REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 4C-1889-23.
Decisión N°: 154-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Oberto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.649, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.001.030, dirigido a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de abril de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2024 se reasignó la ponencia y estudio del presente asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sustitución del Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quedando finalmente constituida la Sala por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela, Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 132-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Juan Oberto, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La decisión impugnada es violatoria del derecho a la defensa que asiste al ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, toda vez que la Juzgadora de Instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa en la audiencia preliminar, en cuanto a la ratificación del escrito de contestación a la primera acusación fiscal presentado por la defensa en tiempo hábil, ordenando el pase a juicio sin considerar que en dicho escrito de descargo se promovieron pruebas útiles y necesarias para la defensa del acusado.
Al respecto, destaca el accionante que el error que conllevó la orden de subsanación no fue de la defensa sino de la representación fiscal, por lo que, mal puede la Jueza a quo declarar sin lugar el pedimento de la defensa bajo el argumento de no haberse dado contestación al escrito acusatorio, indicando que el escrito cuya ratificación se propone quedó anulado en la primera audiencia preliminar dado el decreto de nulidad de la acusación fiscal, debiendo la defensa presentar nuevamente su contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que no existe alguna norma que indique la imposibilidad de ratificar en los procesos penales tales solicitudes o escritos.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se permita al ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN promover las pruebas presentadas para el ejercicio de su derecho a la defensa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la ratificación del escrito de contestación presentado en contra de la primera acusación fiscal, ordenando auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CHACÍN, EDINSON RAFAEL YEPEZ, INRY GUERRERO PIÑEIRO y EDDY PAZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centra en cuestionar la decisión que niega la ratificación del escrito de contestación presentado en contra de la primera acusación fiscal, bajo el argumento de haber sido anulado dicho escrito como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la acusación interpuesta, alegando en este sentido el accionante que, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que impida a las partes proponer la ratificación de tales escritos y solicitudes, por lo que considera que la decisión impugnada es lesiva del derecho a la defensa que asiste al ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN.
Ahora bien, determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 11 de septiembre de 2023, se celebró por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos JAVIER ANTONIO CHACÍN, EDINSON RAFAEL YEPEZ, INRY GUERRERO PIÑEIRO y EDDY PAZ GONZÁLEZ, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia decretó en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario (Folios N° 44 al 62 - Pieza I).
2. En fecha 26 de octubre de 2023, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CHACÍN, EDINSON RAFAEL YEPEZ, INRY GUERRERO PIÑEIRO y EDDY PAZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Folios N° 185 al 199 - Pieza I).
3. En fecha 30 de octubre de 2023, se ordenó la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a todas las partes para el día 22 de noviembre de 2023 (Folio N° 200 - Pieza I).
4. En fecha 17 de noviembre de 2023, el profesional del derecho Juan Oberto -hoy recurrente-, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, presentó escrito de contestación a la acusación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2023 (Folios N° 237 al 245 - Pieza I).
5. En fecha 22 de noviembre de 2023, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la Jueza a quo decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta en fecha 26 de octubre de 2023, otorgando al Ministerio Público el lapso de 20 días continuos para la presentación de un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios señalados (Folios N° 287 al 301 - Pieza I).
6. En fecha 23 de diciembre de 2023, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO CHACÍN, EDINSON RAFAEL YEPEZ, INRY GUERRERO PIÑEIRO y EDDY PAZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Folios N° 03 al 21 - Pieza II).
7. En fecha 17 de enero de 2024, se ordenó la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a todas las partes para el día 15 de febrero de 2024 (Folio N° 27 - Pieza II).
8. En fecha 20 de enero de 2024, se dio por notificado de la fijación de la audiencia preliminar el profesional del derecho Juan Oberto, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN (Folio N° 68 - Pieza II).
9. En fecha 15 de febrero de 2023, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de los defensores privados Juan Oberto y Morly Uzcategui, para el día 21 de febrero de 2024 (Folios N° 132 y 133 - Pieza II).
10. En fecha 21 de febrero de 2024, se celebró audiencia preliminar con ocasión del escrito acusatorio interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2023 por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia declaró la admisión de la acusación y dictó auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos, pronunciándose asimismo sobre la exposición realizada por el profesional del derecho Juan Oberto, respecto a la ratificación del escrito de contestación presentado en fecha 17 de noviembre de 2023 en contra de la primera acusación fiscal, lo cual, fue declarado sin lugar por la a quo bajo el argumento de ser nulo dicho escrito como consecuencia del decreto de nulidad de la acusación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2023, por lo que la defensa debió consignar un nuevo escrito de contestación a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios N° 140 al 158 - Pieza II).
Con base en lo anterior, evidencia esta Sala que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, el profesional del derecho Juan Oberto -hoy apelante-, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, no dio contestación al escrito acusatorio presentado en fecha 23 de diciembre de 2023 por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, con ocasión del cual se fijó la audiencia preliminar para la que fue debidamente notificado en fecha 20 de enero de 2024, a objeto del ejercicio de las facultades y cargas previstas en el artículo 311 de la norma penal adjetiva, las cuales, no ejerció.
En tal sentido, frente a dicha omisión estiman los integrantes de esta Sala que, mal puede la defensa proponer la ratificación de un escrito de contestación interpuesto en contra de un acto conclusivo, cuya nulidad se decretó por violación derechos y garantías de rango constitucional en favor de su defendido, generando como consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes a su interposición el 26 de octubre de 2023, incluido el escrito cuya ratificación se pretende, todo lo cual, fue considerado por la Jueza a quo en su decisión.
Así las cosas, esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica y atendiendo al señalamiento realizado por la parte recurrente, en cuanto a que no existe ninguna norma que impida a la defensa la ratificación de tal escrito de descargo, considera importante distinguir que el instituto procesal de la nulidad previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se caracteriza por ser una sanción procesal que impone la ley a aquellos actos que se apartan de la forma esencial prevista en la norma y ponen en peligro los fines del proceso, privándolo de efectos jurídicos cuando estos se verifique en detrimento de derechos y garantías fundamentales especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“…La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
“…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito...”
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “...la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...”; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Negrillas de la Sala).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de esta Alzada).

Es decir, que la declaratoria de nulidad de un acto, cualquiera que sea su naturaleza, obedece a la existencia de vicios que afectan su validez y eficacia, e impiden que el mismo sea capaz de producir los efectos jurídicos pretendidos con su interposición, generando como consecuencia que, tanto el acto en sí mismo como los actos cumplidos con posterioridad, deban reputarse como inexistentes en razón de la nulidad decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Por otro lado, a tenor de lo establecido en la citada disposición normativa, se advierte que la declaratoria de nulidad de los actos procesales, cuando se funde en la violación de derechos y garantías fundamentales, conlleva la orden de reponer el proceso al estado anterior al que nació el acto írrito, de manera que pueda restituirse la situación jurídica infringida y que el proceso continúe su curso legal, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Es por lo que, a la luz de las anteriores premisas, mal pudiera esta Sala atender a la pretensión de la parte recurrente, pues, frente al decreto de nulidad de la primera acusación fiscal interpuesta en fecha 26 de octubre de 2023 y del subsiguiente escrito de descargo presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, ha debido la defensa presentar un nuevo escrito de contestación en razón de la reapertura del lapso procesal a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la consignación de un nuevo acto conclusivo y la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, lo cual, no se verificó en el caso de autos.
En tal sentido, visto que la defensa no dio contestación a la acusación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2023 y, expuestos los motivos que hacen improcedente en derecho su pretensión, dado el decreto de nulidad del escrito cuya ratificación se propuso oralmente en la audiencia preliminar, se estima ajustada y suficiente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Oberto, actuando con el carácter de defensor privado JAVIER ANTONIO CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Oberto, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.001.030, dirigido a impugnar la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 098-24 de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES





YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala









OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente





LA SECRETARIA



GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 154-24 de la causa N° 4C-1889-23.


LA SECRETARIA



GREISMAR YAREMI JAIMES RUÍZ