REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34852-2024 Decisión Nº 157-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03.04.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34852-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2024 por las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirlen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284, dirigido a impugnar la decisión N° 157-2024 dictada en fecha 16.02.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados plenamente identificados en actas, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34852-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DEL ABOCAMIENTO DEL DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

En fecha 03.04.2024 el profesional del derecho Pedro Enrique Velasco Prieto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/010-2024, como juez provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto, quien se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 08.04.2024.
IV. DE LA ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA DE LA SALA TERCERA

Consta en actas que en fecha 18.03.2024 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 081-2024, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado en razón de la materia y, en consecuencia, declinó el conocimiento del mismo a esta Sala Tercera de conformidad con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia No. 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:


“Artículo 2: Que, en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA-MARACAIBO, ZULIA-CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones”. (Subrayado y negritas de la Sala).


En atención a ello, se observa que mediante tal resolución el máximo Tribunal de República estableció de manera exclusiva la competencia a un grupo de juzgados para conocer en los casos instruidos por la presunta comisión ilícitos económicos, entre ellos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que, en base a la sentencia citada, esta Sala acepta y se declara competente para examinar los requisitos de admisibilidad o no de la presente incidencia recursiva, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales intervinientes en el presente proceso. Así se decide.

Por su parte, en vista de la acción planteada y la aceptación de competencia, este Tribunal ad quem en fecha 08.04.2024 bajo decisión N° 128-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el Juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirlen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284, presentaron en fecha 21.02.2024 su acción recursiva en contra de la decisión N° 157-2024 dictada en fecha 16.02.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quienes recurren en su aparte titulado “Único Motivo” argumentando que interponen su acción recursiva conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza de control causó un gravamen irreparable a sus defendidos al no valorar ni motivar de forma debida su decisión para decretar erróneamente la aprehensión en flagrancia, ignorando el alcance normativo previsto en el artículo 157 ejusdem que guarda relación con los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este mismo análisis, acotaron que, durante el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, la jueza de control le otorgó el derecho de palabra a las partes, resaltando que, en relación con su exposición como defensa privada, solo se limitó a responder lo siguiente: (...Omissis...). A su vez, las recurrentes relataron que la primera denuncia va orientada a la nulidad del procedimiento policial instaurado, por cuanto la detención de sus defendidos se produjo contrario a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, precisaron como segunda denuncia que es importante evitar que las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia sean confirmadas cuando se encuentran carentes de motivación, tal y como se puede apreciar del fallo objeto de impugnación, en virtud que la jueza a quo no explicó las razones por la cual validó el procedimiento policial en contra de sus defendidos.
Seguidamente, expresaron que no se evidencia en el procedimiento policial la presencia de testigos civiles que garanticen la conducta sostenida por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención de sus defendidos. No obstante, señalan que la jueza de control omitió elementos relevantes que pueden ser comprobados en actas, como lo son: la inexistencia del acta de cadena de custodia de evidencias físicas y fijaciones fotográficas del vehículo retenido.
Continuaron las apelantes, explicando que no se puede evidenciar del contenido del fallo que la jueza de control haya dejado establecido un fundamento legal en relación al video grabado por uno de los familiares de los imputados, siendo tal motivo, por el cual el ciudadano José Bracho, quien es propietario del vehículo y la mercancía (según los documentos consignados) le fueron robados siete (7) sacos de alimento de animales por parte de los funcionarios actuantes, lográndose verificar tal irregularidad al cotejarlo con la factura.
En atención a lo señalado, quienes apelan enfatizaron que los hechos narrados en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes son totalmente falsos, situación que omitió la jueza de control en su decisión, en razón que no consta una explicación del por qué ni si quiera menciona lo solicitado por la defensa ni mucho menos los documentos incorporados al proceso. De esta manera, indicaron que uno de los argumentos señalados por las partes, la jueza de control en el video exhibido en su dispositivo original y consignado en copias por medio de CD, la misma observó lo siguiente: (…Omissis…).

Ahora bien, destacaron las apelantes en su escrito que del fallo dictado por la jueza de control observan que no controló de forma debida el cumplimiento de todos los extremos legales que rodearon el procedimiento para la determinación de la flagrancia decretada en contra de sus defendidos, siendo lo ajustado a derecho, que debió oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que iniciará la investigación de los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia del municipio La Cañada de Urdaneta, tal y como fue solicitado por la defensa, cuya pretensión fue omitida por la misma en su fallo.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” quienes apelan pretenden que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se anule la decisión objeto de impugnación, así como el procedimiento instaurado por parte de los funcionarios actuantes en contra de sus defendidos.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Fiscal Provisoria y Esthefy Cristina Yores Vásquez, Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 04.03.2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Plantearon en el aparte titulado “De los Hechos Objeto de la Presente Causa” un breve resumen de las actas que conforman el presente asunto, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos que llevaron al Ministerio Público como titular de la acción penal a presentar a los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN.

De igual forma, quienes contestan en su escrito establecieron las denuncias incoadas por las apelantes, destacando que se encuentran en total desacuerdo con la decisión dictada por la jueza de control, por cuanto la misma no razonó ni fundamentó la misma, lesionando presuntamente los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, previstos en los artículos 44.1, 49.2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuyen, asegurando ésta que la participación del mismo no está clara en los hechos, por ende, la medida de coerción personal decretada no llena los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el fallo se encuentra carente de motivación.

Continuaron contestando que la juez de control no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan, por cuanto la misma tomó en consideración todos y cada uno de los elementos con relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, así como los motivos por el cual consideró que se decretó la aprehensión en flagrancia. En este sentido, de las actas se evidencia que la jueza a quo decretó la aprehensión en flagrancia cuando quedó claramente descrito los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la juzgadora a decretar la misma, cumpliendo con los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, establecieron que la decisión objeto de impugnación se encuentra apegada a derecho, ya que nos encontramos en presencia, no solo de varios delitos que se estaban cometiendo, sino que además los funcionarios se vieron en la necesidad de realizar una persecución y, en consecuencia, para respaldar tales argumentos citaron el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere lo siguiente: (…Omissis…).

De esta manera, consideraron que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso que es la fase de investigación que permitirá la práctica de las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad absoluta, logrando de esta manera poder desvirtuar o esclarecer los hechos que manifiesta la defensa en el acto de audiencia de presentación, los cuales ratifica en su escrito de apelación.

Conforme a sus análisis, en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” quienes contestan señalan que ofrecen como medios probatorios las actas que conforman el expediente Nº 7C-34852-2024 a los fines de sustentar sus alegatos. A modo de conclusión en el aparte titulado “Petitorio” solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública del imputado de autos y se confirme la decisión objeto de impugnación.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34852-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 157-2024 dictada en fecha 16.02.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quienes recurren no comparten la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a sus defendidos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, al decretar las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales más no avalar las mismas, ya que se encuentran viciadas por incumplir en su práctica las reglas normativas, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, incurriendo igualmente en el vicio de falta de motivación al no contestar las pretensiones alegadas por las partes durante el acto, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En relación a la primera denuncia incoada por las apelantes con respecto a la detención realizada por parte de los funcionarios policiales en contra de sus defendidos sin cumplir con el precepto normativo previsto en el artículo 234 ejusdem, esta Sala observa del iter jurídico del fallo suscrito por la jueza a quo que el mismo dejó constancia que la detención de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, se ejecutó en fecha 14.02.2024, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando la juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos arriba identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese juzgado de control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó la captura de cada una de ellas, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 05 de la pieza principal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem pasa a verificar las actas que conforman el presente expediente y, al respecto, observa que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, cometieron presuntamente delitos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico que atenta contra el Estado Venezolano, ya que los mismos fueron aprehendidos con la cantidad de treinta y ocho (38) sacos de material sintético contentivo de fragmentos de maíz molido de color amarillo (alimentos balanceado para animales de nombre LAMAR) con un peso neto de 35 Kg. a 40 Kg., dos (2) prendas de vestir con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana y un (1) palo de madera y, al respecto, esta Sala considera que no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que los funcionarios policiales al practicar la detención de los referidos ciudadanos, se encontraban con objetos pasivos que configuran el hecho punible descrito en las actas, por tanto, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por las defensas. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia planteada por la apelante acerca de la falta de testigos civiles, que a su criterio hace que el procedimiento sea irrito, carente de validez y eficacia jurídica, conlleva como pretensión que se declare la nulidad absoluta del acta policial, por ser falsas las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de practicar la detención de sus defendidos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, siendo oportuno para esta Sala citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 ejusdem, que señala: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Comillas de esta Sala).

Con fundamento a lo citado, esta Alzada observa que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por tanto, se evidencia de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos no invalidará el procedimiento en forma automática, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial, así como de la posibilidad material de contar con dichos testigos instrumentales.

Es por ello que esta Sala al adecuar el efecto jurídico del precepto normativo in commento al caso bajo estudio, considera que los funcionarios actuantes tuvieron suficientes motivos para presumir que los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, ocultaban algún objeto relacionado con un hecho punible, toda vez que los mismos se encontraban descargando de manera apresurada unos sacos de alimentos para animales que arrojaron la cantidad de treinta y ocho (38) sacos de material sintético contentivo de fragmentos de maíz molido de color amarillo (alimentos balanceado para animales de nombre LAMAR) con un peso neto de 35 Kg. a 40 Kg., dos (2) prendas de vestir con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana y un (1) palo de madera, es por lo que, de la consideraciones realizadas esta Sala concluye que no existe ninguna violación de rango constitucional ni procesal, en virtud que las circunstancias propias del caso demostraron a los funcionarios que el contexto ameritaba la detención del mismo, declarándose de esta manera sin lugar la presente denuncia incoada por la recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró el registro corporal de su defendido con la presencia de testigos al momento de la detención. Así se decide.

Por su parte, con respecto a la tercera denuncia que versa a que la jueza de control omitió elementos relevantes que pueden ser comprobados en actas, como lo son: la inexistencia del acta de cadena de custodia de evidencias físicas y fijaciones fotográficas del vehículo retenido, esta Sala considera que contrario a lo expuesto por la defensa, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 187 ejusdem, toda vez que del cúmulo de las actuaciones cursantes en actas, específicamente del acta policial y de las actas de denuncias, se evidencia que los funcionarios cumplieron con indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo abordaron el sitio donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron halladas en sus partes íntimas, que fueron: treinta y ocho (38) sacos de material sintético contentivo de fragmentos de maíz molido de color amarillo (alimentos balanceado para animales de nombre LAMAR) con un peso neto de 35 Kg. a 40 Kg., dos (2) prendas de vestir con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana y un (1) palo de madera, quienes procedieron a identificar y enumerar las evidencias incautadas en las actas de registro de cadena de custodia, la cual corre inserta a los folios 16-19 inclusive su vuelto de la pieza principal, la cual se relaciona con el acta de inspección técnica que corre inserta a los folios 20-21 de la pieza principal, donde se deja constancia que el sitio del suceso, por lo que observa esta Sala que los funcionarios policiales, encontrándose facultados por la norma legal vigente, abordaron el sitio del suceso y cumplieron con la finalidad de dejar constancia de los objetos incautados.

Asimismo, los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo fijaciones fotográficas del sitio del suceso, las cuales, si bien las fijaciones fotográficas corresponden al sitio del suceso y no se observan los indicios de interés criminalísticos que le fueron incautados en la detención de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, no es menos cierto que dichos funcionarios dejaron constancia de las evidencias incautadas de forma detallada al momento de redactar el acta policial y las actas de registro de cadena de custodia, siendo necesario para esta Alzada recalcar, que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, no siendo exigible por el legislador que dichas fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” , de lo cual se evidencia que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, este Tribunal ad quem constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensa. Así se declara.

En cuanto a la cuarta denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que sus defendidos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que la jueza a quo consideró como parte de su motiva que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º ejusdem, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Daños a Bienes de Utilidad Pública, previsto en el artículo 474 del Código Penal; Contrabando Simple, consagrado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la jueza de control que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, son suficientes para el acto de imputación realizado, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Daños a Bienes de Utilidad Pública, previsto en el artículo 474 del Código Penal; Contrabando Simple, consagrado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, atenta contra el Estado Venezolano y el Orden Público, por lo que, esta Sala considera que en efecto, hay elementos para considerar acreditado los delitos en cuestión, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el juzgador en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajustan a derecho las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º ejusdem en contra de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Daños a Bienes de Utilidad Pública, previsto en el artículo 474 del Código Penal; Contrabando Simple, consagrado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinales 3º y 4º ejusdem, decretada por la instancia en contra de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por las apelantes acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

Para concluir, en cuanto a la séptima denuncia relacionada con la falta de motivación por parte de la jueza a quo al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, esta Sala logra verificar de su contenido que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, los vicios del procedimiento policial, la nulidad absoluta, los documentos presentados, la medida de coerción y la calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ni mucho menos un error de interpretación de las disposiciones normativas, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por las recurrentes. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2024 por las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirlen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284, se CONFIRMA la decisión N° 157-2024 dictada en fecha 16.02.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal y, en consecuencia, se ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2024 por las profesionales del derecho Gisela López Atencio, Inpreabogado Nº 48.170 y Mirlen Hernández Herrera, Inpreabogado Nº 77.113, actuando con el carácter de defensoras de los imputados RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.366.988, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.198 y YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.326.284.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 157-2024 dictada en fecha 16.02.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del
año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 157-2024 de la causa N° 7C-34852-2024.

LA SECRETARIA

GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ