REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 4C-688-2024.
Decisión N°: 153-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.992; y el segundo por la profesional del derecho María José Torres, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta (85°) Nacional del Misterio Público, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 24 de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación interpuestos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación al primer recurso, se observa que el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, víctima en la presente causa, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera (3°) de Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 2023, anotado bajo el número 03, tomo 39, folios 09 al 11, e inserto a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones, acto a través del cual, la prenombrada ciudadana confirió al hoy recurrente la facultad de interponer acusación particular propia en su nombre y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho María José Torres, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta (85°) Nacional del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que ambos recursos fueron presentados tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2024, quedando debidamente notificadas todas las partes al término de dicho acto procesal.
Asimismo, se observa que los recursos de apelación fueron interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el primero en fecha 29 de marzo de 2024 y el segundo en fecha 03 de abril de 2024, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en los folios N° 01 y 30 de las presentes actuaciones, es decir, al primer y tercer día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, respectivamente, todo lo cual se verifica del cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 41 y 42, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, observa esta Sala que el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “las que rechacen la querella o la acusación privada” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión impugnada es recurrible por tales motivos, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que declara inadmisible la acusación particular propia interpuesta por el representante legal de la víctima de autos, desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON BRACAMONTE AGUIRRE, todo lo cual, en criterio de la parte recurrente, causa un gravamen irreparable a su representada.
De igual forma, se observa que la representación fiscal del Ministerio Público ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, determinándose con base en el anterior señalamiento que la decisión impugnada, en consecuencia, es recurrible.
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Presentados los recursos de apelación, el primero por el apoderado judicial de la víctima de autos y el segundo por la representante del Ministerio Público, de igual forma se observa esta Alzada que el profesional del derecho Oswaldo García Matamoros, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON BRACAMONTE AGUIRRE -cuya cualidad consta en actas-, quien fue debidamente emplazado de la interposición de ambos recursos en fechas 01 de abril de 2024 y 04 de abril de 2024, respectivamente, según se evidencia de resultas de boleta de emplazamiento insertas a los folios N° 12 y 13 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación por separado a los mismos en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dichos escritos fueron interpuestos en fecha 04 de abril de 2024, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho los referidos escritos de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazada en fecha 04 de abril de 2024 según se evidencia del folio N° 27 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima de autos.
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho María Arrieta, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, quien fue debidamente emplazada en fecha 08 de abril de 2024 según se evidencia del folio N° 56 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público .
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, razón por la cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, y el segundo por la profesional del derecho María José Torres, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta (85°) Nacional del Misterio Público, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los escritos de contestación presentados por el profesional del derecho Oswaldo García Matamoros, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON BRACAMONTE AGUIRRE. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, razón por la cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayrena Vargas González, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho María José Torres, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Quinta (85°) Nacional del Misterio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-0274-2024 de fecha 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: ADMISIBLES los escritos de contestación presentados por el profesional del derecho Oswaldo García Matamoros, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE y GERSON BRACAMONTE AGUIRRE, en contra de los recursos de apelación interpuestos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 153-24 de la causa N° 4C-688-2024 / 4C-R-1210-2024.
LA SECRETARIA
GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ