REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Penal Nº: TPM-1012-24
Decisión Nº: 155-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica TPM-1012-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Russbely Scarlette Atencio de Moya, Paola Andrea González González y Henry David Alves Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 259-24 de fecha trece (13) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional declaró la nulidad absoluta del procedimiento efectuado y, en consecuencia, decretó la libertad inmediata y sin restricciones a favor de las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-18.494.168 y Belkis Nathaly Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-18.494.168, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los representantes fiscales, adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha trece (13) de marzo de 2024, tal y como consta en folios Nos. 24-39 del cuaderno de apelación, quedando notificada la representación fiscal del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta.
Así las cosas, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinte (20) de marzo de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 79-80 de la pieza en cuestión, por lo que, la vindicta pública dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la representación fiscal ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que“…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Destacado propio).
No obstante, advierte esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el supuesto de ley previsto en el ordinal 4° de la disposición normativa in commento, puesto que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la decisión objetada, se observa que mediante la misma no se decretaron medidas de coerción de ninguna índole, razón por la cual, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que el fallo dictaminado es recurrible únicamente conforme a lo previsto en el ordinal 5°, por cuanto la jueza a quo, entre otros pronunciamientos realizados, decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado y, en consecuencia, declaró la libertad inmediata y sin restricciones a favor de las ciudadanas Idaelis Kateris Suarez Rosales y Belkis Nathaly Suárez Rosales, plenamente identificadas en actas, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que los profesionales del derecho Yanay Suárez y Rubén Chourio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 303.384 y 300.942, respectivamente, en su condición de defensores privados, -quienes en la audiencia de presentación de imputados juraron ejercer el cargo para el que fueron designados por las imputadas, evidenciándose en tal sentido su legitimidad en autos-, quedaron emplazados en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, lo cual puede ser directamente corroborado en los folios Nos. 42-43 de la incidencia recursiva.
En tal orientación, se evidencia que los abogados en mención presuntamente procedieron a contestar al recurso de apelación de autos dentro de los tres (03) días siguientes de haber sido emplazados, conforme lo prevé el artículo 441 del texto adjetivo penal, como se indició ut supra, no obstante, esta Alzada, previa revisión del escrito consignado, constata que no se encuentra estampada la rúbrica de quienes refieren actuar como defensores privados de las encartadas, razón por la cual, quienes aquí deciden no tienen manera alguna de determinar si, en efecto, éstos procedieron de dicha manera y con tal carácter.
Es por lo que, esta Sala conviene en destacar que la firma en todo escrito resulta una formalidad esencial e indispensable para el ordenamiento jurídico en general, toda vez que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente y en modo alguno puede surtir efectos a posteriori, siendo que no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración dentro de la esfera jurídica.
Así las cosas, se hace oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, a saber: “FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento (...omissis…) Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia (…omissis…) Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a lo anterior, este Órgano Superior concluye que al no contar el escrito de contestación con la rúbrica de quienes refieren ejercer la defensa de las encausadas, -lo cual puede ser directamente constatado en el folio N° 55 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva-, este Cuerpo Colegiado no tiene manera de comprobar que efectivamente los abogados en cuestión interpusieron el referido escrito, razón por la cual, lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible la contestación presuntamente presentada por los profesionales del derecho Yanay Suárez y Rubén Chourio, quienes, según el escrito no firmado, actúan como defensa técnica de las imputadas de actas. Así se declara.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la representación fiscal, en su escrito recursivo, promovió tácitamente como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura TPM-1012-44, el cual cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho. No obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, se insta a la Secretaría de esta Sala que solicite al Tribunal a quo se sirva remitir el expediente en cuestión, a efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Russbely Scarlette Atencio de Moya, Paola Andrea González González y Henry David Alves Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 259-24 de fecha trece (13) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se ADMITEN las pruebas promovidas por la vindicta pública en su escrito de apelación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, esta Sala estima procedente en derecho declarar INADMISIBLE el escrito de contestación presuntamente presentado por los profesionales del derecho Yanay Suárez y Rubén Chourio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 303.384 y 300.942, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-18.494.168 y Belkis Nathaly Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-18.494.168, en contra del recurso de apelación de autos ejercido por la vindicta pública, toda vez que el mismo no fue suscrito por los abogados en mención, por lo que, quienes aquí deciden no tienen manera alguna de determinar que, en efecto, el escrito fuera presentado por éstos. ASÍ SE DECLARA.-
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SOLICITUD DE LA CAUSA PRINCIPAL
Se ordena solicitar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la causa signada con la denominación alfanumérica TPM-1012-24, en tanto necesaria para realizar un mayor análisis del caso sub examine, al momento de dictar la correspondiente decisión.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por los profesionales del derecho Russbely Scarlette Atencio de Moya, Paola Andrea González González y Henry David Alves Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 259-24 de fecha trece (13) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS por la vindicta pública en su escrito de apelación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 ejusdem. Así se decide.
TERCERO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presuntamente presentada por los profesionales del derecho Yanay Suárez y Rubén Chourio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 303.384 y 300.942, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de las ciudadanas Idaelis Kateris Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-18.494.168 y Belkis Nathaly Suárez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.-18.494.168, en contra del recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo no fue suscrito por los abogados en mención.
CUARTO: Se ordena solicitar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la causa signada con la denominación alfanumérica TPM-1012-24, en tanto necesario a efectos de constatar los motivos jurídicos/ fácticos del presente asunto penal Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 155-24 de la causa signada con la nomenclatura TPM-1012-24.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ