REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 5C-21883-19
Decisión N°: 191-24

I
ADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a fin de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECUSANTE
Con relación al primer requisito, relativo a la legitimidad, se observa que el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, ampliamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé taxativamente lo siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Destacado propio). Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del escrito de recusación, de las actas se desprende que la misma fue planteada tempestivamente, es decir, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)”, observando esta Alzada que la misma fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente de ley. Así se decide.-
V
DE LA CAUSAL ALEGADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, supra identificados, fundamentó la incidencia incoada en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica como motivo de recusación lo siguiente: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. (Destacado propio).
Vl
DEL INFORME DE DESCARGO
Planteada como fue la incidencia en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, observa igualmente esta Sala que la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió informe de recusación en fecha ocho (08) de mayo de 2024. Asimismo, se evidencia que en la misma fecha, mediante escrito debidamente motivado, la jueza a quo manifestó que entre los días veinticuatro (24) de abril de 2024 y siete (07) de mayo de 2024, se encontraba de permiso médico por cuidados maternos, de manera que, si bien no procedió conforme lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia una causa de fuerza mayor, la cual no es imputable a su persona como órgano dirimente de la controversia y, que a su vez justifica la tempestividad del informe de descargo, motivo por el cual, esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán no promovió medios de prueba en el escrito recusación. Así se decide.-
Por otra parte se observa que la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acompañamiento con su informe de descargo, ofreció tácitamente como pruebas el informe médico avalado por la Unidad de Servicio Médico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, esta Sala las admite y las tomara en cuenta para resolver la presente incidencia en razón de haberse indicado su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se decide.-
VIIl
DE LA AUDIENCIA ORAL
En tal sentido, se ordena fijar audiencia oral para el día martes, veintiocho (28) de mayo de 2024 a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido responde a la carga procesal que tiene la jueza recusada de probar los hechos expuestos en su escrito de descargo. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso sub examine es ADMITIR el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, considera procedente esta Sala ADMITIR el informe de recusación presentado por la jueza de mérito, así como pruebas documentales promovidas o anexadas en el mismo, en razón de haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia. En consecuencia, se ordena fijar audiencia oral para el día martes, veintiocho (28) de mayo de 2024 a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
X
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.755.242, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 56.783, en contra de la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE el informe de descargo presentado por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su condición de jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.-
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la jueza recusada por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO: SE ORDENA convocar a las partes intervinientes para el día martes, veintiocho (28) de mayo de 2024 a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), a fin de llevar a efecto audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 99 ibidem. Así se declara.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 191-24 de la causa signada con la nomenclatura 5C-21883-19.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS