcial aplicación de la ley y de la estructura y el ordenamiento jurídico de este país venezolano o de este país Venezuela. Esto no puede continuar, Señor Juez, Señor Fiscal, esto no puede continuar. Usted no puede convalidar bajo ninguna forma, bajo ningún concepto, los elementos que en esta causa se han producido porque estamos hablando de cuatro jueces de instancia que han anulado con Nulidad absoluta por la violación de requisitos formales, por la violación de requisitos materiales y por la falta de requisitos de procedibilidad para intentar una acusación penal en Venezuela. Entonces, ¿él es preso de quién? ¿Del sistema? ¿O es preso de la juez? ¿O es preso del fiscal? ¿Quién lo tiene preso? ¿Quién? Yo me pregunto todos los días. ¿Hasta cuándo va a tener presos este muchacho? ¿Hasta cuándo? Esa es la verdadera pregunta. Entonces, por las razones antes expuestas, ratifico la recusación sobrevenida contra este órgano subjetivo. Es todo.…”.


DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

En fecha 05.12.2022 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conoció del recurso de apelación de autos incoado en fecha 03.11.2022 por los profesionales del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y Luiggi Granadillo Boscán, Inpreabogado N° 195.770, actuando con el carácter de defensas privadas del acusado Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cédula de identidad N° V-24.734.166, oportunidad en la cual decretó la Nulidad de Oficio por Interés de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez ordenó que otro Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo dictado, tal y como consta a los folios 479-497 de la Pieza denominada “Recurso de Apelación Resuelto”.

En fecha 20.01.2023 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado recibe por distribución el presente asunto penal quedando signado con el alfanumérico 5C-22887-2023, con ocasión a la nulidad decretada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, ordenando la fijación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no se había celebrado, sino hasta el día de hoy donde se encontraban presentes todas las partes intervinientes del proceso para llevar a cabo dicha audiencia y siendo agotada las vías de notificación de las partes, especialmente de las victimas de autos.

Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
“Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes… enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...“

En este sentido se observa que los numerales argumentados por el recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 4°, es preciso señalar que el recusante no señala como es su deber y carga probatoria el razonamiento lógico del supuesto de enemistad manifiesta, más allá de unas simples consideraciones subjetivas que plantea el día de hoy, por cuanto anteriormente no ha existido amistad alguna ni con el imputados de autos ni con la defensa técnica, ni ha sucedido algo que afectare la relación profunda de amistad que actualmente este irremediablemente rota, tal como quedó por sentado de conformidad con la Sentencia 1139 de Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, máxime cuando alega que es quien suscribe quien tiene enemistad manifiesta con la misma, siendo que nunca nos han unido una relación de afecto estrecho, producto del trato constante, sincero y profundo que es muy diferente a la relación cordial que surge del contacto común entre ambas en virtud de las labores jurisdiccionales que nos atañen, y que por alguna situación la misma haya sido separada definitivamente y ostensiblemente pudiendo derivarse de ello un sentimiento de odio o resentimiento, y peor aún que la misma sea evidente y pública por parte de mi persona, pues la misma solo se dedica a plantear un serie de eventos bajo su propia interpretación careciendo así de fundamento alguno respecto de este numeral, pues de ser el caso, ya quien suscribe habría plantado la inhibición correspondiente. Asimismo no se observa ninguna prueba aportada y adminiculada con algún hecho y el numeral alegado que así lo pruebe, lo cual no puede ser subsanado por el órgano superior conforme a la Sentencia traída a colación. Por lo que solicito formalmente sea declarada inadmisible esta causal, no pueda garantizar su imparcialidad.

En cuanto al numeral 8° alega la accionante que el presente numeral se configura por considerar que esta juzgadora está siendo coaccionada a celebrar dicha audiencia por instrucciones superiores y en virtud de esa orden pudiera verse perjudicada mi imparcialidad en este asunto penal, por lo que bajo estas consideraciones esta juzgadora es importante hacer de su conocimiento que el motivo por el cual no se había celebrado la audiencia preliminar fijado como se evidencia en actas es por falta de notificación a la victima de la cual en actas no consta las resultas correspondientes, que posteriormente fueron agotadas librando las boletas a las puertas del tribunal tal como lo establece el artículo 165 del código orgánico procesal penal, y no por los motivos que señala la defensa técnica, por otro lado es importante hacer de su conocimiento que según lo establece la carta magna en su artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente el artículo 4 del código orgánico procesal penal los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente mi persona gozamos de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, por lo que mal pudiera interpretarse la celebración de dicho acto por instrucciones superiores y por último, la función del juez es lograr la finalidad del proceso tal como lo establece el artículo 13 de esta norma adjetiva y dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la instancia superior en fecha 20.01.2023, con ocasión a la nulidad decretada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios detectados anteriormente.

Por último, le crea suspicacia a esta juzgadora luego de las reiteradas denuncias realizadas por las partes para llevar a cabo la celebración de dicha audiencia, que la defensa técnica esperara hasta el diferimiento 59 como lo establece hoy en este acto para recusar a esta juzgadora por enemistad manifiesta y no plantear esta causal que a su vez no va a lugar con anterioridad, se pregunta esta juzgadora ¿Cuándo ocurrió la enemistad entre las partes? ¿Ocurrió una enemistad mientras esta juzgadora se encontraba inhabilitada por reposo medico en el tipo de cuidados maternales?

Al respecto, refiero al Tribunal Colegiado que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento. Lo que el recusante plasma en su escrito no son más que especulaciones sin fundamentos serios, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia.

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”.

De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3°, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
"... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."- (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567.

Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal seguido en contra del imputado DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDETA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ANDRES TUDARES, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILLALABOS y ENDER ZAPATA, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, los imputados o sus defensores, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes.

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere el recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el ABG. FREDDY FERRER, titular de la cedula de identidad No. 5.852.872, Inpre N° 53.682, en su condición de defensa del ciudadano del imputado DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDETA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ANDRES TUDARES, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILLALABOS y ENDER ZAPATA, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, plenamente identificada el actas, en mi condición de Jueza Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar. De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER, y se realice los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.

Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 5C-22887-23, seguida en contra de los imputados del imputado DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDETA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ANDRES TUDARES, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILLALABOS y ENDER ZAPATA, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes...”. (Destacado original)

Presentado el informe de contestación a la recusación en los términos señalados, manifiesta la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, que el recusante no señala como es su deber y carga probatoria, el razonamiento lógico del supuesto de enemistad manifiesta, más allá de unas simples consideraciones subjetivas. Que asimismo no se observa ninguna prueba aportada y adminiculada con algún hecho y el numeral alegado que así lo pruebe, lo cual le crea suspicacia a la juzgadora que luego de las reiteradas denuncias realizadas por las partes para llevar a cabo la celebración de dicha audiencia, que la defensa técnica esperara hasta el diferimiento 59 como lo establece en este acto para recusarla por enemistad manifiesta y no plantear esta causal con anterioridad, razón por la cual, solicitó que la presente recusación sea declarada sin lugar.

De igual manera requiere que se realicen los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le aperture el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder y, de igual manera, se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de justicia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25.10.2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, observa esta Sala que el abogado Freddy Ferrer Medina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Deivis José Ramírez Vellejo, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada las causales de recusación previstas en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente: (…)
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este orden de ideas, la defensa fundamenta la recusación interpuesta contra la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto en su condición de jueza del Juzgado a quo, bajo los siguientes fundamentos jurídicos/fácticos:
“… que hay una manifiesta enemistad entre la ciudadana juez de control, no solamente mi defendido David Ramírez, sino contra mi persona (...) Para nadie es un secreto que esta audiencia 59 actos de diferimiento, hoy es el acto número 60 de esta causa. Y siempre fueron diferidas por causas imputables al tribunal, nunca la defensa técnica, algunas inasistencias del Ministerio Público y trajo como consecuencia que yo presentara una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y presenté formal denuncia ante el juez superior del circuito judicial penal del estado de Zulia Doctor Pedro Velasco(… ) El hecho de que la ciudadana juez pretenda hoy hacer la audiencia, nos obliga a recusarla porque sabemos que no va a honrar los principios que rigen al poder judicial en Venezuela, como es la imparcialidad, la objetividad y la buena fe. Hasta el punto que hoy sacaron a golpes del calabozo a mi defendido Deivis Ramírez y lo obligaron a venir a trocha y mocha (…) nunca quiso hacer la audiencia preliminar y en consecuencia ahora sí quiere hacerla con una publicación cartelaria en la puerta de este honorable tribunal. De manera que hay fundados elementos para determinar que efectivamente la juez no va a ser imparcial, no va a ser objetiva. Hay una animalversión (sic) de ella contra nosotros…”

Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues, de lo contrario, solo se trataría de simples alegatos sin fundamento que atentarían contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamentan la causal alegada, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la defensa técnica argumenta que existe una enemistad manifiesta entre la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza, no solo con su defendido David Ramírez, sino también en contra de su persona, principalmente evidenciado en los diferimientos realizados en el asunto objeto de estudio, los cuales según refiere, son directamente imputables al tribunal de la causa, lo cual a su criterio, degenera en una animadversión en contra del recusante por parte del mencionado órgano subjetivo, lo que compromete notoriamente la imparcialidad de la misma.
No obstante lo anterior, quienes aquí deciden observan previa lectura del escrito de recusación, que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciaciones subjetivas por parte del accionante, puesto que no hay una descripción concreta de cuál es la conducta presuntamente asumida por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que implique que la misma se encuentre parcializada en el caso de autos, aunado al hecho que tampoco se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de idoneidad y transparencia de su persona como órgano dirimente de la controversia, que configure la causal prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, esta Sala estima necesario indicarle a la defensa que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte recusante, siendo su deber demostrar los hechos y circunstancias descritas con indicación de los motivos por los cuáles estos se subsumen en la causal de recusación alegada, acompañando su escrito con los medios probatorios que la acrediten suficientemente, de modo que proceda la separación del juez del conocimiento de la causa.
Desde esta perspectiva, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las de descargo, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 164 de fecha 28.02.2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia N° 1.659 de fecha 17.07.2002, señaló que:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, de actas se evidencia que la presente recusación fue interpuesta en fecha 08.05.2024, limitándose la defensa únicamente a expresar en su escrito los motivos por los cuales considera se encuentra comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, determinando esta Alzada que no fueron ofertados los medios de prueba que avalen tales argumentos, no evidenciándose de actas un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa.
Es por lo que, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y advertida como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar las causales alegadas, determinan quienes aquí deciden que la recusación interpuesta por la defensa deviene inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 28.02.2008, por no haber incorporado la parte recusante ningún medio de prueba idóneo para sustentar la incidencia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN SOBREVENIDA
No obstante y precisado lo anterior, esta Sala estima procedente en derecho dejar constancia que en fecha 21.05.2024, previa revisión de la correspondencia, recibió escrito emitido por parte del Departamento de Alguacilazgo contentivo del escrito de inhibición de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento del presente asunto penal, signado por la instancia con el alfanumérico 5C-22887-23, seguido en contra del ciudadano Deivis José Ramírez Vallejo, titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Tito Esteban Cubillan Landeta (occiso), Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Leonardo David Negrette González (occiso), Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano Andrés Tudares, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos Franklin Villalabos y Ender Zapata, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
De las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando conforme a las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal invocó como causal de inhibición la establecida en el numeral 8° del artículo 89 ejusdem, el cual expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados"…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”, ello en atención que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina en diversas ocasiones, específicamente luego que le recusó en el presente asunto penal, se ha dirigido hacia su persona de una manera despectiva y poco ética, vociferando en los pasillos comentarios despectivos y denigrante hacia su persona e incurriendo en burlas alegando una animadversión por su parte, lo cual no comparte la referida juez, ha llevado al abogado Freddy Ferrer Medina, a interponer en su contra, dos incidencias de recusaciones a su parecer infundadas, razón por la cual, procede a plantear de manera sobrevenida su inhibición en la presente causa, por considerar que cualquier decisión que tome con ocasión al presente asunto penal, bien sea favorable o desfavorable, pudiera ser considerado como una forma de represalia o parcialidad en la causa.
Considera quien se inhibe encontrarse incursa en la causal antes mencionada, que puede interpretarse comprometida su objetividad, moral y ética, así como la imparcialidad requerida en el desempeño del cargo, configurándose así la causal de inhibición invocada, razón por la cual, esta Sala de Alzada, luego de efectuada la revisión correspondiente procede a admitir la incidencia planteada, por cuanto se observa que la juez inhibida expresó fundados motivos en los cuales estima se configura la causal de inhibición alegada, que, además la obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.-
A tales efectos, se hace necesario citar los motivos que a criterio de la juzgadora de mérito, fundamentan la causal alegada en el escrito en cuestión, dejando asentado lo siguiente:
Quien suscribe, Karitza María Estrada Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.726.155 actuando en mi condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-22887-22, que guarda relación con el asunto penal seguido en contra de DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano TITO ESTEBAN CUBILLAN LANDETA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano LEONARDO DAVID NEGRETTE GONZALEZ (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ANDRES TUDARES, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN VILLALABOS y ENDER ZAPATA, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Ante tales circunstancias considero que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el profesional del derecho Freddy Ferrer en diversas ocasiones, especialmente luego de que me recuso en el presente asunto penal, se ha dirigido hacia mí persona de una manera despectiva y poco ética, vociferando en los pasillos comentarios despectivos y denigrantes hacia mi persona e incurriendo en burlas, alegando una animadversión por su parte, que si bien no es compartida por quien aquí suscribe, ha llevado al referido abogado a interponer en mi contra dos incidencias de recusaciones completamente infundadas, razón por la cual proceso a presentar de manera sobrevenida mi inhibición en el caso objeto de estudio, toda vez que cualquier decisión que tome con ocasión al presente asunto penal, bien sea favorable o desfavorable, puede ser interpretada como una forma de represalia o parcialidad en la causa y, siendo que no tengo ningún interés particular en ningún caso, estimo que lo procedente en derecho es apartarme del conocimiento de la causa en cuestión signada con la nomenclatura 5C-22887-22, ello a los fines de evitar dudas en mi actuación como órgano dirimente de la controversia.

En tal sentido, estimo necesario destacar que el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, lo que también ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 388 de fecha veinte (20) de agosto de 2021, que establece lo que cito a continuación :“La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado propio). De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, estimo necesario inhibirme de manera sobrevenida del presente asunto, en virtud de los fundamentos que anteceden, todo a los fines mantener incólume la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal.

Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO voluntariamente de conocer del presente asunto signado con la nomenclatura 5C-22887-22, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem”.

Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en virtud de que el profesional del derecho Freddy Ferrer en diversas ocasiones, especialmente luego de que le recusó en el presente asunto penal, ha alegado una animadversión por su parte que, si bien no es compartida por la ciudadana juez, ha llevado al referido abogado a interponer en su contra dos incidencias de recusaciones, en su criterio, completamente infundadas, razón por la cual procede a presentar de manera sobrevenida su inhibición en el caso objeto de estudio, toda vez que cualquier decisión que tome con ocasión al presente asunto penal, puede ser interpretada como una forma de represalia o parcialidad en la causa, por lo cual estimó que lo procedente en derecho es apartarse del conocimiento de la causa en cuestión signada con la nomenclatura 5C-22887-22, relacionada con el ciudadano Deivis José Ramírez Vallejo, es por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la juez de instancia, este Tribunal Colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se observa que la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 5C-22887-23, en razón de la presunta conducta asumida por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina hacia su persona, razón por la cual, considera que al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el asunto que nos ocupa, el mismo se puede interpretar como una forma de represalia en la causa, así como con el objeto y partes de la misma, destacando a su vez, que al no tener interés particular en ningún caso en concreto, considera que más pertinente y procedente en derecho es apartarse del conocimiento del presente asunto penal, constituyendo dicha acción ejercida por la jueza una inhibición sobrevenida.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 de fecha 19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de esta Alzada).


En tal sentido, evidencian quienes aquí deciden que la funcionaria judicial explicó de manera precisa y sucinta en su escrito las razones jurídico/fácticas que la llevaron a inhibirse sobrevenidamente de la presente causa penal, por lo que, dadas las circunstancias planteadas en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma continuara conociendo de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal, razón por la cual, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, al manifestar que pueda verse afectada su imagen de imparcialidad como Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existen motivos suficientes que fundamentan y dan lugar a la separación del conocimiento de la a quo del presente asunto.

En consecuencia, determinan los jueces integrantes de esta Sala que bajo tales premisas lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 5C-22887-23, seguido en contra del ciudadano Deivis José Ramirez Vellejo, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.734.166, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 401, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que a criterio de éstos juzgadores que la juez de mérito se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 89 que, lo que en consecuencia, le impide seguir conociendo del asunto penal signado con N° 5C-22887-23. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la recusación planteada por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Deivis José Ramirez Vellejo, plenamente identificado en actas, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse incorporado los medios de prueba idóneos para demostrar las causales de recusación alegadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Por otra parte, quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho en el caso de autos admitir el escrito de inhibición suscrito por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-22887-23, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la jueza en mención.
Así las cosas, se ordena notificar a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Deivis José Ramirez Vellejo, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haberse incorporado los medios probatorios para demostrarse la causal de recusación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-22887-23, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza provisoria adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 5C-22887-23, seguida en contra del ciudadano Deivis José Ramirez Vallejo, titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la Jueza recusada y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la presente causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Ponente




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 192-24 de la causa N° 5C-22887-23.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS