REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2024
213º y 165º

Asunto Penal: 11C-8886-2024 Decisión Nº: 152-24

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con el Nº 11C-8886-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho René Guarin Martínez, portadora de la cédula de identidad Nº V 16.608.738, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 136.847, quien funge como defensor privado del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, portadora de la cédula de identidad Nº V 26.860.982, dirigido a impugnar la decisión Nº 129-2024 dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional, declaró sin lugar la nulidad del procedimiento de aprehensión, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, en fecha veintiséis (26) de abril de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este cuerpo colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho René Guarin Martínez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “acta de presentación de imputado” de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez designó como defensor de confianza al referido abogado, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia del ahora imputado, en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, tal y como consta en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, quedando notificado la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia de presentación de imputado, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha siete (07) de marzo de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios sesenta y cinco (65) de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07 de marzo de 2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, observa que la misma deviene de la audiencia de imputación llevada a efecto por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- Eleidy Estefania Bracho Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-28.558.992 y 2.- Andrés Eduardo Amaya Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-26.860.982, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Coautoría en Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este cuerpo colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, procede a enmendar dicho error, ello al constatar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha ocho (08) febrero de 2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de agosto de 2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el encartado de actas. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada de la imputada de autos, observa esta Sala que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha trece (13) de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio cuarenta y nueve (49) contentivo en la incidencia recursiva. procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 18.03.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio cincuenta 50 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vll
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la defensa privada ofreció como medio probatorio las actuaciones insertas en el expediente Nº 11C-8886-24, la investigación Fiscal exp: K-24-0277-00309, y en especial las siguientes actuaciones: 1.-Audiencia oral de presentación de imputado de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024; 2.-acta de denuncia de fecha 26 de febrero de 2024; 3.- dictamen pericial Nro 0666 donde se realiza experticia de determinación de la existencia de evidencias digitales; 4.- Acta de entrevista de testigo 01; 05.- Acta de entrevista de testigo 02; 6.- oficio 9700-0277-CICDO-E-2024-3026 de fecha veintiséis de febrero de 2024 dirigido a la empresa de telecomunicaciones Movistar; 7.- oficio 9700-0277-CICDO-E-2024-3027 de fecha veintiséis de febrero de 2024 dirigido a la empresa de telecomunicaciones Digitel; 8.- oficio 9700-0277-CICDO-E-2024-3028 de fecha veintiséis de febrero de 2024 dirigido a la empresa de telecomunicaciones Movilnet; 9.-Acta de aprehensión ; 10.- oficio 9700-0277-CICDO-E-2024-3022 solicitud de experticia dirigido al jefe de la división especial de criminalística Maracaibo (informática forense) del CICPC y 11.- memorándum 9700-0278-2024-0664 remisión de experticia, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser la mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio publico promovió como prueba el expediente 11C-8886-24 Así se decide.

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez culminada la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho René Guarin Martínez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, dirigido a impugnar la decisión Nº 129-2024 dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por las partes, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho René Guarin Martínez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Andrés Eduardo Amaya Martínez, dirigido a impugnar la decisión Nº 129-2024 dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 152-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 11C-8886-24.

LA SECRETARIA

GREISMAR YAREMI JAIMES RUIZ