REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 4E-3135-19
Decisión Nº: 190-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4E-3135-19, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 624-2021 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintiséis (26) abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2024 esta Alzada, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 163-24, el recurso de apelación de autos, de lo conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
Ill
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión Nº 624-2021, dictada por el Juzgado a quo en los siguientes términos:
- PRIMERA DENUNCIA: quien ostenta el “Ius Puniendi” inicia alegando el error inexcusable de derecho en el cual incurrió el Tribunal de Instancia, el cual no conoció de la audiencia de presentación llevado a cabo, por lo que considera procedente en derecho afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, se encuentra afectada de nulidad absoluta.
En tal sentido, argumenta que dicho vehículo, en tanto bien mueble afecto al proceso, guarda relación con el asunto penal seguido en contra del ciudadano Orlando José Ortega Vásquez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hechos que a su criterio se reafirman con la admisión de los hechos por parte del ciudadano en mención, máxime cuando se debe tomar en consideración que la conducta desplegada se subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, el cual se dio por probado en el presente proceso penal.
No obstante lo anterior, refiere que el Juzgado de Ejecución en la decisión impugnada, tal como indicó ut supra, ordenó la entrega del vehículo automotor a pesar que el Ministerio Público desde la misma audiencia de presentación celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, solicitó formalmente al Tribunal Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal la incautación del bien mueble en cuestión, por cuanto el mismo fue empleado como medio de comisión del hecho punible, la cual en efecto, se acordó en dicha oportunidad, encontrándose vigente hasta el momento de la recurrida, según refiere la representación fiscal.
A tal efecto, reitera el recurrente que mal pudo la jueza de mérito entregar el vehículo controvertido al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero sin notificar al Ministerio Público, ni hacer una revisión exhaustiva de las actas contentivas del expediente penal y aplicando la institución de tercería, más cuando el ciudadano Orlando José Ortega Vásquez admitió los hechos objeto del caso de estudio, cuya pena accesoria consiste en el decomiso del bien mueble; incurriendo en tal sentido la a quo en el vicio de inmotivación, puesto que no tomó en consideración que el vehículo se encontraba a la orden del Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Dirección de Bienes, e inobservado el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
- PETITORIO: En atención a los argumentos que anteceden, la vindicta pública solicita que se anule la decisión recurrida y se ordene la restitución el vehículo automotor ampliamente identificado en actas, hacia la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Dirección de Bienes. Asimismo, solicita que se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan los integrantes de esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, se centra en impugnar la decisión Nº 624-2021 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizó el pronunciamiento que a continuación se describe:
El referido órgano jurisdiccional, acordó la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a criterio de quien ejerce la acción recursiva, resulta discordante con las actuaciones procesales insertas a la causa.
Precisados como han sido los argumentos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito recursivo, esta Sala estima oportuno traer a colación los fundamentos de la decisión recurrida, a lo fines de establecer las consideraciones del caso en concreto, a saber:
“…En tal sentido esta Juzgadora, en base a lo anteriormente transcrito, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, procede a resolver la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano MIGUEL IVANOVICH GIL CABALLERO, en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas, que el vehículo sobre el cual versa la solicitud planteada, fue retenido en fecha 30-10-2018, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Segunda Compañía, Comando de La Villa del Rosario, al momento de aprehender al hoy penado, ciudadano ORLANDO JOSE ORTEGA VASQUEZ, siendo trasladado el referido bien automotor al Comando de la Zona N° 11 de la Guardia Nacional.
Así mismo se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 30 de enero de 2018, al momento de dictar la sentencia de admisión de hechos efectuada por el penado de acta, no hizo pronunciamiento respecto a los bienes retenidos o incautados preventivamente durante el proceso, tal y como lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: (…).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la entrega o no del bien solicitado, resulta necesario tomar en consideración varios aspectos, entre los cuales se encuentra el hecho que el vehículo se encuentra requerido por una sola persona quien manifiesta ser el propietario de dicho bien, y el cual, de acuerdo al análisis efectuado a la investigación realizada por el Ministerio Público, no guarda relación con los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras.
De igual manera se desprende al folio cuarenta y uno (41) de la pieza denominada actas de investigación, experticia de reconocimiento, efectuada en fecha 22 de Noviembre de 2018 , por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, de la cual se evidencia como conclusión que el vehículo solicitado presenta todos sus seriales de identificación en estado original, que no presenta solicitud por ningún cuerpo policial, y que registra en el Sistema de Enlace CICPC-INTT.
Así mismo, se observa que corre inserto a la presente causa, certificado de registro del vehículos cuyas características son las siguientes Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público; a nombre del ciudadano MIGUEL IVANOVICH GIL CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923.
De igual manera corre inserto a la presente causa, oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Maracaibo estado Zulia, mediante el cual informa a este Tribunal que el vehículo anteriormente identificado registra como propietario al ciudadano MIGUEL GIL, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923.
Del anterior análisis efectuado, se observa que el vehículo solo es reclamado por el ciudadano MIGUEL IVANOVICH GIL CABALLERO, que el vehículo de acuerdo a la experticia efectuada tiene sus seriales originales y no presenta novedad, y el referido bien no imprescindible para la investigación, por cuanto la misma culminó mediante sentencia condenatoria, y por cuanto el Principio Rector, de todo proceso jurisdiccional es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, esta Juzgadora a los fines de garantizar igualmente el derecho constitucional de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA PLENA e INMEDIATA del vehículo Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público; al ciudadano MIGUEL IVANOVICH GIL CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923; por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) ubicada en la ciudad de Caracas y a las demás partes, a los fines de informarles sobre la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De lo supra transcrito, se observa que la juzgadora de mérito acordó la entrega del vehículo incautado, el cual se encuentra ampliamente identificado en actas, en razón que el mismo solo es reclamado por el ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, basando su argumento en la experticia practicada, la cual arrojó como resultado que dicho bien mueble posee todos sus seriales de identificación en estado original y que no presenta novedad alguna, aunado al hecho que no resulta indispensable para la investigación penal, por cuanto la misma culminó mediante sentencia condenatoria, en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos al que se acogió el ciudadano Orlando José Ortega Vásquez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez plasmado lo anterior, esta Instancia Superior estima oportuno advertir, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que el debido proceso debe ser garantizado por los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso, siendo necesario que el juez conocedor de determinada causa coordine y ordene la práctica de las diligencias tendentes a establecer el derecho de propiedad sobre el bien mueble reclamado, así como la procedencia del mismo, a los fines de demostrar si fue empleado para llevar a cabo la comisión del hecho punible, en el caso de autos, si fue el medio utilizado para configurar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, supra enunciado.
Circunscritos al caso de autos, observan quienes aquí deciden que el Juzgado a quo acordó la entrega de pleno goce, disfrute y disposición del vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, tal como se indicó ut supra, por considerar que el mismo tiene un derecho legítimo de propiedad sobre el bien mueble, al ser la única persona que lo reclama.
No obstante, esta Sala estima ajustado en derecho afirmar que mal pudo la jueza de mérito proceder de tal manera, puesto que no solo se debe tener en cuenta quien refiere tener el mejor derecho de titularidad sobre el bien mueble controvertido en el proceso, sino, también se hace necesario delimitar qué tan involucrado se encuentra el vehículo en cuestión en los hechos acaecidos, es decir, si fue el medio de comisión - transporte empleado para cometer el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue atribuido al ciudadano Orlando José Ortega Vásquez, por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, lo que pudo ser ponderado de haber considerado llevar a efecto una audiencia oral de tercería, con la finalidad que las partes expusieran los planteamientos pertinentes, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sobre el bien mueble objeto de litigio, demostrando mediante la documentación legal pertinente, tanto la titularidad del mismo, como su implicación dentro de los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
A los fines de fundamentar dicho argumento, quienes aquí deciden procederán de seguidas a citar el contenido del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la forma de dirimir las incidencias que se presenten en fase de ejecución, a saber:
“Artículo 475. Incidentes.
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro del os tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”. (Destacado de esta Sala).
Así las cosas, se hace necesario destacar que si bien es potestativo del juez o jueza de Ejecución celebrar una audiencia oral a efectos de resolver las incidencias que se presenten ante su digno tribunal, los integrantes de esta Sala estiman procedente en derecho afirmar que dado las circunstancias que rodean el caso en concreto, es decir, la entidad del delito, la magnitud del daño causado tanto a la colectividad, como al Estado Venezolano, tratándose del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, cuya acción se configuró al ser incautada la presunta cantidad de cincuenta y cuatro kilos, novecientos diez gramos (54.910 grs), y se materializó, al acogerse el ciudadano Orlando José Ortega Vásquez, al procedimiento especial de admisión de hechos, se debió convocar a las partes intervinientes ante la sede del despacho judicial, a los fines de que se llevara a efecto la audiencia oral correspondiente y que las partes ejercieran los alegatos que a bien consideraran con el objeto que el órgano subjetivo decidiera la solicitud de vehículo formulada en presencia de las mismas.
Como complemento a lo anterior, esta Alzada estima pertinente señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 252 de fecha 04/05/2015, concerniente a lo que debe entenderse por gravedad del delito, y en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Es por lo que, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República va referido al análisis de la magnitud del daño causado, así como todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad.
En efecto, al evidenciarse que la jueza de mérito no se pronunció en presencia de las partes de la solicitud de vehículo incoada por el ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia, vulneró los principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como aquellos relativos a la inmediación, máxime cuando no explicó de forma razonada los fundamentos por los cuales arribó a tal decreto, generando así inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso penal, que a su vez configuró una situación lesiva emanada del órgano jurisdiccional, mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el extenso de la presente decisión y que se exigen en el marco del actual proceso penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, SE REVOCA la decisión Nº 624-2021 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega plena e inmediata del vehículo, identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923. ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convoque a las partes intervinientes para la celebración de una audiencia oral y en presencia de las mismas, se pronuncie sobre la solicitud de vehículo previamente formulada por el ciudadano al Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Por último, SE ORDENA la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, en tanto bien mueble afecto al proceso, por lo que, el ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, supra identificado, deberá colocar a disposición del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el referido vehículo automotor a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo José Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 624-2021 de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la entrega plena e inmediata del vehículo, identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, al ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923. Así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convoque a las partes intervinientes para la celebración de una audiencia oral y en presencia de las mismas, se pronuncie sobre la solicitud de vehículo previamente formulada por el ciudadano al Miguel Ivanovich Gil Caballero, titular de la cédula de identidad N° 13.463.923, conforme a lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CUARTO: SE ORDENA la retención del vehículo identificado con las siguientes características: Placa: 501AA8K, Serial N.I.V: 8XL6GC11D8E004507, Serial de Carrocería: 8XL6GC11D8E004507; Serial del Motor: 429721, Serial del Chasis: 8XL6GC11D8E004507, Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32 A/R 360360780, Año: 2008, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, en tanto bien mueble afecto al proceso, por lo que, el ciudadano Miguel Ivanovich Gil Caballero, supra identificado, deberá colocar a disposición del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el referido vehículo automotor a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 190-24 del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 4E-3135-19.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS